Última revisión
29/07/2005
Auto Civil Nº 86/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 29 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: __inicio__SIN DATOS__fin__
Nº de sentencia: 86/2005
Núm. Cendoj: 46250310012005200080
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2005:133A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Civil nº. 12/2005
Recurso de casación civil
A U T O Nº 86/2005
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rúa Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Flors Matíes
D. José Francisco Céres Montés
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de Primera Instancia nº. 8 de Valencia se tramitó el juicio nº. 559/04 sobre oposición a Resolución administrativa en materia de protección de menores, a instancias del Ministerio Fiscal contra la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana , en el que recayó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva, tras corrección de un error, es del tenor siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra la Generalitat Valenciana, sobre oposición administrativa, debo revocar y revoco la resolución administrativa dictada en fecha 22 de octubre de 2003, acordando la estimación de la solicitud de guarda del menor Íñigo en centro adecuado para su protección por parte de la Dirección Territorial de Bienestar Social, instada por sus progenitores mediante escrito de 10-7-03. Todo ello, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación legal de la Generalidad Valenciana , tramitado como Rollo nº. 263/05 de la sección Décima de la audiencia Provincial de Valencia , se dictó sentencia, de fecha 17 de mayo de 2005, cuyo fallo dispuso:
"Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada habilitada de la Generalitat Valenciana.
Segundo.- Confirmar íntegramente la Resolución recurrida.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada."
TERCERO.- Contra esta Sentencia se preparó recurso de casación por la Letrada habilitada de la Generalitat Valenciana con fundamento en el artículo 447,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como normas infringidas "la legislación existente de la Generalitat Valenciana en materia de Protección Jurídica del Menor... entre las que se encuentra el decreto 93/01, de 22 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana, 31/91 de 18 de febrero y 168/91 de 30 de septiembre , así como lo establecido en dicha materia en el Código Civil" y "la Ley 7/1994, de 5 de diciembre de la Infancia, supone el desarrollo de las competencias en orden a la promoción y defensa del menor que se atribuye a la Generalitat Valenciana , contenidas en el artículo 31 apartado 27 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana" y estimando que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 478,1, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil la competencia le correspondía a esta Sala de lo Civil y Penal.
CUARTO.- Por providencia de 26 de mayo de 2005 se tuvo por preparado el recurso, y se concedió el plazo legal para su interposición, lo que así se realizó aludiéndose expresamente como fundamentación, en un ordinal primero, a la expresión de que "a la Dirección Territorial de Bienestar Social le corresponden las competencias en materia de protección de menores", según una amplia normativa estatal y de la comunidad Valenciana , citadas con carácter genérico; en un ordinal segundo, a la "interpretación del artículo 172 del Código Civil, por su indebida aplicación al caso que nos ocupa"; en un ordinal tercero, a "respecto a la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor"; y en un ordinal cuarto, a "respecto del Decreto 93/2001, Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana".
QUINTO.- Por providencia de 24 de junio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación con emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Civil y Penal y se acordó la remisión de las actuaciones.
SEXTO.- Recibidos el rollo y autos originales en esta Sala, tras la sustanciación legal pertinente, en 12 de julio de 2005 se dictó providencia por la que se acordó, en trámite de admisión , al amparo de lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se otorgase Audiencia a las partes personadas sobre la competencia de la Sala para conocer del recurso interpuesto, habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal su inadmisión por falta de competencia de la Sala, y reiterándose en su pretensión la entidad recurrente.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 484, en relación con el artículo 62, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, preceptúa que en el trámite de admisión del recurso "la Sala examinará su competencia para conocer del recurso de casación antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo", teniendo presente que de conformidad con el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia , como Sala de lo Civil, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia, se extiende al "recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad autónoma, siempre que el recurso de funde en infracción de normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución", de aquí que , en sustancial correspondencia, el artículo 478.1, párrafo 2º de la mentada Ley procesal disponga que se atribuye "a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil , foral o especial propio de la comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución".
No existiendo problema en cuanto a esa atribución estatutaria en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la cuestión que se suscita se centra en la determinación de si en el supuesto de autos concurre el requisito cualificante de la competencia funcional de este Tribunal Superior de Justicia que , de conformidad con las mentadas normas, vendrá constituido porque el recurso tenga como base la invocación de forma exclusiva o bien junto a otros motivos, de haberse infringido uno o más preceptos integrados en el denominado Derecho civil especial Valenciano, de tal modo que el eje resolutivo del asunto planteado, y, por ende, del recurso interpuesto, implique una necesaria valoración interpretativa de esas normas de carácter especial, lo que significa que se funde "en infracción de las normas del derecho Civil , foral o especial, propio de la Comunidad".
Cierto es que para sentar la oportuna conclusión deberá estarse básicamente a la denuncia que se formule en el escrito de interposición del recurso , complementado con el de preparación, pero ello no empece, a fin de delimitar su sentido, quepa apuntarse los precedentes habidos en el desarrollo del juicio.
En el caso de auto, procede significar las siguientes particularidades:
1ª.- Que en los fundamentos de Derecho del escrito de contestación a la demanda se alude, con expresión totalmente genérica, a los Decretos 93/01, de 22 de mayo, 31/91 de 18 de febrero y 168/91 de 30 de septiembre , de la Generalidad Valenciana en concordancia con el artículo 172 del Código Civil exclusivamente para afirmar la competencia de la Entidad pública demandada para la protección de menores que se hallen en situación de desamparo.
2ª.- Que la cuestión de fondo suscitada en la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, tendente a que la Entidad pública se hiciese cargo de la guarda y custodia del menor que instada por sus progenitores les había sido denegada, fue resuelta por la Sentencia de instancia, con fundamento exclusivo en el artículo 172, 2º del Código Civil y en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 16 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en concordancia con la Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989 y con la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992.
3ª.- Que en el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia por la Entidad hoy recurrente en casación , tan sólo se hizo específica mención a la interpretación del artículo 172 del Código Civil.
4ª.- Que la Sentencia dictada en apelación, confirmando la de instancia, abunda en los mismos preceptos que ésta analizó en su fundamentación jurídica, además de aludir también al artículo 158 del Código Civil.
Se observa, pues, de tales singularidades que únicamente se trae a colación, con simple enunciación genérica, normas dictadas por la Generalidad Valenciana con el propósito de afirmar la asunción de competencias ejecutivas en materia de protección de menores, presupuesto ciertamente no discutido sino expresamente reconocido por su misma participación en el proceso en su condición de parte demandada.
La cuestión controvertida , objeto del proceso, centrada en precisar si la administración Pública competente en materia de protección de menores- la Generalidad Valenciana-, había de hacerse cargo de la guarda y custodia de un menor a raíz de petición formulada por sus progenitores, la que fuera rechazada, ha sido resuelta sin atender a norma alguna de Derecho civil valenciano, sino por la aplicación del Código Civil y de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, esto es, estando en exclusiva al Derecho de ámbito estatal.
Con estas premisas, que lógicamente habían de condicionar el escrito de interposición del presente recurso de casación , es de advertir que en lo que se denomina "fundamento jurídico primero" de ese escrito, no se hace sino reproducir, con invocación genérica y sin cita alguna de precepto concreto infringido, lo manifestado en similares términos en el escrito de preparación del recurso, y siguiendo el criterio adoptado en la contestación a la demanda, mentándose los Decretos del Gobierno Valenciano 93/01 , de 22 de mayo; 31/91 de 18 de febrero; y 168/91 de 30 de septiembre; y la Ley 7/1994, de 5 de diciembre, de la Infancia, de la Generalidad Valenciana, con el único propósito de seguir afirmando la competencia ejecutiva en materia de protección de menores. Planteamiento, como se indicó, no controvertido, que, por ello , conduce precisamente a que no se denuncie precepto alguno violado , por lo que se excluye tener en consideración la normativa citada como fundamento del recurso, habida cuenta que la invocación deviene indiferente, sin relación directa, con el objeto debatido, con independencia de las irregularidades formales en su proposición.
Los denominados "fundamento jurídico segundo" y "fundamento de Derecho Tercero", aluden, respectivamente, a la interpretación del artículo 172 del Código Civil "por su indebida aplicación al caso que nos ocupa", y a unas consideraciones acerca de la aplicación efectuada por la sentencia recurrida de los arts. 17 y 19 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. En uno y otro caso , y salvando los defectos en su formulación, se está incidiendo directamente en el Derecho estatal como expresa referencia a las normas resolutorias del conflicto planteado. Son, pues, las vulneraciones legales que se denuncian infringidas, que , en modo alguno, constituyen Derecho civil valenciano.
Por último, en el llamado "fundamento jurídico cuarto" se invoca, de nuevo genéricamente, el Decreto 93/2001 por el que se establece el reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en .la Comunidad Valenciana, con la idea de entender justificada la actuación de la Entidad Pública ante la dificultad de poder contar con un establecimiento adecuado a las condiciones del menor. Con independencia de que se trata de la invocación de una norma reglamentaria autonómica que no de una norma legal de la Generalidad Valenciana, como sería de exigir en términos casacionales, se ha de constatar que no se precisa mas precepto infringido que el art. 10, en donde se efectúa una declaración de principios que no implica más que un corolario reglamentario -como no podía ser de otro modo- de lo establecido en los arts. 172 y 158 del Código Civil , por lo que no cabe apreciar se evidencie la articulación de unas reglas de Derecho que se conformen sustantivamente distintas de las establecidas en el Derecho civil común, de aquí que, como ya se indicó en Sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2005, aún cuando se traten de "reglas de Derecho de naturaleza civil insertas en una norma propia de la Comunidad Autónoma Valenciana fundamentalmente organizativa y administrativa, no cabe estimar que las reglas de Derecho contenidas en estos dos preceptos invocados -en el caso presente, uno sólo - sean sustantívamente distintas de las establecidas en el Código Civil, careciendo por tanto y primordialmente de la especialidad sustantiva , en todo caso necesaria, para poder plantearse precisamente la posibilidad de que constituyeran reglas de Derecho civil especial valenciano", lo que conduce a apreciar, como conclusión, que el recurso en modo alguno viene fundado en la infracción de las normas del Derecho civil autonómico valenciano, lo que obsta la competencia funcional de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto , y, por ende, que se imponga decretar su inadmisión con los efectos previstos en el art. 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los preceptos y disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Declarar la incompetencia funcional de esta Sala de lo Civil y Penal para el conocimiento y resolución del recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 de la sección 10ª de la audiencia Provincial de Valencia, y, en su consecuencia, inadmitir el mentado recurso, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la Sala 1ª del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por término de DIEZ DIAS.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman.

