Auto CIVIL Nº 87/2017, Au...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 570/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017200083

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:429A

Núm. Roj: AAP J 429/2017


Encabezamiento


A U T O Nº 87
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS .
D. José Antonio Córdoba García
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Ejecución
Títulos Judiciales, seguidos en primera instancia con el nº 197 del año 2015, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 570 del año 2016, a instancia de D. Teofilo
, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el
Letrado D. José Palomino Niño; contra MAPFRE FAMILIAR, S.A. , representada en la instancia y en esta
alzada por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendida por el Letrado D. Luis Felipe Martínez Sillero.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Jaén, con fecha 26 de Febrero de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén y en fecha 26 de Febrero de 2016, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: 'Debo desestimar y desestimo la oposición al Auto de Cuantía Máxima formalizada por el Procurador de los Tribunales sr. Del Bazo Parra, en nombre y representación de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR frente a la ejecución despachada a instancia del Procurador Sr. Cobo Simón, en nombre y representación de D. Teofilo declarando que siga adelante la ejecución despachada por Auto de 8 de julio de 2015 por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS(25.358,90,€),en concepto de principal y SIETE MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.607,67 €) presupuestados para intereses y costas, descontando no obstante de esta cantidad, la ya consignada por la entidad ejecutada, en la cuenta del Juzgado.

Las costas de la ejecución serán de cuenta del ejecutado'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, Mapfre Familiar S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Teofilo ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2017, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos

Primero.- Contra el auto de instancia por el que previa desestimación de la demanda de oposición formulada se manda seguir adelante la ejecución despachada en base al Auto de cuantía máxima dictado el 21-6-15 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén en el Juicio de Faltas seguido en el mismo con el nº 2/15 , al haber sido sobreseído por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, y a tenor de lo preceptuado en el art. 13 RDLegis. 8/2004, de 29 de octubre que aprueba el TR LRCSCVM, según redacción dada por la L.

21/2.007, se alza la representación procesal de la ejecutada, insistiendo en la procedencia y concurrencia de la pluspetición opuesta en base a lo preceptuado en los arts. 557.1.3 y 558 LEC, en relación con el art. 556.3 de dicha Ley , por exceso en la computación de las secuelas sufridas por el informe de sanidad emitido por el Sr.

Médico-forense, denunciando al efecto el error en que incurre dicho informe sobre la base fundamentalmente del mayor rigor del informe emitido por el Dr. Adrian al que voluntariamente acudió el ejecutante a dicho fin y del emitido por la Dra. Isabel a instancia de la Aseguradora ejecutada, cuyas conclusiones trata de resaltar.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de discrepar ya de principio de los dos razonamientos esgrimidos en la instancia para la desestimación de la excepción de pluspetición, a saber, la improcedencia de la oposición de la misma para fundar el exceso de cuantía recogido en el título combatiendo las secuelas y puntuación que por el Sr. Médico Forense se consignan, por entender que aquella solo procede en los supuestos de falta de coincidencia de la cantidad despachada con la recogida en el título al ser la reclamada superior y por otro que la invariabilidad de dicha resolución por su firmeza conlleva la imposibilidad de lo acordado en dicho Título.

Pues bien, no desconoce este Tribunal que la tesis combatida, es la seguida por alguna Audiencia Provincial, concretamente la de Cantabria, -por todas, SAP de Cantabria, Secc. 4ª de 31-5-16 -, que mantiene como la Juez a que la excepción de plus petición, al tener como presupuesto y límite el título ejecutivo, mediante ella no puede atacarse el crédito contenido en el mismo, ni sus presupuestos, sino sólo la medida y extensión de la reclamación, pero siempre desde el respeto a su contenido, como ocurriría si el ejecutante reclama más de lo que le reconoce y a salvo aquellos supuestos en que el auto de cuantía máxima concede con manifiesto error más de lo debido (puntuación de una secuela por encima del tope máximo que el Baremo prevé para esa secuela; indemnización diaria por incapacidad temporal superior a la legalmente prevista).

Ahora bien, como ya razonábamos en el Auto de 2-12-15, aun siendo el Auto de cuantía Máxima una resolución judicial en tanto que emanan de un Órgano Judicial, el mismo no tiene el carácter de una resolución Jurisdiccional en tanto que decisión judicial que ha enjuiciado unos hechos que adquiera firmeza y se haya de ejecutar en sus propios términos como los que enumera a tenor de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ , de modo que la ejecución forzosa habrá de ser fiel reflejo de lo contenido en el título, ya que el mismo viene a establecer como resulta del art. 13 TRLRCSCVM, la cuantía máxima a reclamar por los perjudicados en el procedimiento de ejecución ordinario, para aquellos supuestos en los que precisamente la responsabilidad civil derivada de un hecho de la circulación cubierto por seguro obligatorio, ha devenido imprejuzgada en un previo proceso penal, por haber terminado el mismo sin declaración de responsabilidad, de modo que establece dicho precepto es la posibilidad, más bien el deber del Juez Instructor de crear, pudiéramos decir, un título privilegiado cuyo contenido lejos de resultar indiscutible y deber ejecutarse en sus estrictos términos, ofrece la posibilidad al igual que cuando se accione en base a otro título de ejecución no judicial de los comprendidos en el art. 517 LEC , de oponerse al mismo, por unas causas tasadas, que además de las específicas referidas en el art. 556.3 LEC , son precisamente las que el legislador establece para los títulos no judiciales en el art.

557 LEC al que expresamente se remite, siendo claro además que la pluspetición reclamación del exceso de lo debido a la que se refiere el art. 557.3 y 558 LEC , es una de ellas y habrá de estimarse en contra de lo razonado totalmente procedente en principio.

Dicho auto, como resolución judicial dictada por el Juez penal que absteniéndose de pronunciarse sobre responsabilidades civiles, se limita a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos de motor, sin juzgar ni decidir sobre los elementos de los que depende el derecho a la prestación indemnizatoria, ni sobre su legitimación activa, ni sobre la responsabilidad del demandado civil, ni sobre la existencia de la obligación del asegurador, no produciendo como hemos dicho efectos de cosa juzgada material, pese a no ser susceptible de recurso, por todo lo cual se habrá de permitir lógicamente que su contenido pueda ser discutido en fase de oposición a la ejecución pretendida, y entre otras causas, a las que como hemos expuesto se remite expresamente el art. 556.3 LEC , la pluspetición, pues de otra forma no tendría sentido tal remisión.

Baste recordar, como declara entre otras la STS de 8-6-15 , que las cantidades que figuran en dicho título ejecutivo 'son máximas ('la cantidad líquida máxima que puede reclamarse'), en ningún caso vinculantes, quedando siempre abierta para el perjudicado la vía del juicio declarativo correspondiente en caso de disconformidad ( STS 2 de abril 2014 ).

Tercero.- Llegados a este punto y centrándose la discusión rechazada en la instancia, en el exceso que supone el reconocimiento en el informe del Médico Forense Sr. Carlos como secuelas, la limitación de la movilidad de la columna cervical e igual limitación de moviilidad de la columna toraco-lumbar, a las que otorga 8 y 10 puntos respectivamente según el Baremo, contradiciendo así las conclusiones alcanzadas en el informe del propio médico al que acudió el ejecutante para el seguimiento, tratamiento y valoración de las lesiones sufridas, así como en el de la doctora propuesta por la ejecutada, al entender ambos que lo único que quedó fueron algias postraumáticas sin compromiso radicular, con la diferencia de valorarlas en uno o dos puntos, habremos de partir de que la valoración de las varias periciales obrantes, no se pueden fundar en abstracto exclusivamente como se razona en la instancia sin mayor razonamiento en la mayor presunción de imparcialidad y de objetividad del informe emitido por el Sr. Médico Forense por tratarse de funcionario cualificado, sin interés alguno en el pleito, y ello no ya porque la misma imparcialidad se debe presumir a priori de los peritos de parte y más aun del inicialmente escogido por el propio lesionado, sino porque como esta Audiencia Provincial ha venido razonando sobre todo a raíz del nuevo régimen de regulación de la prueba pericial -Ss. Secc. 2ª 27-9-05 ó 2-12-09- la coexistencia de varios informes en una causa entraña cierta discrecionalidad, sometida únicamente al principio de la sana crítica y de libre apreciación de la prueba, siendo del estudio comparativo de dichos informes de donde deberá deducirse el mayor rigor y la existencia o no de parcialidad que se pudiera denunciar, pero no de forma apriorística y sin mayor fundamentación.

Al efecto y como resalta la STS de 18-6-10 'la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13-2-90 , 29-1-91 , 11- 10-94 , 1-3 y 23-4-04 , 28-10-05 , 22-3 y 25-5-06 , 29-11-07 , 29-5-08 y 22-7-09 ), de modo que no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo no se aparte de dichas reglas o directrices o cuando acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios más o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos, siempre y cuando la opción efectuada sea lógica y responda a las reglas de la experiencia expresadas y en consecuencia no arbitraria, habiéndose venido citando a modo de ejemplo como algunas de tales reglas a la hora de valorar dicho medio probatorio, la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

A la luz de dicha doctrina y partiendo de que ningún criterio de los expuestos y que ayudan a conformar el criterio de la sana crítica en la valoración que de las distintas periciales se aportaron en la instancia se razona por la Juzgadora, en cuanto a que por su concurrencia se haya de estimar de mayor rigor la evaluación que de las lesiones efectuó el Sr. Médico Forense, habrá de procederse a tal valoración omitida en esta alzada.

En primer lugar, aclarar que no responde a la realidad que la valoración de los peritos de parte fuese posterior a la emisión de aquel informe, baste apuntar que el emitido por el Dr. Adrian lo fue en 18-10-14, habiendo asistido al lesionado desde prácticamente varios días después del accidente, concretamente desde el 27-8-14, y el emitido por la Dra. Isabel lo fue con fecha 27-7-15, pero habiendo explorado al Sr. Teofilo el 12-11-14, cuando el informe forense es de fecha 24-2-15 y según reconoció el propio lesionado fue visto por el mismo una sola vez y con posterioridad al alta dada por el Sr. Adrian .

Hecha la anterior aclaración y a la vista de los tres informes emitidos y explicaciones efectuadas en el acto del juicio por los facultativos, habrá de otorgarse la razón a la apelante, no sólo porque ambos informes los del Dr. Adrian y Dra. Isabel sean esencialmente coincidentes tanto en la incapacidad temporal como en las secuelas apreciadas, sino por el mayor detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos en que se apoyan dichos informes, así como la solidez de las declaraciones prestadas por ambos peritos en la vista.

Baste tener en cuenta, que el Dr. Adrian que se ocupó del seguimiento y curación de las lesiones desde su producción, habiendo visitado al ejecutante en tres ocasiones, hasta que el 8-10-14 le diera el alta, hace constar que el diagnóstico inicial del Servicio de Urgencias fue el de policontusiones en la columna cervical, hombro derecho y tórax, no evidenciándose en RX ninguna línea de fractura, solo presentaba a la exploración una contractura muscular en la musculatura paravertebral generalizada dolorosa a la palpación, constatando además por lo que aquí ahora interesa 'movilidad de ambos segmentos cervical y dorso-lumbar aceptable, aunque con dolor en grados finales de todos los arcos de movimiento. No focalidad neurológica. No alteraciones motoras/sensitivas en extremidades'., refiriendo molestias en el hombro y en el torax. Por todo ello se le prescribieron 20 sesiones de rehabilitación, tras las cuales sólo se observan molestias mecánicas a nivel cervical, que se incrementan al realizar esfuerzos y es por ello por lo que la secuela que se recoge como residual es la de algias postraumáticas sin compromiso radicular.

En el mismo sentido se pronuncia la Dra. Isabel , que en la vista aclaró que en su exploración no advirtió ningún tipo de limitación de los segmentos de la columna, ni contractura de tipo alguno, que el paciente ya en el mes de noviembre solo refirió dolor cervical ocasional y sensación de mareo, con molestias al inclinarse hacia la derecha, pero el resto de la exploración fue normal -11:40-, por lo tanto no cree posible como ya exponía en su informe que el médico forense pudiera apreciar limitaciones tan severas de los dos segmentos, cuando para ello es necesario que se haya producido una fractura previa o un proceso degenerativo, que no consta tuviese en ningún momento el lesionado -14:33-, estando menos justificada aún la limitación del segmento toraco-lumbar, en el que ni en el parte de urgencias ni ninguno otro informe no se había producido lesión alguna -15:02-, en el mismo sentido se pronunció el Dr. Adrian , afirman do que al dar el alta él no apreció limitación alguna, sólo dolor en grados finales de movimientos -6:51-.

De lo anterior no cabe sino concluir con arreglo a las reglas de la lógica, que si ni siquiera el médico al que el lesionado acudió apreció limitación alguna casi cuatro meses antes de ser explorado por el médico forense por una sola vez previa a la emisión de su informe, o las graves limitaciones se deben a lesiones posteriores al accidente acaecidas en el interregno desde que le fue dada el alta por su médico, o el Sr. Forense hubo de incurrir en error al determinar las secuelas, pues entre otras razones aquellas no se compadecen con unas lesiones limitadas a una policontusión sin fractura y ni tan siquiera contractura de tipo alguno. Por otro lado, no se explica por el Sr. Forense, como si lo analizado fueron los mismos documentos hospitalarios, el informe de rehabilitación prescrito pro el Dr. Adrian y el propio informe de éste, si además el tiempo de incapacidad temporal coincide estableciéndolo en 51 días, aunque entienda que los días impeditivos fueron más hasta un total de 41 por 30 fijados por aquel, sin más se aprecian las graves secuelas que se reflejan no detectadas meses antes.

Por ello, entendiendo como más razonable y razonada la conclusión que en cuanto a las secuelas se alcanza en los informes del Dra. Adrian y Dra. Isabel en atención no sólo a la entidad de las lesiones sufridas sin o incluso a su localización, habrá de estarse a los mismos y más concretamente al emitido por el primero por ser el que se ocupó del seguimiento de las lesiones y con conocimiento más próximo de la evolución de las mismas, de modo que se habrá de estimar la excepción de plus petición opuesta, sin que por ello la cantidad se pueda limitar a la consignada ascendente a 2.142,53 euros, pues aplicando el Baremo de 2.014, aprobado por Resolución de 5 de marzo, siendo 30 los días impeditivos, la indemnización parcial por los mismos será de 1.752,3 euros y por los 21 días no impeditivos la de 660,03 euros, ascendiendo los dos puntos de secuelas a la suma de 1.623,36 euros, siendo la suma de todo ello 4.035,69, que incrementados en el 10% del factor de corrección de la Tabla IV y V por perjuicios económicos, hace un total de indemnización de 4.439,26 euros.

Se estima en el sentido expuesto la apelación interpuesta, que implicando la estimación parcial de la oposición formulada, pues no se impugnan en esta alzada la imposición de los intereses del art. 20 LCS , habrá de dar lugar a la modificación del pronunciamiento sobre costas, respecto de las que no procede hacer expresa declaración conforme a lo dispuesto en el art. 561 en relación con el art. 394 LEC .

Cuarto.- Habida cuenta de la estimación parcial de la apelación interpuesta, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC .-.

Quinto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Jaén, con fecha 26-2-16 en autos de Ejecución de Título Judicial, seguidos en dicho Juzgado con el nº 197 del año 2.015, debemos revocar el mismo en el sentido de que estimando en parte la oposición formulada en cuanto a la excepción de pluspetición, mandar seguir adelante la ejecución solo por un principal de 4.439,26 euros, más la cantidad presupuestada para intereses y costas de la ejecución, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta oposición causadas en la instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas de esta alzada, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman, los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen de lo que doy fe.

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