Auto Civil Nº 86/2006, Au...io de 2006

Última revisión
12/07/2006

Auto Civil Nº 86/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 325/2006 de 12 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 86/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006200036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00086/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 86/2006

En PONTEVEDRA, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución de títulos judiciales, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Marín, con el número: 012/06, (Rollo de Sala nº: 325/06 ), en el que son partes: como apelante DÑA.- Eloisa , que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Amor Angulo Gascón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marín, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 10 de marzo de 2006 , cuya parte dispositiva literal dice: "INADMITIR A DEMANDA interposta por Eloisa , contra Teodoro ". Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 31 de mayo de 2006 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en esta alzada la impugnación del Auto de la instancia que denegó a la parte promovente del presente ETJ nº 12/06 el despacho de ejecución por entender caducada la acción ejecutiva pretendida en base a lo prevenido en los Arts. 518,2 y Disposición Transitoria 2ª de la LEC/00 en relación al Art. 5 del C. Civil , al entender que lo que caduca es el mismo derecho personal alegado con lo que aplica la normativa civil de su cómputo. Los argumentos del recurrente son varios y han de ser analizados diferenciadamente.

SEGUNDO.- Sostiene la parte ejecutante y recurrente, en primer lugar, que nunca debió dictarse auto inadmitiendo la demanda ejecutiva a trámite pues sólo le cabía el despachar la ejecución pedida o denegarla si no concurrían lo presupuestos y requisitos legalmente exigibles. Ciertamente tiene el recurrente una razón exclusivamente formal en el modo de redacción de la resolución de la instancia, pues es lo cierto que la resolución judicial lo que está haciendo es aplicar el contenido del Art. 552 de la LEC/00 en tanto en cuanto no debió dar lugar al despacho de ejecución al constatar la falta de concurrencia de uno de los requisitos legales necesarios para el despacho de ejecución, esto es, el referido en el Art. 518 LEC/00 , la vigencia del derecho de ejecución contenido en la resolución en base a la cual se peticiona, que no haya caducado por el transcurso de mas de 5 años desde la firmeza de la sentencia o resolución a ejecutar. Pero los términos de la resolución no desvirtúan el contenido de la misma, el recurrente lo sabe perfectamente, pues de hecho ha basado su impugnación en lo prevenido en ese Art. 552. apartado 2º de la LEC/00 , con lo que ha de rechazarse este argumento del que no se liga consecuencia revocatoria.

TERCERO.- Seguidamente se plantea un segundo argumento sobre la inaplicación del Art. 518 LEC/00 a la acción, demanda ejecutiva que nos ocupa, por entender que no estamos ante una "sentencia, resolución judicial que aprueba una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso o resolución arbitral" como refiere ese mismo precepto. Difícilmente puede sostenerse tal razonamiento por el recurrente quien, de entrada está obviando sus actos y afirmaciones propios de la demanda donde, de modo palmario, refiere que ejecuta el Auto de fecha 10-II-2000 que aprueba sin ulterior recurso la tasa de costas y lo relaciona con las sentencias que las imponen en el J. Menor Cuantía habido (Nº 43/91 ), recogiendo explícitamente en su fundamentación jurídica los contenidos del Art. 517.1 y 2 ordinales 1º y 9º que remiten a las sentencias de condena firme y a las demás resoluciones judiciales que por disposición de la LEC/00 u otra Ley lleven aparejada ejecución.

CUARTO.- Superados entonces los anteriores argumentos, se plantea lo que resulta la cuestión fundamental del recurso, el cómputo, civil o procesal, del término de 5 años de caducidad que contemple ese Art. 518 LEC/00 . En este punto ha de partirse de la coincidencia generalizada (Juzgador, recurrente y Jurisprudencia menor) sobre el "dies a quo", que lo es el 8 de Enero de 2001, esto es, el año siguiente de la publicación de la LEC/00 en el BOE que lo fue el nº 7 del Año 2000, de 8 de Enero. La discusión efectiva se ha de centrar en si estamos ante un computo civil, que nos llevaría a la aplicación del Art. 5 CC dándose con ello la razón al Juzgador de la instancia; o ante uno procesal, que nos llevaría a atender a los contenidos en los Arts. 133 y ss de la LEC/00 con la consiguiente estimación del recurso, dada la concurrencia de días inhábiles a su término y la fecha de la presentación de la demanda. La solución no es fácil pues antes de la Ley 7/2000 la Jurisprudencia venía declarando que la acción que correspondía al ejecutante para la exigencia de la ejecución de la sentencia era una acción personal que no tenía un plazo especial de prescripción, aplicándole, en consecuencia, el general prevenido en el Art. 1964 CC. En la situación actual, tras la LEC/2000, la regulación del Art. 518 plantea nítidamente la existencia de un término de "caducidad" y "quinquenal" que tiene un alcance y tratamiento muy distinto, piénsese, además, que en su redacción original, en el anteproyecto, se establecía en el Art. 526 "sin perjuicio de lo dispuesto para las acciones hipotecarias, la acción ejecutiva prescribe a los tres años, contados desde la firmeza de la sentencia o resolución judicial o arbitral que sea título ejecutivo o desde que el título extrajudicial pudo ejercitarse", si bien el Proyecto (A. 500) y el Texto Final (A. 518) recogen en idénticos términos la "caducidad". No parece un error del legislador ese cambio, y aún cuando la lógica y la naturaleza originaria de un derecho personal nos hagan pensar en que realmente estaríamos ante un término prescriptivo por tratarse de intereses jurídicos privados, lo cierto es que el legislador ha optado por la caducidad, atinente a la protección de intereses generales en aras de la seguridad jurídica, solución que no puede entenderse irregular en tanto en cuanto, en otros supuestos de derechos individuales se ha venido optando por tal solución (Art. 411; 1111 CC ;...).

QUINTO.- Parece claro entonces que estamos ante un plazo de caducidad de naturaleza sustantiva en principio en tanto en cuanto se regulan en el mismo derechos individuales o personales reconocidos en una resolución anterior, cuyo ejercicio no tiene su origen en una previa actuación procesal abierta, pues no tienen naturaleza procesal aquéllos plazos en los que se otorga asigna o establece un plazo para el ejercicio de una acción. Aún sí, hemos de considerar la especialidad de la situación actual que nos ocupa, pues no estamos hablando de términos de caducidad establecidos en normas civiles sustantivas, sino en una actual y distinta, por novedosa en relación a la anterior, regulación procesal de un término sustantivo, el Art. 518 LEC/00 , en el que, en realidad se parte de una voluntad del legislador de establecer un principio de seguridad jurídica en el ejercicio de derechos personales con la única razón objetiva de entender que su no ejercicio da lugar a la pérdida o dejación del derecho, concepto mas bien de naturaleza preclusiva (Art. 136 LEC/00 ) que supone el entender que mas que un derecho se está en posesión de una acción creadora de ese derecho que sólo surgiría con el ejercicio del mismo dentro del plazo preestablecido, decayendo o desapareciendo en otro caso. De este modo si atendemos a que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el Art. 24 CE alcanza tanto al derecho al acceso a los Tribunales (fase declarativa encaminada a la obtención de una resolución o pronunciamiento de fondo) como a la materialización del fallo o resolución caso de inejercicio voluntario (fase ejecutiva o de ejecución del pronunciamiento condenatorio con la reposición del derecho o indemnización del daño), no puede dejarse de valorar que nos encontramos ante una situación "sui generis", regulación procesal de derechos sustantivos cara a su eficacia, cuya configuración mixta no puede entenderse que tenga el efecto de perjudicar el derecho de los particulares en una situación tan concreta como excepcional cual es la concatenación de tres días inhábiles a la fecha de finalización del cómputo (8-I-06) haciéndose inefectivo el derecho a la tutela judicial efectiva en su totalidad (Art. 24 CE ). De este modo, al amparo de lo anterior y del principio "pro actione" no se encuentra razonable por esta Sala la inaplicación de lo prevenido en el Arts. 133 de la LEC/00 , no ya el del Art. 135 , pues no estamos ante un procedimiento efectivamente aperturado y en su trámite sino ante ejercicio del derecho a su inicio o admisión a trámite, en orden al aptad. 4 del mismo que remite, en el caso del día inhábil o domingo a su conclusión, al siguiente hábil. Las resoluciones que, al efecto señala el recurrente apuntan a ésta línea, de modo concreto la STS de 14-X-03 , en un supuesto de finalización del plazo del Art. 293 LOPJ en el mes de Agosto; sin que las resoluciones que recoge la resolución de la instancia desvirtúen estas conclusiones, pues la de 17-VI-2005, también en relación al A. 293 LOPJ, recoge la STC de 17-I-05 sobre situaciones dudosas que exigen una integración o interpretación procesal, mientras que la de 25-I-05, lo que está refiriendo exactamente es el computo del mes de Agosto a los efectos del Recurso de Revisión del Art. 512 LEC /2000dentro de los 3 meses que contempla, sin ser un supuesto de vencimiento o finalización en día inhábil, y entendiéndose además que aquí estaríamos ante un plazo procesal que no sustantivo pues sería un trámite procesal frente a la sentencia firme al igual que en el caso de la revisión del Art. 502 LEC/00 .

SEXTO.- Así las cosas, partiéndose de que el principio "pro actione" es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que despliega su eficacia en la revisión de las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción e impiden el total ejercicio ese derecho, en su doble vertiente de acceso u obtención de una respuesta judicial de fondo y de consecución de su contenido o materialización de la tutela reconocida, y se opone a interpretaciones que resulten excesivamente formalistas, no razonables en la aplicación y proporcionalidad de las normas, y desconozcan, la especificidad, complejidad e indeterminación de una situación jurídica, se hace necesario, por la concurrencia normativa explicada, supra, su integración o interpretación procesal, y la revocación de la resolución de la instancia pues la aplicación estricta de la norma sustantiva (Art. 5 CC ) frente a la procesal (Art. 133 LEC/2000), en esta situación concreta, resulta excesivamente rigorista y desproporcionada a los fines de la norma que la ampara (Art. 518 LEC/00 ) y las razones de su regulación por el legislador. De otro modo se vulneraría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción para la efectividad o ejecución de un derecho reconocido en una resolución anterior habiéndose acreditado el derecho y ejercido dentro de los términos procesales entendibles, en día siguiente hábil al de su terminación.

SEPTIMO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas en este trámite.

Fallo

Acordamos acoger el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña.- Eloisa contra el Auto de inadmisión a trámite de las actuaciones contenidas en el ETJ nº 12/06 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 1 de los de Marín (Rollo nº 325/06), reconocido en su consecuencia el mismo y ordenando, en su consecuencia, que se dicte nueva resolución dando lugar, en su caso, al despacho de ejecución conforme a lo prevenido en los Arts. 548 y ss. LEC/00 sin que quepa negarlo en razón del plazo de caducidad del Art. 518 LEC/00 que dio lugar en su momento a la inadmisión a trámite del expediente que nos ocupa.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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