Última revisión
06/10/2022
Auto CIVIL Nº 85/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 202/2021 de 30 de Mayo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 85/2022
Núm. Cendoj: 08019310012022200143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:585A
Núm. Roj: ATSJ CAT 585:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN e INFRACCIÓN PROCESAL núm. 202/2021
Procedimiento Ordinario nº 891/2015 - Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 Sant Boi de Llobregat (UPAD)
Rollo apelación nº 668/2017 - Sección 4ª Audiencia Provincial de Barcelona
Recurrente: María Dolores
Procurador: Pedro Moratal Sendra
Letrada: Montserrat Torrades Llorens
Recurrente: María Rosario
Procuradora: Nuria Grau Solà
Letrado: Javier Dos Santos Vaquinmas Factor
Recurrida: OBRES i SERVEIS ROIG S.A.
Procurador: Ricard Simó Pascual
Letrado: José Luis Jordán García
AUTO Núm. 85
Presidenta:
Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 30 mayo 2022
Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos del Procurador Sr. Moratal y de la Procuradora Sra. Grau, únase al Rollo de su razón, y
Antecedentes
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Dª. María Dolores y de Dª. María Rosario han interpuesto sendos recursos de casacióny, además, la primera de ellas un recurso extraordinario por infracción procesal, todos ellos contra la Sentencia núm. 620/2018, de 28 septiembre, y el auto aclaratorio de 8 enero 2019, dictados por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 668/2017.
Se han personado en el Rollo núm. 202/2021 formado en esta Sala a raíz de la interposición de los indicados recursos, las representaciones procesales de las dos recurrentes, que ostentan el Procurador Sr. D. Pedro Moratal Sendra, por lo que se refiere a la Sra. María Dolores, que cuenta con la asistencia letrada de la Abogada Sra. Dª. Montserrat Torrades Llorens, y la Procuradora Sra. Dª. Núria Grau Solà, por lo que se refiere a la Sra. María Rosario, a la que asiste el Letrado Sr. D. Javier Dos Santos Vaquinmas Factor.
Se ha personado, asimismo, en este Rollo para oponerse a los recursos, la representación procesal de la actora OBRES i SERVEIS ROIG S.A., que ejerce el Procurador Sr. D. Ricard Simó Pascual con la asistencia letrada del Abogado Sr. D. José Luis Jordán García
SEGUNDO.- Los recursos fueron inicialmente dirigidos a la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo, que por un auto de 7 julio 2021 declaró que la competencia para resolverlos correspondía a esta Sala de casación autonómica, ante la que emplazó a las partes, que comparecieron oportunamente.
TERCERO.- Por una providencia de fecha 3 febrero 2022, dictada por esta Sala al amparo de lo previsto en el art. 483.3 LEC en relación con el art. 473.1 LEC y la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC, se dio traslado a las partes personadas en relación con la eventual concurrencia de óbices a la admisión de los recursos de casacióny, por extensión, en el caso de uno de ellos, a la del recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo informado oportunamente ambas partes recurrentes en sentido congruente a sus respectivas posiciones procesales.
La parte que se opone al recurso, sin embargo, no ha presentado alegaciones en el término conferido para ello.
Ha sido ponenteel magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de los recursos de casación.
1.La sentencia recurrida y su posterior auto aclaratorio fueron dictados, como se ha dicho, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 28 septiembre 2018 y 8 enero 2019, respectivamente, en resolución del recurso de apelación interpuesto por la actora OBRES i SERVEIS ROIG S.A. contra la sentencia dictada en 21 febrero 2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Boi de Llobregat en su procedimiento ordinario núm. 891/2015.
Contra la resolución de la Audiencia Provincial, las representaciones procesales de las demandadas Sra. María Dolores y Sra. María Rosario -que sucedió al inicialmente demandado, su fallecido esposo D. Artemio, según se dispuso oportunamente por D.O. del LAJ de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona- han interpuesto sendos recursos de casacióny, además, la de la primera de ellas, un recurso extraordinario por infracciónprocesal.
2.Los recursos de casacióndeben sujetarse necesariamente, por un lado -por lo que se refiere a los motivos fundados en la infracción de preceptos del C.C.-, a las disposiciones de la LEC y, por otro lado -por lo que se refiere a los motivos fundados en la infracción de preceptos de Derecho Civil catalán-, a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 marzo,del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, por lo que es necesario que cumplan los criterios de admisión que se expresan en dichas normas.
Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición de los recursos, por lo que -sin perjuicio de lo previsto en el art. 62.2 LEC- no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3 LEC de aquellos defectos relativos a requisitos que tengan la condición de esenciales.
En particular, en cuanto a los motivos fundados en preceptos de derecho sustantivo catalán, para poder ser admitidos a trámite, con independencia de que el recurso relativo a los preceptos del C.C. se haya encauzado por el ordinal 2º del art. 477.1 LEC -cuantía-, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada reiteradamente por esta Sala a partir de sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que es de aplicación, no solo a los recursos fundados en preceptos del C.C., sino también, en lo no previsto en nuestros acuerdos y en lo que no sea contradictorio con lo dispuesto en la Ley 4/2012, al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña (cfr. STC 47/2004 de 25 mar.).
Pues bien, por una providencia de 3 febrero 2022, se expusieron por esta Sala diversos óbices a la admisión de ambos recursos, así como a la del recurso extraordinario por infracción procesalinterpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores, por lo que se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC -en relación con el art. 473.1 LEC-, que ambas han cumplimentado en tiempo y forma.
La representación procesal de la actora OBRES i SERVEIS ROIG S.A. se encuentra personada en el Rollo para oponerse a los recursos, sin embargo, no ha formulado alegaciones en el término conferido para ello.
SEGUNDO.- Criterios para decidir sobre la admisión de los recursos de casación.
Previamente a resolver sobre la admisión de los recursos de casación, conviene realizar una serie de precisiones sobre la naturaleza y requisitos de este medio de impugnación.
1.- El recurso de casación es un medio de impugnación 'extraordinario'.
Con carácter común tanto al fundado en el art. 477 LEC como al encauzado mediante el art. 3 de la Ley 4/2012, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos, de las pruebas de los mismos y del derecho aplicable.
Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate (nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan formularse cuestiones nuevas o distintas de las que hubieren sido objeto de debate y de decisión en la instancia.
Por ello, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o a la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.
2.- El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente 'técnico'.
También con carácter común, su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo, apartado y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental, y en tantos motivos singulares y diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como ' y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.
3.- El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero 'interés casacional'.
No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.
El interés casacionalhace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Ley catalana 4/2012 en relación con ' las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán'.
Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto y preciso pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendidel mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad y de precisión en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.
También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia en el futuro para supuestos similares.
4.- El recurso de casación debe ser, además, 'útil' para la resolución del caso.
En última instancia e igualmente con carácter común, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
Es a la luz de los indicados criteriosque hemos de decidir sobre la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. María Dolores y de Dª. María Rosario.
TERCERO.- Síntesis de los antecedentes de los recursos.
El presente procedimiento se inició a demanda interpuesta a finales de 2015 por la representación procesal de OBRES i SERVEIS ROIG S.A. contra D. Artemio y Dª. María Dolores a fin de que fuera resuelto el contrato de permuta mixta firmado por las partes en 17 junio 2004 y en reclamación de que le fuera restituida la cantidad 601.012,10 euros más los intereses, que fue entregada en su día por la actora a los demandados.
Contando con la oposición de estos, la demanda fue desestimada en primera instancia por una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Sant Boi de Llobregat en 21 febrero 2017, contra la que la actora interpuso un recurso de apelación, al que también se opusieron los demandados.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona (4ª) estimó sustancialmente el recurso de apelación y declaró resuelto el contrato de 17 junio 2004 con sus modificaciones posteriores, condenando solidariamente a los demandados a restituir la cantidad entregada inicialmente por la actora -601.012,10 euros-, sin que esta se viera obligada a restituir nada por su parte.
Contra dicha sentencia, los demandados -contando que al inicialmente demandado D. Artemio le había sucedido su viuda Dª. María Rosario- han interpuesto sendos recursos de casacióny, además, la representación procesal de la Sra. María Dolores, un recurso extraordinario por infracción procesal.
CUARTO.- Defectos en la formulación de los recursos de casación e inexistencia de interés casacional.
En nuestra providencia de 3 febrero 2022 pusimos en conocimiento de las partes que se advertían en los indicados recursos determinados óbices para su admisión, de la forma siguiente:
'Por lo que se refiere al recurso de casación, aun en el caso del interpuesto conforme al régimen de la LEC por razón de la cuantía del asunto, el TS viene considerando que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4º LEC ) aquel motivo mediante el cual se impugne la interpretación de un contrato, que, en principio, corresponde el tribunal de instancia cuyo criterio debe mantenerse en casación aunque no sea el único posible, cuando el recurrente no haya justificado suficientemente que la interpretación sustentada en la sentencia recurrida sea ilógica, arbitraria, irrazonable o contraria a un precepto legal.
Por otra parte, en relación con aquellos otros motivos de casación fundados en todo o en parte en preceptos del CCCat, su admisión deberá ser decidida conforme a lo previsto en la Ley catalana 4/2012, de 5 marzo, y a lo que resulta de los acuerdos de esta Sala de 22 marzo 2012 y 4 julio 2013, de los que se desprende que es exigible en todos ellos la concurrencia y la justificación, motivo por motivo, de un verdadero interés casacional, por contradicción con la jurisprudencia que resulte de sentencias reiteradas de esta Sala o del Tribunal de Casación de Cataluña (art. 3.a) o por la falta de dicha jurisprudencia (art. 3.b), debiendo enunciar, en el primer caso, cuál sea la doctrina infringida con identificación de las sentencias en que se contenga y, en el segundo, cuál sea la doctrina que debería ser asumida por esta Sala para supuestos similares, sin que exista excepción alguna por razón de la cuantía del asunto, que no está prevista en nuestro ordenamiento autonómico como vía de acceso a la casación.
Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al Acuerdo de 2017 del TS, además de la precisión del ordinal del art. 469.1 LEC en el que pretenda ampararse cada motivo, en su encabezamiento se deberá incluir la cita de la norma cuya infracción se alegue, sin que sea suficiente que dicha norma pueda deducirse de su desarrollo argumental y en el bien entendido de que, si se trata del ordinal 4º, será necesario invocar, además del art. 24.1 CE , la norma procesal ordinaria relativa a la valoración de la prueba a que se refiera el error denunciado, en atención al concreto medio de prueba de que se trate, al cual deberá hacerse también alusión precisa, con referencia al folio de la causa o al minuto del soporte audiovisual en que se contenga, exponiendo de forma argumentada y con la claridad y extensión adecuadas cómo, dónde y cuándo se ha producido dicho error, sin que en este punto exista diferencia alguna por razón de la cuantía del asunto.
Por otra parte, es igualmente sabido que constituyen causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, con independencia de la cuantía del asunto, por un lado, el incumplimiento de los requisitos relativos al encabezamiento y al desarrollo argumental de los motivos, incluyendo los supuestos de discordancia entre el encabezamiento y el desarrollo argumental ( arts. 473.2 y 483.2 LEC ), y por otro, la carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2 y 483.2. 4º LEC ), de la que adolecen, entre otros, aquellos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal mediante los cuales se pretenda combatir el mayor o menor acierto jurídico de la resolución recurrida u obtener una revisión del correspondiente juicio jurídico, así como aquellos otros mediante los cuales se planteen cuestiones sustantivas, no procesales, propias del recurso de casación ( art. 473.1 LEC , en relación con el art. 469.1 LEC ).
Pues bien, a este respecto, se observa que en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores, por lo que se refiere al primer y tercer motivo, no se describe adecuadamente el interés casacional de cada uno de ellos en la forma mencionada ut supra; y por lo que se refiere al segundo, no se siguen debidamente las prescripciones de la Sala Primera del TS en cuanto a la impugnación de la interpretación de un contrato.
Por su parte, en el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Rosariose aprecia que, en cuanto al primer motivo, no se siguen tampoco las reglas establecidas por la jurisprudencia del TS para la impugnación de la interpretación de los contratos; en cuanto al segundo motivo, no se cita en su encabezamiento el precepto supuestamente infringido; y en cuanto al tercero, se omite la descripción del correspondiente interés casacional en la forma exigida para denunciar la infracción de una norma de derecho civil sustantivo catalán.
Y, finalmente, en el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores, al margen de las consecuencias que según la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC se derivarían automáticamente de la inadmisión del correspondiente recurso de casación, se advierte que no se han observado debidamente las reglas descritas por el TS en su aludido Acuerdo de 2017, a algunas de las cuales hemos hecho mención ut supra'.
En sus alegaciones, la representación procesal de la Sra. María Dolores aduce que el planteamiento de los motivos 1º y 3º de sus recursos sí se respetan adecuadamente los criterios de esta Sala dados a conocer en sus acuerdos y en diversas resoluciones, y así, según la recurrente, en ellos se plantean cuestiones jurídicas, no se hace supuesto de la cuestióny se parte de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación. Y en cuanto al 2º motivo de casación, se muestra también disconforme con las observaciones vertidas en la providencia de 3 febrero 2022, aceptando de partida que la interpretación de los contratos es función soberana de los tribunales de instancia, salvo que sea manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria o incurra en infracción normativa. En este entendimiento, alega que lo que pretende es ' someter a la consideración de esta Sala determinadas infracciones de normas sustantivas susceptibles de ser revisadas en casación', por entender que los arts. 1.281 a 1.289 C.C. contienen ' verdaderas normas jurídicas imperativas de las que[el intérprete]debe hacer uso en el desarrollo de su actividad[hermenéutica]' y cuya eventual infracción 'abre la posibilidad de acceso a la casación por la vía que permite el art. 477, apartado 1, de la LEC , lo que implica que el control de la interpretación sea, en este recurso, solo de legalidad', debiendo entenderse que la infracción denunciada en este caso es la de haber realizado el tribunala quouna interpretación contractual contraria a la literalidad del contrato y, por tanto, con infracción del art. 1.281 C.C.
Y en cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, además de considerar conjurada la aplicación de la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC por lo ya alegado respecto al recurso de casación, entiende que, ante la falta de mayor precisión en nuestra providencia sobre las irregularidades supuestamente cometidas en la formulación de dicho recurso, ha seguido puntualmente todo lo que detalla el TS en su acuerdo de 27 enero 2017.
La representación procesal de la Sra. María Rosario, por su parte, alega en el mismo trámite que el 1er motivo de su recurso de casacióndenuncia la interpretación ' ilógica' y 'no racional' del tribunal, que consideró que el contrato era conmutativo 'cuando es palmario que las partes quisieron firmar y firmaron un contrato aleatorio', tal como entendió el juzgador de primera instancia, por lo que le corresponde ahora a esta Sala decidir sobre lo que constituye, no 'una mera interpretación contractual', sino 'la fijación de la causa del contrato de permuta firmado que, siendo aleatorio, hace que la consecuencia jurídica plasmada en la resolución recurrida sea contraria a derecho, ilógica e irracional', además de contraria a la normativa propia de los contratos aleatorios, no conmutativos.
En cuanto a su 2º motivo, la objeción sobre la falta de cita del precepto infringido en su encabezamiento constituye un mero defecto formalista, sobre todo cuando ' no existe precepto a invocar, pues se trata de un formulación jurisprudencial, la de la imposibilidad sobrevenida', que no se recoge ni en el C.C. - arts. 1.156 y 1.182 C.C.- ni en el CCCat, habiendo sido desarrollada por la jurisprudencia en base a los principios que rigen en los contratos sinalagmáticos sobre la pérdida de la cosa, y que solo es aplicable a los negocios conmutativos, y no a los aleatorios.
En última instancia, el interés casacional a que hace referencia en su 3er motivo ' es notorio', al haber actuado el juzgador 'de forma abrogativa', inobservando el precepto invocado - art. 121-20 CCCat-.
QUINTO.- Las causas de inadmisión de los recursos de casación.
A) Recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Dolores. -
El 1er motivodel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de esta demandada denuncia la infracción del art. 121-20 CCCat, por no haber declarado el tribunal de apelación prescrita la acción de la actora por el transcurso de más de diez años contados desde la fecha del contrato suscrito por las partes -17/06/2004- hasta la interposición de la demanda -27/11/2005-, teniendo en cuenta que, al no establecerse en el contrato plazo ni condición alguna para su cumplimiento -según se dice, como p.e. el desarrollo urbanístico de los terrenos-, debía entenderse que la acción para exigir dicho cumplimiento o para instar su revocación por imposibilidad sobrevenida era ejercitable desde el momento mismo de su otorgamiento.
Es cierto, que esta demandada había opuesto la prescripción como cuestión previa en su oposición a la demanda. También lo es que en la sentencia de primera instancia se denegó la prescripción por considerar que ' la codemandada ni siquiera cita la pretensión que habría prescrito, toda vez que el contrato de permuta mixta celebrado por las partesimponía obligaciones a cargo de ambas partes, alguna de ellas con un plazo concreto de ejercicio mientras que otras carecían de plazo, de forma que no puede concluirse que el plazo de prescripción se[iniciase]desde que las partes celebraron el contrato, de conformidad con el art. 121-23 CCCat ' (FD4).
De todas formas, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por otras razones y contra ella solo recurrió la actora en apelación. La representación de la Sra. María Dolores, en su escrito de oposición al recurso de apelación, sin perjuicio de insistir en su idea de que la acción había prescrito, no solo se abstuvo de impugnar la sentencia, sino que concluyó que no tenía nada que decir sobre la prescripción, mostrándose expresamente ' de acuerdo con lo dicho en la sentencia'.
Es, sin duda, por esta razón, por considerar abandonada la alegación de prescripción, por la que en la sentencia de apelación nada se dice sobre la prescripción, aunque sí se deja constancia de que la sentencia de primera instancia no la apreció y de que los demandados se limitaron a pedir la confirmación de la sentencia apelada, sin impugnarla. En tales casos, no es posible invocar en casación la cuestión que fue abandonada en apelación (cfr. AATS de 10 mar. 2021 [JUR 202197589], de 19 jun. 2019 [RJ 20192497] y 28 oct. 2015 [JUR 2015260390]).
Más aún, en la sentencia recurrida se deja expresamente constancia de determinados datos incompatibles con la prescripción alegada ahora per saltum-incompatibles también, según veremos, con el retraso desleal invocado por la otra recurrente- y a los que no se alude para nada en este primer motivo del recurso de casación. Se dice, en concreto, que la demanda fue presentada oportunamente pasados más de dos años desde que fue dictada la STSJCat de 22 noviembre 2013, que, al declarar la nulidad del ARE La Façana de Sant Vicenç dels Horts, determinó la imposibilidad legal sobrevenida de cumplir el contrato, y pasados dos meses desde la aprobación de la modificación puntual del Pla General Metroplità a l'Àmbit Agrari del Baix Llobregat, momento en que quedó ' patente la imposibilidad legal y, además, definitiva' de cumplimiento, sin que el hecho de que 'la actora no impulsase el cumplimiento del contrato tras la aprobación en fecha 13 marzo 2009 del Pla Director Urbanístic de les Àreas Residencials Estratègiques[ARE]de l'Àmbit del Baix Llobregat, que comprende, entre otros, el ARE La Façana de Sant Vicenç dels Horts' pudiera valorarse negativamente, 'porque constaba que había sido objeto de recurso contencioso-administrativo'.
Nada de cuanto se acaba de expresar -de lo que resulta que no es posible considerar como dies a quode la prescripción de la acción la fecha del otorgamiento del contrato (cfr. ATS de 25 nov. 2020 [RJ 20205329])- aparece descrito, ni remotamente, en este motivo del recurso, de manera que -además de constituir una cuestión sustraída a la apelación- carece manifiestamente de fundamento y debe ser inadmitido.
En cuanto al 2º motivo, la representación procesal de la Sra. María Dolores denuncia la infracción de los arts. 1.182 y 1.184 C.C. en relación con el art. 1.281 C.C., ' por cuando la literalidad de las cláusulas del contrato de permuta impide que pueda considerarse imposibilidad sobrevenida un hecho ajeno al contrato'.
La recurrente alega que la nulidad del plan urbanístico decretada por la sentencia del TSJCat de 22 noviembre 2013 no supuso la imposibilidad sobrevenida definitiva de cumplir el contrato firmado por las partes, ' pues el mismo no se vinculó a dicho instrumento urbanístico, sino a unas 'expectativas urbanísticas' que a día de hoy no se han visto alteradas y tienen la misma posibilidad de materializarse que al momento de la firma del contrato, pues no se fijó plazo alguno para que ello fuera llevado a cabo'. Y así, 'aun cuando resulta evidente que la nulidad del[plan urbanístico]impide el desarrollo urbanístico[de los terrenos que los demandados se obligaron a ceder],ello no es óbice para que a través de una nueva herramienta urbanística se lleve a cabo dicho desarrollo'.
En resumen, la recurrente considera que de los términos del contrato resulta claramente que las partes no contemplaron fecha determinada para su cumplimiento, por lo que no puede afirmarse que se haya producido una imposibilidad sobrevenida definitiva para su cumplimiento, que podrá producirse en un futuro -indeterminado e incierto-.
Pues bien, precisamente el tribunal de apelación acudió a la interpretación literal del contrato ( art. 1.281 C.C.) y a la intención evidente de los contratantes -'ambas partes conocían que la contratación estaba ligada a un planeamiento aún no aprobado'- para declarar que 'se entiende que la permuta que contiene el presente contrato se llevará a cabo sobre las fincas resultantes' del desarrollo del proceso urbanístico reparcelatorio que se encontraba en marcha en el momento de suscribirlo, en cuyo desarrollo estaba prevista la edificación de naves industriales, reconociendo las partes que era precisa la aprobación del planeamiento, estableciendo de forma clara y directa en el pacto 4º d) que las naves debían ser entregadas en el plazo máximo de 12 meses a partir del momento en que concluyeren las obras de urbanización y se hubieren obtenido las correspondientes licencias.
Así las cosas, si bien no se apreció por el tribunal a quoincumplimiento contractual de los demandados, sí se advirtió la imposibilidad sobrevenida del objeto del contrato, al ser declarada la nulidad del plan urbanístico por la STSJCat de 22 noviembre 2013 a la vista de que el desarrollo urbanístico de la zona se constituyó en condición sine qua nony requisito esencial del contrato y que a la fecha del escrito de la demanda -23/11/2015- la calificación del suelo seguía siendo la misma, quedando patente la ' imposibilidad legal y, además, definitiva' de cumplir el contrato, sin que la Audiencia Provincial estimara precisa la inclusión de una cláusula resolutoria expresamente referida al supuesto de que no fueran cumplidas las expectativas urbanísticas para poder declarar resuelto el contrato, que calificó de conmutativo y no de aleatorio.
En estas circunstancias, la interpretación del contrato mantenida por el tribunal a quo, además de motivada -extensa y detalladamente-, es plenamente razonable y lógica, limitándose ahora la recurrente a patrocinar su interpretación particular, interesada y fundada en alteraciones del sustrato fáctico de la sentencia, sin justificar el interés casacional en atención a los preceptos invocados y a la jurisprudencia citada, que convierte a este motivo del recurso en carente manifiestamente de fundamento (cfr. AATS de 11 mayo 2022 [JUR 2022166611]; de 11 mayo 2022 [JUR 2022166516]; de 4 mayo 2022 [JUR 2022157291]; de 4 mayo 2022 [JUR 2022156815]; de 4 mayo 2022 [JUR 2022156807]; de 27 abril 2022 [JUR 2022 143568]; de 27 abril 2022 [JUR 2022146619]; de 27 abril 2022 [JUR 2022146543]; de 27 abril 2022 [JUR 2022145753]; de 20 abril 2022 [JUR 2022139003]; de 6 abril 2022 [JUR 2022127823]).
En consecuencia, este motivo debe ser inadmitido.
Por lo que se refiere al 3er motivo, subsidiario de los precedentes, en él se denuncia la infracción de art. 1.137 C.C. en relación con el art. 463-1 CCCat, por lo que respecta a la condena solidaria de la que han sido objeto los demandados a restituir a la actora la suma que les fue entregada en su día por esta a la firma del contrato -601.012,10 €- como consecuencia de declararlo resuelto, teniendo en cuenta que ellos responden por su causante -su madre Dª. Soledad-, en nombre de la cual los dos suscribieron mancomunadamente el contrato, habiendo fallecido ella con posterioridad a su otorgamiento y antes de la interposición de la demanda, a la vista de que el art. 463-1 CCCat dispone que ' las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos' y que el principio general es contrario a la solidaridad, salvo que se prevea expresamente.
En la sentencia recurrida se especifica (FD5) que se impone la solidaridad ' porque, aunque es cierto que, al tiempo de efectuar la actora la entrega de la suma de 601.012,10 euros en fechas 17 junio 2004 y 17 diciembre 2004, libró, respectivamente, dos cheques al portador por separado en relación con las sumas que abonaba, lo cierto es que los ahora demandados, aun como 'apoderados mancomunadamente mediante escritura de poder general, otorgada en fecha 14 octubre 2003', suscribieron los citados documentos en nombre y representación de una sola persona, Dª. Soledad, que era parte cedente frente a la actora cesionaria, sin perjuicio de los acuerdos entre los demandados y su madre'. Por ello, el tribunala quoconsideró que '[era] ajeno a la parte actora, que, posteriormente, debido al fallecimiento de la otra parte contratante, los demandados hayan devenido herederos de Dª. Soledad' y, por tanto, responsables de sus obligaciones ex art. 411-1 CCCat.
Así las cosas, aunque la recurrente identifique la pretendida infracción legal que pretende denunciar, obviando que el recurso de casación en Cataluña solo puede fundarse en un verdadero interés casacional, se echa en falta que indique claramente en este motivo cuál sería la doctrina que habría de establecer este tribunal a partir del substrato fáctico de que parte la sentencia de instancia, siendo esa indicación de todo punto inexcusable a fin de que este tribunal cumpla la estricta función nomofiláctica que tiene encomendada (cfr. AATSJCat 25/2022 de 17 feb., 279/2021 de 1 jul., 108/2021 de 15 abr.).
En consecuencia, se inadmite también este motivo.
B) El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sra. María Rosario. -
Por lo que se refiere al 1er motivodel recurso de casación, de cuyo encabezamiento -tampoco de su desarrollo argumental- no se desprende con claridad qué precepto se considera infringido, parece que se quiere denunciar su contradicción con la interpretación del contrato efectuada en la sentencia recurrida, en relación a la doctrina sentada en la STS 477/2017 [ECLI:ES:TS:2017:3027], de la que se desprende que no cabe la resolución por imposibilidad sobrevenida en los contratos aleatorios.
Sin embargo, como dijimos respecto al motivo 2º de casación de la recurrente precedente, en el de la representación de la Sra. María Rosario se hace también abstracción del supuesto carácter arbitrario, absurdo e ilógico de la interpretación conferida por el tribunal a quoal contrato suscrito por las partes, infringiendo la doctrina del TS -y nuestra- sobe los requisitos que debe reunir la denuncia casacional por interpretación errónea de los contratos, hasta el punto de que de que esta recurrente se limita a ofrecer su interpretación particular sin cuestionar en la forma debida la interpretación contenida en la sentencia recurrida, de la que se desprende que el contrato no era aleatorio, sino conmutativo.
Por estas razones y por las que apuntamos para el 2º motivo de la recurrente anterior, este motivo debe ser inadmitido.
En cuanto al 2º motivo, de nuevo se olvida esta recurrente de citar en el encabezamiento del motivo -tampoco lo hace en la parte argumentativa- el precepto concernido - art. 1.184 C.C.- por la cuestión planteada, la posibilidad de considerar resuelto el contrato por imposibilidad sobrevenida, y hace supuesto de la cuestión al asumir en su análisis datos distintos a los que se consideraron acreditados en la sentencia recurrida, pretendiendo contraponer el razonamiento de la sentencia de primera instancia -que ha sido revocada- frente al incluido en la sentencia de apelación, lo que está absolutamente vedado en casación (cfr. SSTS 1228/2007 de 23 nov. y 5 feb. 2007 FD5).
En consecuencia, este motivo debe ser inadmitido también.
Por lo que atañe al 3er motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 121-20 CCCat, le son de aplicación las mismas razones justificativas de su inadmisión que se ofrecieron para el 1er motivo de la recurrente anterior, sin que sea cierto -en contra de lo que afirma este recurrente- que ella alegara la prescripción ante el tribunal de apelación.
En consecuencia, debe ser inadmitido, como los anteriores, este motivo de casación.
En el 4º motivose denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio de la acción de resolución del contrato, como manifestación de la exigencia de la buena fe y de la proscripción del abuso de derecho, contenida en las SSTS 634/2018 de 14 noviembre, citando como infringidos en la parte argumentativa el art. 7 C.C. y el art. 111-8 CCCat.
Sin embargo, este motivo del recurso presenta un interés casacional artificioso y ajeno a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, porque esta recurrente parte de la consideración incierta de que la actora no solo no se ha preocupado durante ' mucho tiempo' de hacer valer sus derechos, sino que incluso ha dado lugar con 'su actitud omisiva' a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.
Pues bien, a la hora de describir la inacción de la actora se limita a declarar que era ella la que debía iniciar el cumplimiento de las obligaciones que asumió en el contrato, es decir, edificar, para entregar aquella parte de lo edificado convenida con los cedentes, o en su caso solicitar la transmisión dominical de la finca. Esta descripción ignora cuanto hemos resaltado de la descripción contenida en la sentencia recurrida sobre las circunstancias del contrato, según la cual ambas partes sabían que era precisa la aprobación del planeamiento urbanístico para que pudieran ser entregadas las fincas resultantes en el plazo máximo de 12 meses a partir del momento en que concluyeren las obras de urbanización y se hubieren obtenido las correspondientes licencias, por lo que de factosolo transcurrieron dos años de que la STSJCat de 22 noviembre 2013 declarar la nulidad del plan hasta que se interpuso la demanda -23/11/2015- y dos meses desde que se hizo ' evidente y definitiva' la irreversibilidad de la situación urbanística.
En estas condiciones, el supuesto interés casacional descrito en este motivo del recurso es a todas luces artificioso e inservible para justificar su admisión a trámite.
En cuanto al 5º motivo, en el que se invoca como infringido el art. 463-1 CCCat, les son también los mismos argumentos vertidos para justificar la inadmisión del 3er motivo del recurso de casación de la recurrente precedente.
En consecuencia, deben ser inadmitidos íntegramente ambos recursos de casación.
SEXTO. -El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª. María Dolores.
Como se ha dicho ya, la decisión de inadmitir el recurso de casacióndeberá comportar, sin más ( DF 16ª.1 regla 5ª LEC), la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista de que han sido interpuestos conjuntamente.
De todas formas, una consideración más merece la alegación de que en la providencia que dictamos en el incidente sobre la admisión de los recursos no se contienen las precisiones necesarias para salvaguardar el derecho de defensa de las partes.
El sentido de dicha resolución, a la que aluden el art. 473.2 y el art. 483.3, ambos de la LEC, es la de ofrecer a las partes en el Rollo del recurso de ofrecer razones en favor de la admisión o de la inadmisión, sin que el tribunal se encuentre obligado a hacer constar en la providencia de forma pormenorizada y detallada las razones por las que manifieste a las partes que existen ciertos óbices de admisibilidad, a diferencia de lo que sucede con el auto que resuelva el incidente ( AATS de 28 abril 2021 [RJ 20211864 FD4]; de 28 abril 2021 [RJ 20211863 FD4]; de 2 octubre 2019 [RJ 20193800 FD4]; de 22 mayo 2019 [RJ 20191980 FD4]; de 21 febrero 2012 [JUR 201281139]; ATS de 13 enero 2016 [ES:TS:2016:203A]; 31 enero 2018 [ES:TS:2018:775A]).
SÉPTIMO.- Las costas de los recursos y los depósitos para recurrir.
Se condena a las recurrentes a las costas de los recursos ( arts. 394 y 398 LEC), así como a la pérdida de los depósitos constituidos respectivamente para recurrir ( DA 15ª 9 LOPJ).
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
INADMITIRlos recursos de casacióninterpuestos, respectivamente, por las representaciones procesales de Dª. María Dolores y de Dª. María Rosario, así como el recurso extraordinario por infracción procesalinterpuesto por la representación procesal de la primera de ellas, todos contra la Sentencia núm. 620/2018 de 28 septiembre y el auto aclaratorio de 8 enero 2019, dictados por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 668/2017.
Se imponen a la recurrente las costas de los recursos y se decreta la pérdida de los depósitos que en su caso hubiere constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones a la Sección de la Audiencia Provincial de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo dispuesto por el art. 483.5 LEC.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
