Auto Civil Nº 85/2005, Au...io de 2005

Última revisión
15/06/2005

Auto Civil Nº 85/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 15 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 85/2005

Núm. Cendoj: 03014370052005200065

Núm. Ecli: ES:APA:2005:69A

Núm. Roj: AAP A 69/2005


Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª). R. 167-A/05

A U T O NÚM. 85

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a quince de junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de procedimiento Monitorio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada en la primera instancia por la Procuradora Dª. Virtudes Pérez Oltra y dirigida por la Letrada Dª. Mª Belén Muro González.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 33/05 , se dictó Auto con fecha 13 de enero de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "No admitir a trámite la demanda presentada por el procurador Pérez Oltra, Virtudes en nombre y representación de DIRECCION000 ".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido y previo emplazamiento a la parte se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 167-A/05, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 15 de Junio de 2005, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento monitorio, de la L.E.C. 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda.

Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, y refiriéndonos a la reclamación de cuotas comunitarias , dispone el art. 21 de la LPH, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000, que:

"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2.- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente , siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9."

De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue, en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuesto del proceso y, en especial , si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago , y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.

Así se ha puesto de manifiesto en resoluciones de esta Sala, en concreto en el auto nº 76 de fecha ocho de junio de 2005, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos "Esta Sala en varias resoluciones, entre las que puede citarse el auto nº 94, de 28 de Mayo de 2003, tiene establecido que "Las características de celeridad y carácter privilegiado que proceso establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, produce para quien pretende su utilización, se contraponen a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concretan en que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo -bastando la mayoría- de exigir judicialmente esta contribución y que se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente, el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad; acuerdo que ha de haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1."

En el presente caso , si bien se cumplen por la Comunidad de Propietarios los dos primeros requisitos, no quedó justificado, contrariamente a lo afirmado por recurrente, esto es , la notificación del acuerdo al afectado, entendemos que el mismo no ha quedado cumplido con aportación del documento nº 5, en el que únicamente consta una fotocopia de la remisión por parte del Administrador de Fincas Agustín al demandado, pero no la recepción por parte del mismo.

Hemos de concluir que no se han cumplido los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción, lo que comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000, representada por la Procuradora Dª. Virtudes Pérez Oltra, contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm con fecha 13-1-05, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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