Auto CIVIL Nº 87/2016, Au...zo de 2016

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 87/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 64/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 87/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016200150

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1017A

Núm. Roj: AAP V 1017/2016


Encabezamiento


PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 64/2015
AUTOnº 87
Presidente
Don VICENTE ORTEGA LLORCA
Magistradas
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Don Jose Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 8 de marzo de 2016.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen,
ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha trece de noviembre de dos mil
quince , recaído en el juicio de ejecución hipotecaria nº 602/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 25
de los de Valencia.
Ha sido parte apelante Formentera Debt Holdings DAC , representada por la procuradora doña Natalia
del Moral Aznar y defendida por el abogado don Salvador Navarro Martín.
Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice: « ACUERDO: Archivar las presentes actuaciones, levantándose en su caso los embargos practicados firme que sea la presente resolución.»

SEGUNDO.-Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de Formentera Debt Holdings DAC interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:
PRIMERO.- Que esta parte procedió a personarse en el presente procedimiento el pasado 14 de octubre de 2015 por medio de escrito, aportando, asimismo, escritura de cesión de crédito. Por medio de diligencia de 19 de octubre del corriente, se realizan a esta representación diversos requerimientos a fin de acreditar la sucesión procesal interesada.

El día 3 de noviembre presentamos escrito aportando el poder de Formentera Debt Holdings DAC, se identifica al letrado correctamente, aclaramos que la ejecución debe continuar frente a Piedad , Herencia Yacente y María Dolores , se aporta Testimonio original de la cesión de crédito formalizada en virtud de escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada el 5 de agosto de 2015 ante el notario Jose Luis Lopez de Garayo y Gallardo, con número 3768 de su protocolo, en la que consta que Bankia S.A, se realizan las alegaciones correspondientes respecto al requerimiento que figura en el punto 5 de la diligencia y se identifican las cantidades por la que debe seguirse la presente ejecución. Por lo que se responde a todos los requerimientos del Juzgado.



SEGUNDO.- La resolución recurrida vulnera tanto el artículo 17 LEC como el 540 de la LEC , por cuanto en ninguno se indica que la manifestación del precio pagado por la cesión de crédito sea un requisito fundamental para poder acreditar la subrogación procesal. En este sentido, se ha individualizado de manera inequívoca el crédito cedido a mi mandante por la Ejecutante anterior y que, éste, coincide con el que es objeto de este procedimiento.

Se aportó acta de 2 de septiembre de 2015 bajo el numero 4007 de su protocolo, otorgada como complemento de la escritura de cesión de créditos hipotecarios otorgada por las entidades 'BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U.', 'BANKIA, S.A.' 'FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC' y 'CLAYSBURG, S.L.', en la que, como complemento de la escritura de cesión de créditos hipotecarios otorgada, el día cinco de agosto de dos mil quince, bajo el número 3.770 de su protocolo, consta que entre los préstamo/s/crédito/s cedidos, está el que es objeto de la presente ejecución, tal y como se puede ver en el ANEXO, identificada como: Collateral ID: NUM000 , Contract ID: NUM001 , Nº Finca: NUM002 , Registro de la Propiedad: Valencia.

Y, además, se aportó Testimonio original de la cesión de crédito formalizada en virtud de escritura de cesión de crédito hipotecario otorgada el 5 de agosto de 2015 ante el notario Jose Luis Lopez de Garayo y Gallardo, con número 3768 de su protocolo, en la que consta que Bankia S.A. ha cedido la titularidad que ostentaba frente a Piedad , María Dolores y Herencia Yacente de Micaela , a mi cliente FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC.

No quedando dudas de que el crédito cedido es el que es objeto de la presente ejecución hipotecaria, estando éste identificado por la documentación aportada, ya que se aportan documentos fehacientes de dicha cesión, tal y como requiere el articulo 540 LEC , en el que no se requiere la aportación del precio pagado por la cesión para poder acreditar la subrogación procesal, máxime cuando se trata de un crédito no litigioso.

Cumpliéndose, además, lo dispuesto en el artículo 17 LEC y, por tanto, careciendo de sentido el archivo del procedimiento por la falta de manifestación del precio de la cesión.

Esta parte procedió a responder al requerimiento formulado en el punto 5 de la diligencia de 19 de octubre de 2015, conforme a lo que entendió, y entiende, ajustado a derecho. El crédito está identificado y no ha lugar a dudas sobre si es el que obra en autos, y es lo que debería tenerse en cuenta a efectos de considerarse acreditada la sucesión procesal.

La jurisprudencia es pacífica al determinar que para que un crédito sea calificable de litigioso es menester que se reclame su importe en vía judicial y por parte del demandado deudor se haya formulado oposición sobre el fondo de la reclamación, requiere por tanto que la cesión se realice cuando el crédito cedido sea objeto de un procedimiento judicial en el que precisamente se cuestione su existencia y/o exigibilidad, se precisa la litis pendencia sobre el objeto cedido (derecho de crédito), pendencia que existirá mientras la cuestión no se resuelva mediante sentencia o resolución definitiva por ejemplo mediante un auto aprobando un acuerdo transaccional) y ésta haya adquirido firmeza. En este sentido se pronunció ya el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 1969 (RJ 1969, 6144), así como la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 27 de octubre de 2003 .

El crédito cedido no puede calificarse como litigioso a efectos del 1535 de la LEC, por ello no procede manifestar el precio pagado por la cesión de crédito.



TERCERO.- Se ha vulnerado, además, el art. 231 LEC , que reza; ' Subsanación, el Tribunal y el Secretario Judicial cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes', pues esta parte, evacuó todos los requerimientos efectuados por el Juzgado en su diligencia de ordenación de 19 de octubre del corriente, si bien, respecto del precio, mi mandante consideró que no procedía su manifestación por cuanto no se trataba de un crédito litigioso tal y como hemos manifestado anteriormente.

Es desproporcionado el Auto por el que se acuerda el archivo ya que esta parte evacuó los requerimientos efectuados mediante la diligencia de 19 de octubre del corriente, por lo que, si este Juzgado, entendió insuficiente la documentación y las manifestaciones realizadas por esta representación, debió otorgar un plazo razonable para poder subsanarlo, todo ello al amparo del artículo 231 LEC .



CUARTO.- Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la CE . En este sentido, es necesario, aplicar la regla de proporcionalidad entre la falta cometida (el defecto de forma) y la sanción aparejada (el archivo de las actuaciones).

No tiene sentido, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que se acuerde el archivo de las actuaciones cuando esta parte ha respondido de buena fe a todos los ítems que el Juzgado requería. No queremos dejar de manifestar que, el auto aquí recurrido que acuerda el archivo de las actuaciones, provoca indefensión a mi mandante por cuanto no se nos ha requerido para subsanar el error advertido, ya que esta parte respondió al requerimiento con la mayor diligencia y del modo en que lo entiende.



QUINTO.- No obstante, a la vista del Auto de 13 de noviembre del corriente y, habiendo entendido este Ilustre Juzgado que resulta necesario manifestar el precio pagado por la cesión del crédito objeto de la presente litis, quedando la patente la buena fe de mi mandante, en aras de subsanar el requerimiento del Juzgado a fin de que proceda a reponerse la resolución anterior, se ha de acordar la Sucesión Procesal a favor de mi mandante, FORMENTERA DEBT HOLDINGS DAC, para lo que aportamos como DOCUMENTO UNO, testimonio notarial donde consta el precio pagado para la cesión del crédito, ascendiendo este a un total de 53.365,96 euros, tal y como se puede comprobar en éste.

Pidió que se deje sin efecto la meritada resolución, y proceda a resolver respecto a la sucesión procesal interesada.



TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de marzo de 2016, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.


PRIMERO.-Motivación de la resolución recurrida.

La resolución recurrida razonó: « ÚNICO.- Señalar que ni cedente ni cesionaria han recurrido la diligencia de ordenación de fecha 19/10/2015, por la que se acordaba requerir en los términos y efectos indicados en el antecedente de hecho de esta resolución. En el plazo concedido se ha presentado escrito, manifestando que debe seguirse la ejecución por las cantidades despachadas, sin determinar el precio pagado por el título ejecutivo, y no habiendo subsanado ( artículo 231 de la LEC ), ni recurrido, procede el archivo advertido de las actuaciones, por falta de subsanación de extremos que se consideran relevantes para poder tener por operada la sucesión de conformidad con el artículo 207.4 de la LEC

SEGUNDO.-De la cesión del crédito ejecutado.

Conforme señala la STS, Civil sección 1 del 05 de febrero de 2014 ( ROJ: STS 497/2014 ) '[l]a cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar.' [En el mismo sentido, STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2013 (ROJ: STS 5821/2013 )] Sin embargo, la cuestión que hoy se nos plantea es si, despachada la ejecución de un título no judicial, cabe que el cesionario se persone en la ejecución, ocupando por vía de la sucesión procesal del artículo 17 LEC , el lugar del ejecutante, o si esta sucesión resulta imposible en los términos en que pretende realizarse.



TERCERO.- De la sucesión procesal.

El artículo 540 de la LEC se refiere al ejecutante y ejecutado en casos de sucesión, diciendo: 1. La ejecución podrá despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de la ejecución.

Este precepto, cuya especialidad es innegable en cuanto se refiere al juicio ejecutivo, no contiene previsión ninguna referente a la sucesión procesal en el caso de que ya se hubiera acordado el despacho de la ejecución, que es el supuesto que hoy se nos plantea.

Con carácter general, el artículo 17 LEC regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso, diciendo: 1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente.

El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.

3. La sucesión procesal derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le correspondieran frente al concursado.

La ausencia de un precepto especial que regule la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso del juicio ejecutivo, en el caso de que ya se haya despachado ejecución, obliga a acudir a esa norma general que, por serlo, es también aplicable al juicio ejecutivo.

La tesis desfavorable a la aplicación del artículo 17 se sostiene por: AAP, Civil sección 12 del 27 de junio de 2012 ( ROJ: AAP M 8781/2012) 'Considera la Sala que una vez despachada ejecución, es evidente, que no puede entrar en juego el Art. 540 citado, que en su texto siempre condiciona su aplicación a efectos del despacho de ejecución. Siendo este precepto el aplicable al caso, pues nos encontramos en la fase de ejecución para el que específicamente se prevé su regulación, siempre que se cumplan los requisitos, esto es, que se comunique la sucesión antes del despacho de ejecución. Sin que sea aplicable el Art. 17 del Texto legal previsto con carácter general para la fase declarativa .' La tesis favorable a la aplicación del artículo 17 se sostiene por: AAP, Civil sección 13 del 18 de junio de 2008 ( ROJ: AAP B 4904/2008) '

SEGUNDO.- Son partes en la ejecución , el ejecutante (quien solicita y obtiene el despacho de ejecución y posteriores actuaciones ejecutivas) y el ejecutado (frente a quien se despacha ejecución ), lo que deriva, por regla general, del título ejecutivo ( art. 538.2 y 551.1 LEC ); lógicamente debe extremarse el cuidado para que coincidan 'ejecutado' y 'deudor' real, pero despachada ejecución son partes quien obtiene el despacho y aquél frente a quien se despacha ( art. 538.1), en nombre propio, debiendo denegarse cuando se pide respecto de personas no expresamente previstas en la Ley. Así, entre otros, puede ser parte en el proceso de ejecución, 'quien responda personalmente de la deuda ' ( art. 538.2.2º LEC ), aunque no figure en el título pero esté ligado con quien sí figura en el mismo, como pueda ser el caso de 'sucesión en la relación jurídica material', mortis causa o inter vivos; en este segundo caso - el nuestro, por ejemplo - por cesión, fusión o absorción de sociedades, a que se refiere el art. 540 LEC , precepto que regula la razonable previsión de la que la ejecución puede despacharse frente al cesionario o causahabiente de quien aparece en el título como deudor. Pero lógicamente, el ejecutante debe aportar los documentos que acrediten la realidad de la sucesión (así, art. 549.1.5º LEC ), dando en su caso traslado a quien se pretenda que es sucesor y evacuado, celebrar la vista del art. 540 .3 o, de producirse la sucesión después de despachada ejecución, habrá de estarse a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 LEC .' AAP, Civil sección 8 del 30 de junio de 2011 ( ROJ: AAP CA 1271/2011) '
PRIMERO.- Se recurre la decisión de admitir la sucesión procesal de la apelada en la posición de la ejecutante, al considerar no validas al respecto las escrituras públicas de 13 de Mayo de 2009 y 2 de Junio de 2009, ya que el notario se limita a transcribir lo que le dicen, pero no se acompaña documento alguno que acredite que entre otras, se cede la cartera del crédito que el BSCH tenía contra la apelante.

Junto a la legitimación que directamente corresponde a los sujetos de la relación jurídica material controvertida, ha de reconocerse también la legitimación por sustitución a quienes no siendo parte en el negocio jurídico de litis, se hallan por disposición voluntaria o legal, facultados para continuar ejerciendo judicialmente, en nombre e interés propio, las acciones que a sus titulares corresponden, cual sucede en el caso de autos en virtud de la subrogación convencional que se ha producido de la entidad apelada en los derechos de la entidad actora acreedora, Banco Central Hispanoamericano, S.A., y que el artículo 17 de la LEC autoriza expresamente cumplidos los trámites que en dicho precepto legal se impone, de conformidad, asimismo, con el art. 540 de la expresada Ley Ritual , previsora de casos de sucesión procesal en la ejecución. Y así, el art. 1.535 del C.C . regula un peculiar derecho del deudor al preceptuar que 'vendiéndose un crédito litigioso el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho' poniendo en evidencia que nuestro ordenamiento jurídico no veta, mediante un alcance desmedido de la ficción de la litispendencia y del principio 'perpetuatio legitimationis', que la alteración real de intereses producida extraproceso alcance su adecuado reflejo intraproceso, lo que tras la vigente LEC y de su precitado artículo 17 , y que en suma recoge la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose al efecto, puede hacerse utilizando el mecanismo de la novación cuando de la cesión de crédito se trata, y en cuya virtud el cedente desaparece de la relación jurídica transmitida mientras el cesionario ocupa su puesto mediante la subrogación.' AAP, Civil sección 16 del 28 de septiembre de 2009 ( ROJ: AAP B 6536/2009) '

CUARTO.- Pero nótese que la regulación contenida en el ya citado artículo 540 LEC muy significativamente va referida sólo a las actuaciones que hayan de realizarse antes del despacho de ejecución a fin de asegurarse de que la relación jurídica-procesal ejecutiva, distinta de la declarativa que le haya podido preceder, se desarrolle en la medida de lo posible entre las personas que ostentan la cualidad de acreedor y deudor. De ahí que la conminación legal para que la ejecución se entienda entre quienes figuran nominatim en el título como acreedor y deudor contemple la eventualidad de la sucesión por causa de muerte o de transmisión del objeto litigioso, como lo prueba el inciso que abre el artículo 538.2 LEC ('sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544 [...]').

Todo lo cual lleva a rechazar por inconcebible que la ley procesal prevea cualquier posibilidad de cambio de partes 'pendiente un juicio', y que sin embargo no quepa ese fenómeno sucesorio en plena vía de apremio de un proceso de ejecución por falta de regulación, ya que el artículo 540 LEC no se refiere expresamente a esa posibilidad.

El cambio de partes sin duda ha de poder realizarse en cualquier momento del proceso de la clase que sea, por bien que el derivado de la cesión voluntaria del crédito hecha en plena fase de ejecución ha de quedar sujeta a las prevenciones contenidas en el artículo 17 LEC para el caso de transmisión del objeto litigioso (la eventualidad de que ese negocio transmisivo obedezca a una finalidad torticera no es desechable; baste subrayar la prevención del legislador para con la cesión de créditos litigiosos evidenciada en el artículo 1.535 CC ), habida cuenta que en esa fase procesal el ejecutado ya no cuenta con las facultades de defensa -incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo o procesales- que sí le corresponderían si el cambio de acreedor se hubiera ya materializado en el propio despacho de ejecución.' AAP, Civil sección 1 del 10 de octubre de 2007 ( ROJ: AAP PO 218/2007): 'La posibilidad de sucesión procesal entre el momento en que se dicta una resolución o en general se origina el título ejecutivo y el inicio del proceso mediante la formulación de demanda ejecutiva ha sido reconocida por el TS en sentencia de 11 febrero 2003 , en la que, refiriéndose a un la ejecución de un título judicial que había devenido firme en sentencia, se plantea la sucesión en la ejecución , señalando que 'La tesis, en cambio que esta Sala propugna y acoge, en consonancia con lo resuelto por el auto recurrido, se basa.....en la legitimidad de la sucesión procesal , para aún en ejecución de sentencia, conseguir el reconocimiento de la realidad jurídica, mediante el oportuno ajuste subjetivo', citando al efecto tanto el art. 9.4 LEC de 1881 , como los arts. 17 y 540 LEC 1/2000 .

Por lo tanto la visión del TS acerca de lo que se considera objeto litigioso, es mas amplio desde la perspectiva procesal cuando se trata de aplicar la figura de la sucesión procesal de forma que, aún cuando el objeto del litigio haya sido ya resuelto de manera firme, sin embargo, en tanto continúe el proceso hasta la ejecución de lo resuelto, cabe la sucesión procesal. Así lo han resuelto otras Audiencias Provinciales como la de Granada, Auto de 17 junio 2003 , si bien limita la aplicación del art. 540 LEC al momento inicial de la ejecución, antes de despachar la misma. Con posterioridad a dicho momento estima aplicables los arts.

16 y 17 LEC . Y en el mismo sentido Auto AP Málaga de 24 abril 2003 o de Barcelona de 18 junio 2004 .' AAP, Civil sección 21 del 27 de junio de 2005 ( ROJ: AAP M 5722/2005): ' Entiende la Sala que el artículo 17 de la LEC es aplicable a la totalidad del litigio, lo cual incluye no solamente la parte declarativa sino también la parte de ejecución , luego la argumentación reflejada en la Providencia que dice que 'carece de efecto la cesión del crédito que pretende la parte demandante, puesto que las presente actuaciones no se encuentran pendientes, dado que tienen sentencia desde 21-02.1997 , por lo que no se da el supuesto del artículo 17 de la LEC ' consideramos que es una interpretación errónea del citado artículo, pues el litigio forma una unidad en la que se ha de incluir no solo la fase declarativa, sino también la ejecutiva, y si ésta última aún no ha terminado, consideramos que aún las actuaciones se encuentran pendientes, luego por ese lado sí se daría en principio el supuesto del artículo 17 de la LEC .' Una tesis intermedia se sostiene por: AAP, Civil sección 1 del 10 de enero de 2008 (ROJ: AAP PO 472/2008): '

SEGUNDO.- Con carácter general señalar que el art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

Precepto que debe ponerse en relación con los arts. 16 y 17 LEC que recogen los supuestos de sucesión procesal. El primero regula la sucesión procesal por causa de muerte y el segundo la sucesión por transmisión del objeto litigioso. Debe matizarse que la sucesión en la ejecución a que se refiere el art. 540 LEC se refiere a la que se produce entre el momento en que se origina el título ejecutivo y el inicio de la fase de ejecución, si bien la jurisprudencia menor se ha mostrado favorable a aplicar los arts. 16 y 17 LEC si la ejecución ya se ha iniciado ( AAP de Granada de 17 de junio de 2003 , o AAP de Málaga de 24 de abril de 2003 ) .

En una interpretación amplia y flexible pudiera incardinarse el supuesto que se pretende en el supuesto regulado en el art. 17 LEC al considerar que, de existir una sucesión entre empresas, esta implica la transmisión de las relaciones jurídicas, y entre ellas, la que sea objeto del proceso en cuestión en que se pretende la ejecución .

Pero ya debe atisbarse, a la vista de la simpleza de los trámites procesales a seguir, que por este cauce no cabe el planteamiento de cuestiones complejas , pues únicamente se prevé una mera acreditación documental y un traslado para alegaciones a la contraparte. Además, tampoco debe perderse de vista que el art. 17 LEC da la razón a quienes defienden que la falta de legitimación por transmisión del objeto es simplemente una facultad y no una obligación ( STS de 30 de abril 2004 ), no debiendo olvidarse principios tal relevantes en el proceso civil como la 'perpetuatio legitimationis', es decir, la legitimación durante todo el proceso de quienes estaban legitimados en el momento de la litis pendentia.' AAP, Civil sección 7 del 24 de febrero de 2010 ( ROJ: AAP V 170/2010): 'Tampoco esta legitimación que se niega a los ejecutantes, existe por mor del art. 540 de la LEC y de la sucesión en la ejecución que éste regula .Con carácter general este art. 540 LEC prevé la sucesión en la ejecución, pudiendo despacharse ésta a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado. Precepto que debe ponerse en relación con los arts. 16 y 17 LEC que recogen los supuestos de sucesión procesal. El primero regula la sucesión procesal por causa de muerte y el segundo la sucesión por transmisión del objeto litigioso. Debe matizarse que la sucesión en la ejecución a que se refiere el art. 540 LEC se refiere a la que se produce entre el momento en que se origina el título ejecutivo y el inicio de la fase de ejecución, si bien la jurisprudencia menor se ha mostrado favorable a aplicar los arts. 16 y 17 LEC si la ejecución ya se ha iniciado ( AAP de Granada de 17 de junio de 2003 , o AAP de Málaga de 24 de abril de 2003 ).

A este respecto la recurrente ni cita en que supuesto del art.17 sería incardinable su sucesión, ni ha seguido los trámites del citado art. 540 y, además, a la vista de la simpleza de éstos, es claro que por este cauce no cabe el planteamiento de cuestiones complejas, pues únicamente se prevé una mera acreditación documental y un traslado para alegaciones a la contraparte, sin que tampoco deba perderse de vista que el art.

17 LEC da la razón a quienes defienden que la falta de legitimación por transmisión del objeto es simplemente una facultad y no una obligación ( STS de 30 de abril 2004 ), no debiendo olvidarse principios tal relevantes en el proceso civil como la 'perpetuatio legitimationis', es decir, la legitimación durante todo el proceso de quienes estaban legitimados en el momento de la litis pendentia.' Por nuestra parte , es esta tesis intermedia la que nos parece mejor fundada en la medida que permite, con mayor flexibilidad, atender a las peculiaridades del caso concreto y mantener criterios procesales respetuosos con la ley y con las exigencias de la justicia, acudiendo a la aplicación del artículo 17 LEC en los casos de cesión individualizada del crédito objeto de ejecución, en los que, por la simplicidad del negocio o acto jurídico transmisivo, resulte evidente la sucesión del primitivo acreedor ejecutante por quien pretende sucederle en el proceso como titular del derecho de crédito ejecutado.

En el caso estudiado, personada Formentera Debt Holdings DAC en el procedimiento el 14 de octubre de 2015 (folio 210), aportando una copia simple de la escritura de cesión de créditos hipotecarios otorgada, el 5 de agosto de 2015, ante el notario de Madrid don José luis López de Garayo y Gallardo, con número 3.770 de su protocolo, por las entidades BFA Tenedora de Acciones, S.A.U., Bankia S.A., Formentera Debt Holdings DAC, y Claysburg, S.L., sobre cesión de créditos (folios 236 a 326). Por diligencia de ordenación de 19 de octubre siguiente, el Juzgado requirió a Formentera Debt Holdings DAC para que, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de archivo en el caso de no verificarlo , procediera a la subsanación de los defectos formales apreciados, entre ellos no acreditar el precio pagado por la cesión del crédito (folio 327).

El día 4 de noviembre, la requerida presentó escrito y documentos subsanando parte de aquellos defectos, y realizando alegaciones respecto a la improcedencia de manifestar el precio pagado por la cesión del crédito (folios 331 a 333), de manera que dejó transcurrir el plazo que se le había concedido sin revelar ese precio, ni recurrir la diligencia por la que se le requirió. Por ello, como la hoy recurrente no subsanó ese defecto, conforme al artículo 231 LEC y a la oportunidad que se le dio de hacerlo, y como de acuerdo con el artículo 136 LEC , '[t]ranscurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate' , resulta inadmisible la subsanación posterior que, tardíamente, ha intentado al aportar, con su escrito de interposición del recurso, un documento que es también inadmisible por no hallarse en ninguno de los supuestos contemplados por los artículos 460 y 270 LEC .

El recurso se desestima.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso, si las hubiere, deben ser impuestas a la recurrente.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Formentera Debt Holdings DAC.

Confirmamos el auto apelado.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Este auto es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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