Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 85/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 564/2016 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 85/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017200061
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2085A
Núm. Roj: AAP B 2085/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 564/2016-C
Ejecución de títulos judiciales 279/2015 Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú
Edurne c/ MAPFRE Y CASER
A U T O núm. 85/17
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Paulino Rico Rajo
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Marta Elena Fernández de Frutos
En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 1 de febrero de 2016, por el Juzgado Primera Instancia 7 Vilanova i la Geltrú, en el Incidente dimanante del Juicio Ejecución de títulos judiciales numero 279/2015, promovido por Edurne , contra MAPFRE y CASER, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR LAS OPOSICIONES PRESENTADAS POR LAS REPRESENTACIONES PROCESALES DE LAS ENTIDADES CASER Y MAPFRE FAMILIAR, S.A. EN SU VIRTUD, ACUERDO LA CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN POR LA SUMA DESPACHADA. SE IMPONEN A LAS EJECUTADAS LAS COSTAS PROCESALES DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por MAPFRE, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el Auto dictado en fecha 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ejecutivo registrado con el nº 279/2015 (incidente de oposición nº 279/2015) seguido a instancia de Doña Edurne contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., y contra CASES SEGUROS, que desestima la oposición formulada por dichas aseguradoras, con imposición de costas, interpone recurso de apelación MAPFRE FAMILIAR, S.A. en solicitud de que se ' dicte Sentencia por la que se dicte otra nueva de conformidad con lo manifestado por eta representación en este su escrito de Oposición la Ejecución y éste de Apelación, en base a la 'Fuerza mayor extraña a la conducción' y 'Pluspetición' por rotura del nexo causal.
Sea cual sea la indemnización final, que NO se incremente a cargo de Mapfre con los intereses moratorios del art. 20 LCS por las razones arriba expuestas, sino sólo los legales '.
CASES SEGURO se opone al recurso de apelación e impugna el referenciado auto y solicita que se dicte ' Resolución, A) Que desestime el Recurso de apelación presentado por Mapfre en cuanto a la solicitud de Fuerza mayor ajena a la conducción, con expresa condena en costas.
B) Que estime la Impugnación del Auto apelado presentado por esta parte, dictando otra resolución en la que se acuerde estimar los motivos de oposición alegados por nulidad del título, Inexistencia de nexo causal entre las lesiones reclamadas por la ejecutante y la intervención del vehículo asegurado en Caser por no responsabilidad en el accidente, y Pluspetición por falta de nexo causal, con expresa condena en costas.
Subsidiariamente, para el caso de no estimarse los motivos alegados en la Impugnación del Auto, se estime la impugnación efectuada en cuanto a los intereses, se revoque parcialmente, y no se imponga la condena a los intereses del art. 20 LCS , sino los intereses legales desde el dictado de la resolución de primera instancia, con condena en costas '.
Doña Edurne se opone al recurso de apelación y a la impugnación.
MAPFRE FAMILIAR, S.A. alegó a la impugnación que ' se tenga a esta parte apelante principal, por cumplimentada...en el sentido de adherirnos a sus argumentos, pero extendiendo los mismos y sus consecuencias al vehículo de MAPFRE '.
SEGUNDO.- En la demanda ejecutiva del que la presente alzada trae causa la parte demandante solicitó del juzgado que se despachara ejecución contra las aseguradoras MAPFRE y CASER por la cantidad de 1.349,27 euros de principal, en base a lo acordado en el Auto de Cuantía Máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vilanova i la Geltrú, en fecha 17 de marzo de 2015 , más la cantidad 404,78 euros provisionalmente presupuestados para intereses.
Y habiéndose opuesto la parte demandada alegando CASER nulidad del título, inexistencia de nexo causal, de forma subsidiaria pluspetición, y que no procede la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , y falta de legitimación pasiva.-Fuerza mayor extraña a la conducción, pluspetición.-Ruptura del nexo causal, seguido el procedimiento su curso concluyó con el referenciado Auto desestimatorio de la oposición a la ejecución, con imposición de costas, contra el que interpone recurso de apelación MAPFRE y es objeto de impugnación por CASER en solicitud, respectivamente, de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
TERCERO.- Recurso de apelación de MAPFRE FAMILIAR, S.A.
La apelante viene a reproducir en esta alzada, con otras palabras, las mismas alegaciones formuladas en la primera instancia, esto es, falta de legitimación pasiva.-Fuerza mayor extraña a la conducción, porque ' el contacto, entre el vehículo de Mapfre (Dacia Sandero) al vehículo ejecutante (Renault Laguna), NO fue causado por una distracción, falta de distancia de seguridad o velocidad excesiva del mismo, sino por haber sido lanzado, proyectado hacia adelante `por el Kia Karens asegurado en Caser '; pluspetición porque ' Ninguno de los tres vehículo sufrió daño material alguno y que, respecto a las lesiones de la ejecutante, el siniestro sucedió 26/07/14, tal como la propia parte ejecutante afirma y documenta en su inicial denuncia, pero resulta que la primera visita a urgencias sucede al día siguiente, 27/07/14, por lo que se quiebra la relación causal. No sabemos de dónde vienen estas lesiones,... '
CUARTO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 2014 ( STS 627/2014 ) lo siguiente: 'En los supuestos de colisión recíproca de vehículos a motor, constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de su sentencia de 16 de diciembre de 2008 , que el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción.
Este principio solo excluye la imputación, como precisa la sentencia del Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , de acuerdo con lo previsto en el propio artículo 1.1, «[...] Cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso». Y esto es así, continúa la sentencia del Pleno, «tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se constituye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo a motor».' Y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2015 ( STS 3/2015 ), 'De la propia redacción del art. 1 de la LRC se deduce que imputa la responsabilidad al conductor, en virtud del riesgo que genera, en abstracto, la conducción de vehículos a motor; peligro socialmente aceptado que conlleva la objetivación de la responsabilidad, en determinados casos, para evitar la desprotección de las víctimas.
Precisamente por ello, incluye en la cobertura los supuestos de fuerza mayor que no sean extraños a la conducción.
La distinción entre los supuestos de fuerzamayor o caso fortuito no es ajena a otras áreas del ordenamiento, pese a que el art. 1105 del C. Civil , no incluya expresamente la distinción, como ocurre con los arts. 1602 , 1625 y 1575, del C. Civil e indirectamente en los arts. 1784 y 1905, del C. Civil .
La doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna.
Es decir, en los supuestos en que la fuerzamayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Por ello la doctrina distingue entre la fuerzamayor , propiamente dicha, como la que es extraña al riesgo específico que se analiza y el caso fortuito como la fuerzamayor interna, es decir, ínsita en el riesgo.
Con mayor expresividad refieren otros autores que el caso fortuito encierra siempre la posibilidad de una sospecha de culpa que no existe cuando el suceso consiste en una fuerzamayor extraña o ajena al riesgo desplegado.
Esta Sala en sentencia nº 850 de 17 de noviembre de 1989 ya distinguió entre fuerzamayor extraña a la conducción y el caso fortuito .
En el mismo sentido la sentencia de 17 de julio de 2008, rec. 200/2002 debe descartarse también la fuerza mayor , porque su distinción del caso fortuito en la jurisprudencia de esta Sala se funda en la ajeneidad de aquélla a la actividad de la empresa (p. ej. SSTS 5-11-93 , 28-12-97 , 13-7-99 y 4-4-00 )... '.
Y la citada de 17 de noviembre de 1989 dice: 'a propósito de esa fuerzamayor , es de precisar que si bien la doctrina de esta Sala con la mirada puesta en el art. 1.105 del Código Civil , no suela distinguir entre los conceptos que en este precepto se indican 'caso fortuito » y ' fuerzamayor », es evidente que cuando sea el propio legislador quien aluda a uno de ellos solamente, como acontece en el indicado artículo, es conveniente distinguirlos. Pues bien, ello sentado y tanto si por fuerzamayor se entendiera la que se origina fuera del ámbito de la empresa (en este caso representada por el vehículo de motor, no ya sólo figuradamente sino incluso por virtud de la expresa dicción legal), como si se quisiese proyectar el concepto más que sobre la ímprevisibilidad, respecto de la inevitabilidad'.
De la jurisprudencia dicha se deriva que en el caso que resolvemos nos encontramos en presencia de un supuesto en que la fuerza mayor alegada puede considerarse como ' propia ', generada en el seno, círculo o concreta esfera de la actividad del riesgo desplegado, la conducción de vehículo de motor, con lo que, con arreglo a la jurisprudencia, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no es liberatorio en sede de responsabilidad objetiva.
Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, de 10 de septiembre de 2012 ( STS 536/2012 ) dice: 'B) En supuestos de colisiónrecíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.
De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.
También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíprocacolisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente.
En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.
Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el onus probandi [carga de la prueba], características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la SAP Asturias, Sección 7.ª, de 20 de abril de 2010 .' En el caso que resolvemos nos encontramos que CASER adujo en la demanda de oposición que ' Las lesiones que se reclaman no pueden haber sido causadas por el vehículo asegurado por mi principal, Kia Carens con marícula ....-YSJ , conducido por le Sr. Borja , al no presentar el citado vehículo daño alguno, por lo que resulta imposible, que sin haberse causado daños, pueda haber colisionado al vehículo que circulaba por delante, Dacia matrícula ....-VBG y derivado de dicha colisión, desplazarse contra el turismo Renault Laguna, matrícula ....-MVG en el que viajaba la ejecutante '.
Y, por su parte MAPFRE adujo en la demanda de oposición que ' Ciertamente, estamos ante una colisión en cadena, en la que el vehículo trasero golpea al delantero y lo desplaza y proyecta hacia delante.
Esto es justamente lo sucedido: el vehículo de Caser, Kia Carens, ....-YSJ , golpeó al vehículo de delante suyo, el Dacia Sandero, ....-VBG asegurado en mi mandante y lo desplazó hacia delante contra el Renault Laguna ejecutante '.
Esto es, de dichas alegaciones, junto con la documental obrante en autos (declaración amistosa de accidente obrante a los folios 87 y 192), consta acreditada la realidad del siniestro, negando ambas aseguradoras que el conductor del vehículo por ella asegurado fuera el causante del siniestro así como de las lesiones por las que se dictó el Auto de cuantía máxima, que consta acreditado mediante los informes médicos obrantes a los folios 205 y 206, obrando el informe médico forense al folio 204, con lo que se está en el caso que señala la jurisprudencia de que el mero hecho de que no se haya podido probar la proporción en que cada una de las conductas de los conductores de los vehículos que seguían en la circulación al de la ejecutante ha contribuido a causar el accidente, no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación que señala la jurisprudencia, ni puede considerarse roto el nexo causal por el hecho de que la ejecutante acudiera al hospital al día siguiente, lo que, por otra parte suele ser normal en supuesto de 'latigazo cervical', que es lo que consta en el informe médico forense: 'Síndrome de Latigazo Cervical Grado I'.
Consiguientemente, el recurso de apelación no puede prosperar.
Ello también incluso sobre los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre lo que no consta pronunciamiento alguno en el Auto recurrido y sobre lo que no puede considerarse causa justificada que se esté discutiendo la obligación en sí misma de indemnizar, pues no consta que ninguna de las aseguradoras haya procedido a efectuar consignación.
QUINTO.- Impugnación de CASER SEGUROS.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2014 ( STS 127/2014 ) lo siguiente: '1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes.
Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
Este requisito ha sido matizado en los casos de pluralidad de partes. Si en el litigio hay varios litigantes porque se ha producido una acumulación subjetiva de acciones (normalmente de un demandante contra varios demandados, pero no necesariamente, aunque para mayor claridad nos referiremos al supuesto más habitual), este tribunal ha considerado que la regla del art. 461 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de aplicarse independientemente en cada relación actor- codemandado, de tal modo que el recurso de apelación que el demandante interponga respecto de uno de los codemandados no le impide impugnar la sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto por otro de los codemandados respecto del que inicialmente el demandante no hubiera recurrido, por aplicación del brocardo 'tot capita, tot sententiae' [tantas sentencias cuantas personas]. Así se ha declarado en la sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 .
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461 .4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».' Y como sigue diciendo la misma Sentencia del Tribunal Supremo: 'Los hoy recurrentes no formularon propiamente una impugnación de la sentencia que cuestionara los pronunciamientos favorables al apelante inicial (que no los había), sino que pretendieron cuestionar los pronunciamientos favorables al demandante, que no había apelado (ni podía hacerlo pues la sentencia le había sido plenamente favorable).
La impugnación que se pretendió (que los propios recurrentes calificaron como 'adhesión' al recurso interpuesto por su codemandada) no respondía al sentido de dicha institución, que como se ha dicho busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. En el caso enjuiciado, la impugnación buscaba simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos de la sentencia'.
Aplicando la jurisprudencia dicha procede la desestimación de la impugnación, por cuanto la impugnante pretende cuestionar los pronunciamiento favorables a la demandante, que no ha apelado (ni podía hacerlo pues el Auto le había sido plenamente favorable), y la impugnación, como en la referida STS se dice, busca simplemente eludir los efectos de la preclusión de su posibilidad de impugnar, mediante el recurso de apelación, los pronunciamientos del Auto.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .
Y en virtud de lo previsto en dichos preceptos legales, procede imponer a la impugnante las costas causadas por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, S.A., y con desestimación de la impugnación deducida por CASER SEGUROS contra el Auto dictado en fecha 1 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ejecutivo registrado con el nº 279/2015 (incidente de oposición nº 279/2015) seguido a instancia de Doña Edurne contra MAPFRE FAMILIAR, S.A., y contra CASES SEGUROS, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, y las causadas por la impugnación a la impugnante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

