Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00087/2021
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2020 0003447
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000641 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen:MCP MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS 0000653 /2020
Recurrente: CAS RAMONS RURAL SL
Procurador: HUGO VALPARIS SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: HERNIMA EIVISSA, S.L
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: RAMON JOAN BARADAT FONTANET
Rollo núm. 641/20
Autos núm. 653/20
AUTO núm. 87/21
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
D. Jaime Gibert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos el presente recurso surgido en procedimiento de medidas cautelares previas a la demanda, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, seguido bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante-apelada'HERNIMA EIVISSA, S.L.', siendo su Procurador D. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO y su Abogado D. RAMÓN JOAN BARADAT FONTANET, y como parte demandada- apelante'CAS RAMONS RURAL, S.L.', siendo su Procurador D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ y su Abogado D. MATEO BLASCO PASTOR; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-El auto dictado por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Eivissa en fecha 1 de septiembre de 2020 (aclarado por auto de fecha 25 de septiembre de 2020) en los autos de procedimiento de medidas cautelares previas, seguidos con el número 653/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte dispositiva, una vez incorporada la aclaración, lo que se transcribirá:
'Estimando como estimo las medidas cautelares solicitadas por HERNIMA EIVISSA S.L. consistentes en:
La suspensión del pago de los complementos de renta previstos para la presente anualidad de 2020 del contrato de arrendamiento de industria de fecha 9 de febrero de 2018.
La prohibición a la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta.
La prohibición de aplicar la suma prestada en concepto de fianza al pago de los complementos de renta previstos para la anualidad en curso de 2020.
Dichas medidas se adoptarán previa caución por la actora de la cantidad de 45.106,87 euros, salvo error u omisión, que es la cantidad restante al pago de la anualidad del año 2020.
Las costas procesales vienen impuestas a la entidad demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la mercantil 'CAS RAMONS RURAL, S.L.', y en él aboga por la revocación del auto de instancia denunciando la que considera inexistencia de elemento probatorio alguno suficiente que permita efectuar un juicio provisional e indiciario favorable a los intereses de 'HERNIMA'; pretendiéndose -según afirma- por la adversa quebrar el principio del 'pacta sunt servanda' (conforme al cual, el contrato obliga a los contratantes y debe ser puntualmente cumplido, sin excusa ni pretexto). Con todo ello, se concluye que no debe darse por cumplido con el requisito del 'fumus bonis iuris', ya que se no se ha justificado (ni tan siquiera a los efectos de realizar un juicio provisional e indiciario) con un mínimo rigor probatorio el impacto que, en concreto, ha generado en el ámbito de HERNIMA la pandemia, es decir, hasta qué extremo habría afectado al negocio de la parte actora y a sus resultados.
Por otro lado, cita el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, el cual ofreció una respuesta ante la situación creada por la pandemia para los inquilinos de arrendamientos para uso distinto del de vivienda o de industria; y, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del indicado texto legal, la apelante considera que: 'se concedió la posibilidad para el arrendatario de obtener una moratoria en el pago de la renta arrendaticia. Es más, incluso se previó la posibilidad de disponer de la fianza entregada para hacer frente a algunas mensualidades. Es decir, el Legislador, incluso teniendo en cuenta la cláusula rebus sic stantibus, no apostó en ningún momento por la posibilidad de condonar la deuda, pero sí concedió a la parte arrendataria la posibilidad de obtener una moratoria en el pago de la renta. Es obvio que ambos preceptos exigían que el arrendatario interesase esa moratoria en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Pues bien, siendo así las cosas y pese a que la adversa en ningún momento se dirigió a mi representada para acogerse a esta moratoria en el plazo del mes previsto legalmente, fue mi representada la que propuso a HERNIMA un aplazamiento en el pago de las rentas referidas para el año 2020, permitiéndole incluso pagar la misma durante todo el año 2022.'
Así las cosas, expone la apelante que: '..., si atendemos a la propuesta de acuerdo que remitió mi representada a la apelada, mi mandante únicamente solicitaba que se satisficieran tres mensualidades pendientes de 2020, aplazando el pago de siete mensualidades de 2020, ofreciendo que su pago se realizase no en 2021 y sí durante todo el año 2022. Ni que decir tiene que el pago de las tres mensualidades que se exigían resultaba necesario por cuanto, insistimos, CAS RAMONS tiene que hacer frente a las obligaciones de pago con la propiedad y también a la deuda financiera que adquirió la propia compañía CAS RAMONS por las inversiones realizadas en el establecimiento hotelero para su posibilidad de desarrollo, tal y como aclaró el representante de CAS RAMONS en el acto de la vista o se puede colegir del correo electrónico que el 3 de mayo de 2020 CAS RAMONS envía a HERNIMA (documento número 4 demanda): 'Ni que decir tiene, pues lo sabéis desde el primer momento, que nosotros debemos abonar, también, un alquiler a los propietarios de la casa y el terreno. Por tanto, el no recibir la cantidad mensual por vuestra parte, nos ocasiona un grave problema para nosotros poder hacer frente al pago del alquiler a dicho propietario. Espero y deseo que se nos pueda dar una explicación al respecto, pues creo que es lo normal y lo que toca en estos momentos'.
Entiende también, la parte apelante, que no se cumple el requisito del 'periculum in mora', pues no concurren en el caso situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria. Añadiendo que en ningún momento 'CAS RAMONS' ha amenazado con la resolución del contrato por impago de rentas. Y, las medidas cautelares solicitadas de contrario no están dirigidas a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en virtud de sentencia, sino que la adversa pretende avanzar los efectos de una sentencia estimatoria, lo cuál, en la consideración de la apelante, se encuentra proscrito.
Además, expone que, aunque se puede deducir del auto que dicha prohibición se refiere al impago de las rentas de 2020, hasta diciembre de esa anualidad, sería conveniente que explícitamente se hubiese detallado los límites de esta prohibición, por cuanto una de las características de cualquier medida cautelar es la 'provisionalidad'.
Con relación al tipo de la caución y su importe, la apelante considera (ex artículos 728.3 y 732.3 de la LEC), que si analizamos el escrito de solicitud de adopción de medidas cautelares, HERNIMA ofrece una caución de 3.000 euros (sin mayor justificación, lo cual debería haber provocado la desestimación de su solicitud), pero en ningún momento especifica la clase o tipo de caución que prestaría. Sin embargo, el Juzgado hace caso omiso a la falta de cumplimiento de esta exigencia procesal, expresamente requerida por el Legislador. Por otro lado, entiende la recurrente que, de mantenerse las medidas cautelares, la caución a exigir a la adversa debería ser superior a la acordada por el auto recurrido, proponiendo, a partir de la propia argumentación del Juzgado, que se eleve la caución hasta la cantidad de 56.758,57 euros, más el IVA correspondiente (21%), lo que supone un total de 68.677,86 euros.
Finalmente, la apelante cuestiona la imposición de las costas procesales y expone que, del contenido de los artículos 735.2 y 736.1 de la LEC, se colige que únicamente cabrá imposición de costas para el supuesto de desestimación de la solicitud de adopción de medidas cautelares.
En consecuencia, la parte apelante terminó suplicando que la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación, revoque el referido auto dictado en primera instancia el pasado día 1 de septiembre de 2020, con los pronunciamientos siguientes:
'1.- Acordando dejar sin efecto el indicado auto de 1 de septiembre de 2020 así como el posterior auto de 25 de septiembre de 2020 por el que se acuerda complementar la anterior resolución, desestimando en su integridad la solicitud de adopción de las medidas cautelares formulada por HERNIMA EIVISSA, SL.
2.- Condenando en costas a la parte demandante-apelada, tanto de las causadas en la primera como en la presente instancia.
3.- De forma subsidiaria a las anteriores peticiones '1' y '2', acordando elevar la caución a prestar por parte de HERNIMA EIVISSA, SL a la cantidad de 68.677,86 euros.
4.- De forma también subsidiaria a las anteriores peticiones '1' y '2', acordando dejar sin efecto la imposición de costas recogida en los autos de 1 y 25 de septiembre de 2020 .'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a todos los cuales procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
ÚLTIMO.- Por la representación procesal de la entidad mercantil 'Hernima Eivissa, S.L.', parte apelada en el presente rollo, se solicitó, mediante OTROSÍ DIGO, prueba en segunda instancia concretada en que: 'se tenga por aportada como prueba documental en esta segunda instancia el bloque integrado por los documentos acompañados con la demanda de juicio ordinario cuya interposición quedó anunciada con la que dio origen a estos autos. Hallándonos ante una solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, las circunstancias concurrentes y que cuando resultó presentada dicha demanda de juicio ordinario (5 de octubre de 2020) ya se disponía de datos ciertos y contrastados sobre la pasada temporada de verano y la incidencia de la crisis sanitaria sobre el negocio turístico, concurren los requisitos que autorizan dicha aportación como prueba en esta segunda instancia.'. Dado traslado a la parte apelante, esta se opuso a la unión; recayendo auto de la Sala de fecha 03/12/2020 en el que se tuvo por unida dicha documental, sin necesidad de recibir el pleito a prueba y sin perjuicio de la valoración que la misma pudiera merecer al dictar la resolución definitiva ( arts. 460.1 y 464 LEC). Siguiéndose después el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar en esta alzada la resolución correspondiente.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio la parte actora, 'HERNIMA EIVISSA, S.L.', accionaba contra 'CAS RAMONS RURAL, S.L.' formulando solicitud de medida cautelar previa a la demanda (ex art. 730 y 727.11ª LEC), en orden a la obtención de determinados pronunciamientos sobre la suspensión del pago de complementos de rentas para el 2020; prohibición de la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato por falta de pago de la renta; así como prohibición de aplicar la suma prestada en concepto de fianza al pago de los complementos de renta previstos para el 2020.
Todo ello, explicando que lo hoy litigantes otorgaron el contrato privado de arrendamiento de industria con subarriendo de fincas vinculadas, formalizado el día 9 de febrero de 2018 (documento señalado con el número 1), relativo al establecimiento hotelero que viene operando con el nombre comercial de 'Hotel Casa Maca', por el precio, plazo y condiciones que allí aparecen recogidos. Y, en dicho contexto, y como viene recogido en la comunicación remitida por el legal representante de 'Cas Ramons Rural, S.L.' (email de fecha 2 de febrero de 2020), la renta actualizada correspondiente a la anualidad de 2020 ascendía a la suma de 143.096'94 €; y ello a razón de 11.924'74 € mensuales, de los que la arrendataria hoy actora ya llevaba satisfechos avanzados (al tiempo de la demanda) un total de 86.328'37 € (los 74.666'67 € allí recogidos, más dos facturas pagadas -enero y febrero de 5.830'85 € cada una; se aporta, como documento número 2, copia de la referida comunicación). Añade que, como también recoge el contrato formalizado, 'Hernima Eivissa, S.L.' entregó a la arrendataria la cantidad de 23.333'33 € en concepto de fianza para garantizar, entre otras cuestiones, el pago de la renta acordada. Siendo, el objeto de la industria arrendada, un negocio turístico consistente en hotel rural y restaurante.
En dicho escenario contractual, narra que: ' Las graves consecuencias que para el sector turístico en general y en las islas Baleares en particular se derivan de la situación de crisis sanitaria provocada por el Covid-19 determinaron la declaración del estado de alarma, el cierre de fronteras exteriores, las limitaciones de movilidad interiores y hasta que la isla de Eivissa pasó a la fase 2 de la desescalada, la prohibición de abrir al público tanto el hotel como el restaurante. Como resulta de público conocimiento, el día de la fecha (1 de julio de 2020) la práctica totalidad de la planta hotelera de la isla permanece cerrada o sin a penas actividad, se ha iniciado una tímida recuperación de las conexiones aéreas exteriores y las expectativas son, en los escenarios más optimistas, que en ningún caso se supere el 30% o 40% de la cifra de negocio de la anterior temporada. En este sentido los reportajes y estudios aparecidos en la prensa local y económica que, solo como ejemplo, aportamos como documento señalado con el numero TRES.'
Por ello, en las negociaciones entabladas con la arrendadora, se le propuso la renegociación de la renta correspondiente a dicha anualidad (2020), y, tras muchas negociaciones, 'Cas Ramons Rural, S.L.', que ha continuado emitiendo, como si nada hubiese pasado, la factura mensual de 5.830'85 € + IVA correspondiente al complemento de renta pendiente de pago '..., propuso como única 'solución' que previo el pago de las facturas correspondientes a los meses de abril a junio, se aplazaría el pago de las correspondientes a los meses de julio a diciembre, condicionando lo anterior a la entrega de dos confirmings bancarios garantizando el íntegro pago de la renta correspondiente a 2021. Resulta en definitiva que la única propuesta de la arrendadora consiste en pagar (sin ningún tipo de descuento) la renta de 2020 garantizando además mediante confirmings el pago de la de 2021, con los costes bancarios que comportaría la tramitación de dichas garantías. Como documento señalado con el número CUATRO adjunto acompaño copia de las comunicaciones mantenidas entre las partes que incluyen la propuesta de acuerdo remitida por la demandada Cas Ramons Rural, o S.L. en los términos que han quedado indicados.'
Por todo ello, y citando los institutos de la fuerza mayor, la cláusula 'rebus sic stantibus' y el 'periculum in mora', pues la arrendataria 'Cas Ramons Rural, S.L.', cerrándose a cualquier acuerdo que permita retomar el equilibrio entre las respectivas prestaciones -siempre según se sostenía en la demanda-, ha advertido de su intención de ejercitar la correspondiente acción de resolución contractual por impago de la renta si la mercantil 'Hernima Eivissa, S.L.' (pese a que ya lleva adelantado más del 60% de la renta correspondiente a la presente anualidad; 86.328'37 € de los 143.096'94 € previstos), no se pliega a sus exigencias. Y, finalmente, invoca también el 'fumus boni iuris': cuanto las medidas cautelares interesadas solo persiguen la salvaguarda del contrato (que podría verse afectada por la presentación de una demanda de resolución contractual por impago de la renta), con el restablecimiento del equilibrio entre las respectivas prestaciones, a lo que expresamente viene negándose la arrendadora ahora demandada.
En consecuencia, ofreciendo una caución por importe de 3.000'00 € (o, en su caso, el que el Juzgado considerase adecuado), y terminó suplicando la adopción de medidas cautelares. Y, dada la urgencia, las pidió sin audiencia de la mercantil demandada, 'CAS RAMONS RURAL, S.L.', para que se dicte auto decretando
'a) La suspensión del pago de los complementos de renta previstos para la presente anualidad de 2020 referidos al contrato de arrendamiento de industria formalizado entre las partes.
b) La prohibición a la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato por falta de pago de la renta.
c) La prohibición de aplicar la suma prestada en concepto de fianza al pago de los complementos de renta previstos para la presente anualidad de 2020.'
SEGUNDO.- Celebrada la vista se el día 28 de agosto de 2020, recayó resolución en la primera instancia en la que se situó el litigio en el contrato de arrendamiento de industria con subarriendo de las fincas vinculadas, el cual resultó formalizado entre las partes el día 9 de febrero de 2018, siendo relativo al establecimiento comercial que viene operando con el nombre comercial de 'CASA MACA' y que se dedica al negocio turístico de hotel rural y restaurante; planteando la Juzgadora 'a quo' que la crisis económica producida en el sector turístico, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, había dado lugar al protagonismo de los institutos de fuerza mayor y la cláusula 'rebus sic stantibus'. Y, si bien parte demandada, 'CAS RAMONS RURAL, S.L.', se opuso a la adopción de dichas medidas cautelares con fundamento en que, el caso de 'CASA MACA', es singular y diferenciado de las demás instituciones turísticas por no haber afectado la situación del COVID-19, sin embargo, el auto terminó considerando lo contrario y adoptando las medidas solicitadas; y ello sobre la base de los argumentos contenidos en los puntos siguientes:
'De las pruebas practicadas en el acto de la vista, concretamente documental e interrogatorio de los Legales Representantes de ambas entidades, resulta probado al no ser discutido que el Hotel CASA MACA tiene abierta sus instalaciones todo el año, contando con diez habitaciones y restaurante que no sólo presta sus servicios al Hotel sino que está abierto al público en general, si bien su mayor fuente de ingresos proviene de la época estival que en Ibiza es del 1 de mayo al 31 de octubre, si bien público y notorio que el mayor periodo de beneficios se obtienen en julio y agosto, también y de la documental aportada por la entidad demandada queda acreditado que las habitaciones sólo han estado completas o medio completas durante el mes de agosto, así como el restaurante.
Ha quedado probado por el interrogatorio del Legal Representante de CASA MACA y por ser público y notorio en Ibiza que la mayor fuente de ingresos se obtiene de la celebración de bodas, bautizos, comuniones y muy especialmente de los conciertos y eventos musicales que realizan durante la temporada del verano se realizan diariamente y que este año no han podido celebrarse por la situación sanitaria derivada del COVID 19 que ha incidido directamente en el sector turístico lo que conlleva unas importantes pérdidas económicas.
La entidad demandada sólo ha fundamentado su oposición en el grave perjuicio que sufre dado que el propietario arrendador no les ha bajado la renta, no pudiendo soportar una rebaja del precio del subarriendo debido a los préstamos y gastos que tiene, hecho que no impide adoptar las medidas cautelares solicitadas y mucho más si la entidad actora ha satisfecho el 60% de la renta del año 2020, y nada le impide a la parte demandada acudir a un procedimiento para obtener la rebaja de la renta.
Las costas procesales vienen impuestas por el art. 394.1 de la L.E.C. a la entidad demandada, al haberse estimado en su integridad las medidas solicitadas.'
En consecuencia, en la parte dispositiva del auto de instancia se terminó estimando las medidas cautelares solicitadas por 'HERNIMA EIVISSA, S.L.' consistentes en:
'La suspensión del pago de los complementos de renta previstos para la presente anualidad de 2020 del contrato de arrendamiento de industria de fecha 9 de febrero de 2018.
La prohibición a la mercantil demandad de proceder a instar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta.
La prohibición de aplicar la suma prestada en concepto de fianza al pago de los complementos de renta previstos para la anualidad en curso de 2020.
Dichas medidas se adoptarán previa caución por la actora de la cantidad de 45.106,87 euros, salvo error u omisión, que es la cantidad restante al pago de la anualidad del año 2020.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los argumentos referidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución; al que se opuso la contraparte, tal y como también se expuso en el Antecedente tercero.
TERCERO.-En dicho contexto apelatorio, considera la Sala conveniente comenzar restando trascendencia al argumento relativo a que: el hecho de haber pedido las medidas con carácter previo a la interposición de la demanda, sin que haya quedado todavía clara cuál iba a ser la pretensión principal de la actora en el pleito principal, ello impide conocer si se cumple en este caso con el carácter instrumental de la medida cautelar. Puesto que, obviamente, el Tribunal deber recordar que, al estar legalmente permitida la adopción de medidas cautelares con carácter previo a la demanda, tal imposibilidad de conocer 'a priori', legalmente admitida, se neutraliza con el conocimiento 'a posteriori', una vez aportada la demanda principal, cuya copia obra en autos y en la que se evidencia la relación entre el petitum del incidente previo y el del litigio plenario.
En cuando a la pretendida inexistencia de elemento probatorio suficiente que permita efectuar un juicio provisional e indiciario favorable a los intereses de 'HERNIMA', aprecia la Sala que, al principio de prueba referido en el auto, se suma, ya en la alzada, la prueba documental sobrevenida admitida por el Tribunal, a la que hemos hecho referencia en el Antecedente último de esta resolución: auto de la Sala de fecha 03-12-2020. De dicha documental se deriva, como expone la apelada sin que ello se desvirtúe en el traslado que se hizo a la contraparte para informar sobre tal prueba (en el que esta se opuso alegando razones formales), un 'fumus boni iuris' suficiente en orden a conocer el desfase de rendimientos comparativo entre 2019 y 2020, sucediendo que, estando el escrito fechado en octubre de 2020, se evidencia que solo se ha podido trabajar (con importantes descensos de ocupación) durante los meses de julio, agosto y septiembre (precisando que el establecimiento hotelero pudo abrir al público el día 2 de julio de 2020). Y concretando también que: ' en lo referente al restaurante, se ha visto afectado por las limitaciones de aforo y de horario (en la actualidad, en el municipio de Eivissa, con la obligación de tener el restaurante cerrado a las 22:00 h., sin posibilidad de servir cenas) sucesivamente aprobadas por las Administraciones competentes y la imposibilidad de continuar desarrollando las actividades (eventos y celebraciones familiares y de empresa) que constituían una parte esencial del negocio. Como también acredita la documentación acompañada con la demanda de juicio ordinario, estos eventos superaron los 22 durante el pasado afro 2019 (algunos de ellos -foros, ferias, mercadillo de Navidad... -duraban varios días).'
De todo lo cual se deriva la suficiencia en orden a entender probado el 'fumus boni iuris', complementando así la prueba aportada en primera instancia, pero siempre en un evidente entorno de notoriedad pública de los acontecimientos ligados al Covid-19 y de los problemas que, muy singularmente en el sector de la hostelería, se han derivado en nuestra Comunidad autónoma.
Alega la apelante que, de adverso, se pretende quebrar el principio del 'pacta sunt servanda', sin embargo, el instituto de la cláusula 'rebus sic stantibus' permite, precisamente, constituir una excepción a aquel principio general, tal y como se deriva de la jurisprudencia que se citará. Bien entendido que, por otro lado, las normas de la administración pública, y, en este caso, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, no impide el ejercicio de otros derechos, en este caso civiles, cuyo ámbito de aplicación se deriva esencialmente del Código Civil y de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en su desarrollo, marco en el que se ha de analizar si la propuesta de solución planteada por el demandado, que conllevaba una posposición de los pagos, era suficiente o no. Lo cual, por otro lado, constituirá materia del juicio ordinario plenario, no del incidente cautelar que ahora nos ocupa, en el que basta, para confirmar la resolución de instancia, la apreciación de un 'fumus', no de un 'ius' definitivo. Siendo, en la consideración del Tribunal, el 'fumus' acreditado bastante para tal fin, pues el riesgo de no poder hacer frente a las obligaciones y la consecuente posibilidad de ejercicio de una acción de desahucio sin posibilidades de enervar, hubiera puesto fin al negocio de la actora con proyección de difícil o imposible reparabilidad de dicho perjuicio con posterioridad, en el eventual caso de alcanzar firmeza una resolución definitiva que le fuera favorable; la cual, en los tiempos procesales, se puede dilatar en exceso para ser, sin las medidas cautelares, eficaz.
Dice también la apelante que, las medidas cautelares solicitadas de contrario no están dirigidas a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en virtud de sentencia, sino a anticiparlas. Sin embargo, basta leer el contenido del art. 726.2LEC para evidenciar la permisividad procesal de tal posibilidad, siempre que se guarde una similitud concordante entre el petitum del pleito principal y las medidas solicitadas, la cual concurre en el caso de autos, tal y como se deriva de la demanda de juicio ordinario, aportada junto con la documental antes referida.
Expone también la apelante que, aunque se puede deducir del auto que la prohibición impuesta se refiere al impago de las rentas de 2020, es decir, hasta diciembre de esa anualidad, sería conveniente que, explícitamente, se detallasen los límites de esta prohibición. Apreciando la Sala que, ciertamente, del auto de instancia y de la propia pretensión de las medidas cautelares se deriva que la prohibición de resolver el contrato por falta de pago de la renta se ha de referir al impago de las rentas de 2020; de hecho, la parte apelada nada opone al respecto al contestar el recurso. Por lo que se debe confirmar la resolución de instancia en dicho punto, si bien precisando que, en concordancia con los pronunciamientos primero y último de la Parte dispositiva, relativos a la suspensión del pago de los complementos de renta previstos para la anualidad de 2020 del contrato de arrendamiento de industria de fecha 9 de febrero de 2018, y la prohibición de aplicar la suma prestada en concepto de fianza al pago de los complementos de renta previstos para la anualidad de 2020, también el pronunciamiento intermedio, relativo a 'La prohibición a la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta', se debe entender referido a la renta devengada en el citado año 2020.
Seguidamente, en relación al tipo de la caución y su importe, la apelante considera (ex artículos 728.3 y 732.3 de la LEC) insuficiente e incompleta la petición de fianza sustentada en la demanda. Sin embargo, debe precisar la Sala que ello no impedía al Juzgado, como así fue, ampliar tal caución en la suma que estimaba suficiente. Apreciando también el Tribunal que, si bien la apelante pide una elevación de la caución hasta la cantidad de 56.758,57 euros, más el IVA correspondiente (21%), lo que supondría un total de 68.677,86 euros; sin embargo, la suma fijada en primera instancia, ascendente a la cantidad de 45.106,87 euros, la considera la Sala suficiente en la medida en que, por un lado, no es preceptivo que la caución cubra necesariamente la totalidad de las rentas en un contexto en el que, dadas las circunstancias, la actora tiene dificultades en abonar; y, por otro lado y como apunta la contraparte, la recurrente no justifica la necesidad de hacerlo.
Nótese que, el pretendido perjuicio para la apelante, vendría concretado en los asertos siguientes: ' Ni que decir tiene que el pago de las tres mensualidades que se exigían resultaba necesario por cuanto, insistimos, CAS RAMONS tiene que hacer frente a las obligaciones de pago con la propiedad y también a la deuda financiera que adquirió la propia compañía CAS RAMONS por las inversiones realizadas en el establecimiento hotelero para su posibilidad de desarrollo, tal y como aclaró el representante de CAS RAMONS en el acto de la vista o se puede colegir del correo electrónico que el 3 de mayo de 2020 CAS RAMONS envía a HERNIMA (documento número 4 demanda): 'Ni que decir tiene, pues lo sabéis desde el primer momento, que nosotros debemos abonar, también, un alquiler a los propietarios de la casa y el terreno. Por tanto, el no recibir la cantidad mensual por vuestra parte, nos ocasiona un grave problema para nosotros poder hacer frente al pago del alquiler a dicho propietario. Espero y deseo que se nos pueda dar una explicación al respecto, pues creo que es lo normal y lo que toca en estos momentos'. Siendo tales manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio suficiente en autos y sin cuantificar siquiera los importes a los que se estaría refiriendo.
CUARTO.- Finalmente, la apelante cuestiona la imposición de las costas procesales y expone que, del contenido de los artículos 735.2 y 736.1 de la LEC, se colige que únicamente cabrá imposición de costas para el supuesto de desestimación de la solicitud de adopción de medidas cautelares. En este punto debe la Sala conceder razón a la apelante sobre la base del artículo citado, 735 de la LEC -contrastándolo con el 736 de dicho texto legal-, que dio lugar a varios autos de esta Audiencia, por ejemplo los recaídos en el rollo núm. 223/20, de veintiséis de octubre de dos mil veinte, Sección 3ª; o en el rollo nº 613/17 de la Sección 4ª, de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho. Téngase presente que, además de la falta de previsión legal -que no puede considerarse propiamente una laguna normativa susceptible de dar lugar a un pronunciamiento sancionador integrador-, es inherente al trámite de adopción de medidas cautelares el hecho de que incorpora, en su propia esencia, una mera apariencia de buen derecho que, como tal, adolece de la existencia de unas dudas que, con carácter general, constituyen argumento potencialmente denegatorio de la imposición de costas incluso en sede de pronunciamientos de fondo ( art. 394LEC). Por otro lado, puede ocurrir que la medida cautelar no se consolide finalmente, al desestimarse eventualmente la demanda de la que fue incidente, lo que evidenciaría que el 'fumus boni iuris' no se correspondía con una realidad final que, por lo tanto, mal podría justificar la ejecución de unas costas anticipadas sin, como se ha dicho, un soporte legal suficientemente expreso para su imposición.
En consecuencia, procede estimar también el recurso de apelación en este punto.
QUINTO.- Como respaldo normativo de lo antedicho caber transcribir el precedente constituido por el auto de esta Sala, recaído con el núm. 40 en fecha nueve de marzo de dos mil veintiuno (Ponente. Ilmo. Sr. D. Carlos Izquierdo Téllez), a saber:
'Pues bien. Al basar el auto apelado la apreciación de este elemento en la consideración provisional e indiciaria, en términos 'de verosimilitud y no de certeza' (como acertadamente se indica en su FJ 2º, párrafo último), de la cláusula rebus sic stantibus, resulta preciso, dado el cuestionamiento que de su apreciación y modo de aplicación hace la entidad recurrente, relacionar el contenido de dicha cláusula del modo que a continuación, y tomándolo del reciente Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, núm. 43/2021, de 10 de febrero , se expone.
'En este sentido, como indica la STS nº 807/2012 de 27 de diciembre , la cláusula 'rebus sic stantibus' tiene por objeto la revisión del acto o negocio jurídico que ha sufrido un hecho imprevisible posterior a su celebración del contrato, y se refiere a la abundante jurisprudencia relativa a la alteración extraordinaria de las circunstancias que provoque un desequilibrio exorbitante de las prestaciones de las partes, sentencia que cita las anteriores de 20 noviembre 2009 que a su vez se remite a la de 25 enero 2007, y que dicen: 'analizando la aplicabilidad al caso de la cláusula 'rebus sic stantibus', dice la sentencia de 23 de abril de 1991 que 'la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro derecho vigente, la cláusula 'rebus sic stantibus' como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones; con cita de las sentencias de 14 de diciembre de 1940 , 17 de mayo de 1941 , y 5 de junio de 1945 , la de 17 de mayo de 1957 establece las siguientes conclusiones en relación con la aplicación de la citada cláusula: A) Que la cláusula 'rebus sic stantibus' no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) en cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismos, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones'. Tal doctrina se ha mantenido en posteriores resoluciones de esta Sala -Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1996 , 10 de febrero de 1997 , 15 de noviembre de 2000 , 27 de mayo de 2002 y 21 de marzo de 2003 '.
Por su parte la STS (Pleno) 820/2012 de 17 de enero de 2013 señala que la cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, ésta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10 de diciembre de 1990 , 6 de noviembre de 1992 y 15 de noviembre de 2000 ) y precisa que dicha cláusula es aplicable incluso en casos de crisis económica (a propósito de la crisis de 2008) pues 'una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07 )'.
Y añade: 'Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CCen la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:
'Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.
La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato'
Por otro lado, la STS nº 333/2014 de 30 de junio , señala que 'resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por esta Sala, caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004 )'.
No obstante la más reciente STS 19/2019 de 15 de enero precisa que si bien en alguna de las sentencias anteriores se aplicó con gran amplitud la regla 'rebus', con posterioridad el Tribunal Supremo ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato, y así cita, en supuestos todos ellos relacionados con la crisis económico-financiera de 2008, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre que declaró 'que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable', o bien la sentencia 64/2015, de 24 febrero , afirmó que 'del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula 'rebus sic stantibus' a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate', así como la sentencia 237/2015, de 30 abril , se apoya en la doctrina de la sala que, 'aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla 'rebus sic stantibus' en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador'.
Por su parte la STS 455/2019 de 18 de julio incide en el requisito de la imprevisibilidad al señalar que 'es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla 'rebus' la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio , 64/2015, de 24 de febrero , y 477/2017, de 20 de julio , entre otras)'.
En fin, recientemente se han pronunciado sobre la citada cláusula, entre otras y sin ánimo de exhaustividad, las SsTS 822/2012 de 18 de enero de 2013 , 242/2014 de 11 de diciembre , 333/2014 de 30 de junio , 591/2014 de 15 de octubre , 64/2015 de 24 de febrero , 227/2015 de 30 de abril , 447/2017 de 13 de julio , 5/2019 de 9 de enero -que reproduce la resolución ahora impugnada -, 19/2019 de 15 de enero , 214/2019 de 4 de abril , 452/2019 y 455/2019 de 18 de julio o la muy reciente sentencia 156/2020 de 6 de marzo ; y lo han hecho, salvo escasas excepciones, con un criterio sumamente restrictivo'.
Las consideraciones expuestas en la resolución citada, para apreciar, también en términos de verosimilitud y no de certeza, la aplicabilidad a la relación arrendaticia de la cláusula 'rebus sic stantibus' en las excepcionalísimas circunstancias actuales, considerando los efectos económicos singularmente devastadores producidos en el sector turístico, resultan trasladables al supuesto que nos ocupa, en el que, a través de la documental aportada en esta segunda instancia ha resultado acreditado, más aún si cabe, que el establecimiento arrendado, derivado de las circunstancias referidas, ha visto ostensiblemente reducidos sus rendimientos durante el año 2020.
Entendemos también, por otra parte, que no es en esta sede de tutela cautelar donde deben abordarse pormenorizadamente algunas de las cuestiones alegadas, sin perjuicio de los efectos de la medida de suspensión acordada en relación al pago de la renta pendiente de 2020. Sin perjuicio de que, dadas las notas definitorias de las medidas cautelares -temporalidad, provisionalidad, accesoriedad y mutabilidad durante la tramitación del proceso principal-, cabe precisar, en concordancia con la dependencia entre las medidas cautelares y el pronunciamiento definitivo en el proceso principal, que la proyección de las medidas adoptadas y su eventual posterior compensación, quedan a resultas de dicho pronunciamiento definitivo, aspecto este que habrá de llevarse, asimismo, a la parte dispositiva de la presente resolución.
Y, sobre el 'periculum in mora', es evidente que, como ya se ha expuesto en el Fundamento jurídico anterior, de estimarse la demanda definitiva, resultaría inejecutable si, durante la sustanciación del procedimiento, se produjera la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta o la insolvencia de la entidad actora. Por otro lado, como recuerda la parte actora, la arrendataria había adelantado la mayor parte de los pagos del 2020, dándose las circunstancias siguientes, según se recoge en el propio recurso:
- 'Que la renta actualizada correspondiente al contrato de 9 de febrero de 2018 ascendía, para la tercera anualidad del contrato (año 2020), a la cantidad de 143.096,94 euros, a razón de 11.924,74 euros mensuales (todo ello al margen de los impuestos correspondientes).
- Que, teniendo en cuenta la cantidad de 74.666,67 euros que ya se había adelantado al momento de suscribir el contrato, HERNIMA debía satisfacer durante la tercera anualidad del contrato la cantidad de 5.830,85 euros mensuales (más los impuestos correspondientes).
- Que NERNIMA ya había satisfecho para hacer frente a la renta correspondiente al año 2020 la cantidad de 86.328,37 euros (sin contar los impuestos correspondientes). Este último importe obedece a la suma de los 74.666,67 euros satisfechos al momento de la firma del contrato más dos facturas por importe de 5.830,85 euros cada una de ellas que ya se habían pagado durante los primeros meses de dicha anualidad de 2020.'
Y, como corolario de lo ya expuesto, volvemos a remitirnos al auto de esta Sala núm. 40/2021, y, por extensión, al de la AP de Valencia, Sección 8ª, núm. 43/2021, cuando, al tratar sobre la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada, señala lo siguiente:
'En primer término cabe señalar que tras el auto impugnado se ha publicado el Real Decreto 926/2020 de 25 de octubre que decretó de nuevo dicho estado de alarma a nivel nacional para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS- CoV-2, mientras que pocos días después el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, prorrogó dicho estado de alarma hasta el 9 de mayo de 2021, habiéndose adoptado numerosas, sucesivas y cambiantes medidas restrictivas a la libre circulación de las personas en todo el territorio nacional (no sólo en España, sino también en los países de origen de la mayor parte de los turistas), con limitaciones a los horarios de apertura de establecimientos especialmente en el ámbito de la hostelería, e incluso el confinamiento horario o 'toque de queda' en numerosas comunidades autónomas, medidas que obviamente tienen una incidencia muy nociva en el turismo; y en este sentido pueden citarse, sin ánimo de exhaustividad, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de les Illes Balears de 27 de noviembre de 2020 por el que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se aprueba el nuevo Plan de Medidas Excepcionales de Prevención, Contención y Coordinación para Hacer Frente a la Crisis Sanitaria Ocasionada por la COVID-19, el Decreto 18/2020, de 27 de noviembre, de la Presidenta de las Illes Balears, por el que se actualizan las medidas establecidas como consecuencia de la declaración del estado de alarma para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19, y se vinculan a los niveles de alerta sanitaria y el reciente Decreto 2/2021, de 11 de enero, también de la Presidenta de las Illes Balears, por el que se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19 en las islas de Mallorca y de Ibiza, al amparo de la declaración del estado de alarma. No es desde luego el panorama más favorable para el turismo, siendo es evidente que una situación como la descrita era inimaginable -y por ello precisamente imprevisible- hace tan sólo un año, como tampoco lo era al tiempo del contrato o de su adenda. Su nefasta incidencia en la economía viene además expuesta con absoluta rotundidad en el RD-Ley 35/2020 que señala que el turismo es una de las actividades económicas más afectadas por la actual crisis sanitaria añadiendo que 'España es líder mundial en turismo, sector que representa el 12,4 % de su PIB y supone el 13,7 % de la afiliación a la Seguridad Social. En las entradas, en el periodo enero-octubre se ha producido una caída de más del 76 por ciento respecto al mismo periodo de 2019, y el gasto turístico ha descendido de forma similar, un 75,9 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior. Estas caídas en la llegada de turistas afectan profundamente al sector hotelero, de transporte aéreo y transporte discrecional por autobús'.
Cabe precisar no obstante, que lo relevante no es tanto el hecho que se encuentre o no vigente una determinada normativa en una fecha concreta como alega la empresa recurrente (al margen de que como ya hemos señalado se ha decretado de nuevo el estado de alarma en octubre de 2020 y las medidas restrictivas son constantes tanto en España como en el exterior), sino si la situación descrita realmente continúa y con ello la extraordinaria afectación de la demanda turística, que es lo que verdaderamente podría afectar al equilibrio de las prestaciones y suponer teóricamente la frustración de la conmutatividad contractual -algo que se deberá determinar en el procedimiento ordinario-, pues estén vigentes o no las restricciones establecidas legalmente, sean unas o sean otras, desde luego la situación no ha sido ni es en absoluto favorable, y es notorio que el descenso de la demanda de servicios en el sector turístico se está prolongando en el tiempo más de lo previsto y lo deseable, habiendo transcurrido ya casi un año desde que se decretó inicialmente el estado de alarma y el confinamiento de todos los ciudadanos españoles el pasado mes de marzo por RD-Ley 463/2020 de 14 de marzo; y esta situación perdura debido a numerosos factores, fundamentalmente y entre otros el miedo de la población a los contagios, los nuevos brotes y mutaciones de la pandemia, las restricciones de movilidad existentes y los confinamientos perimetrales, a lo que deben añadirse las limitaciones y controles que afectan a los turistas provenientes de otros países, que son además los principales demandantes de dichos servicios, como sucede con los controles en frontera, las cuarentenas o controles PCR, y el hecho -no irrelevante- de que algunos Estados aconsejen incluso no viajar a nuestro país, de modo que el contexto es absolutamente desfavorable para el negocio turístico.
En consecuencia, sin necesidad de ahondar por el momento en la cuestión de fondo planteada cuya valoración en definitiva corresponderá al juez de instancia con plena libertad de criterio, esta Sala no considera desproporcionada la duración de la medida fijada por el Juzgado dado el contexto actual y la evolución de la pandemia en los últimos meses, máxime teniendo en cuenta que la finalización del estado de alarma no significa en absoluto que la misma haya terminado, estado de alarma que en principio finalizará el día el 9 de mayo de 2021'.
Circunstancias todas ellas que evidencian para la arrendataria, 'prima facie' y en las excepcionales circunstancias que venimos exponiendo, una excesiva onerosidad para cumplir su prestación, y refleja una clara situación de desequilibrio en su perjuicio. Para esta apreciación -siempre en términos de verosimilitud, que no de certeza, como ya se ha insistido- no es preciso que la entidad se halle, ya de presente, en una situación de insolvencia definitiva, sino que basta que, en función de los datos disponibles, su capacidad económica pueda resultar seriamente comprometida, como entendemos que a ello apuntan los datos aportados en esta alzada relativos a lo ingresos anuales de la demandante, hasta octubre de 2020; así como los acontecimientos que están envolviendo el desarrollo de la pandemia.
Todo ello, bien entendido que la presente decisión de suspensión y su alcance queda a expensas de lo que se resuelva en la sentencia a dictar en el plenario, de la que habrán de derivarse, en su caso, los ajustes correspondientes entre lo provisionalmente abonado y suspendido, en relación con lo finalmente acordado en la sentencia definitiva.
ÚLTIMO.-Al estimarse parcialmente las peticiones apelatorias, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia, como ya se ha expuesto, no merecen pronunciamiento alguno ( artículos 735, 736, 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ACUERDA:
1. ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por 'CAS RAMONS RURAL, S.L.', siendo su Procurador D. HUGO VALPARIS SÁNCHEZ, contra el auto dictado por la Ilma. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Eivissa en fecha 1 de septiembre de 2020 (aclarado por auto de fecha 25 de septiembre de 2020), en los autos de procedimiento de medidas cautelares previas, seguidos con el número 653/20, de los que trae causa el presente rollo de apelación, realizando, al respecto, los pronunciamientos siguientes:
2. SE CONFIRMAla referida resolución, si bien precisando que, en concordancia con los demás pronunciamientos, también el relativo a ' La prohibición a la mercantil demandada de proceder a instar la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta', se debe entender referido a las rentas devengadas en el año 2020. Todo ello, bien entendido que la proyección de las medidas adoptadas y su eventual posterior compensación, quedan a resultas del pronunciamiento definitivo en el pleito principal.
3. SE REVOCA, de la citada resolución, el pronunciamiento relativo a las costas de instancia, ACORDANDOen su lugar no hacer pronunciamiento alguno en costas en dicha fase procesal.
4.No hacer tampoco pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en cuanto a las devengada en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito(salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Izquierdo Sr. Gibert
*** * ***