Última revisión
08/07/2008
Auto Civil Nº 88/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 193/2008 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 88/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008200148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 88/08
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 193/2008
Ejecución de títulos judiciales nº 547/2007
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena
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En Mérida, a ocho de julio de dos mil ocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 193/2008, que a su vez trae causa de los autos de ejecución de títulos judiciales número 547/2007, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Villanueva de la Serena.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del Auto apelado que con fecha 7 de marzo de 2008 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Por razones de pura lógica procesal han de ser examinadas previamente las alegaciones de la parte demandada sobre inadmisibilidad del recurso de apelación.
Previamente a su estudio ha de decirse que planteada la demanda ejecutiva, el ejecutado se opuso a la misma alegando, aunque sin mencionarlo expresamente, pluspetición, basada en que el derecho a la percepción de la pensión compensatoria, declarada por la Sentencia de esta Sala (revocando la de instancia) sólo nace desde que la fecha en que efectivamente se acuerda, de forma que era excesiva la pretensión de la ejecutante, que reclama su percepción desde la fecha de la Sentencia revocada. El Auto que ahora se recurre, y que no es sino resolutorio de la oposición por motivos de fondo (art. 561 LEC ), da la razón al ejecutado en este punto y aceptado ello por la ejecutante, sin embargo, recurre la resolución en cuanto que desestima íntegramente la pretensión actora a pesar de comprender en su reclamación también el período que se inicia con la Sentencia que resuelve la apelación.
2. Por lo que se refiere a la aplicación de lo dispuesto en el art. 457.2 LEC , entendiendo que la parte recurrente incurrió en vicio procesal al no anunciar en su escrito de preparación del recurso los pronunciamientos que impugnaba, la Sala considera que la exigencia de los requisitos que contiene el art. 457.2 LEC ha de realizarse con cierta flexibilidad en aras a conceder una eficaz tutela judicial. Tal consideración encuentra su fundamento en la doctrina constitucional que enseña que, si bien es cierto que afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva no genera por sí mismo ningún derecho concreto que permita, sin más, acceder a un determinado tribunal o a una determinada vía procesal, pues tal derecho solo se adquiere con la ley y con los requisitos en ella establecidos, también tiene declarado que siempre debe darse ocasión para la subsanabilidad de los defectos antes de rechazarse un recurso defectuosamente preparado, siempre que ello no dañe la regularidad del procedimiento ni el derecho de la defensa de la parte contraria. A tal efecto debe aplicarse el principio de proporcionalidad, según el cual, los Jueces deben ponderar «el grado de inobservancia», la «transcendencia práctica del defecto observado», la «entidad real» del mismo, las «circunstancias concurrentes en el caso» y, finalmente las «consecuencias» que van a derivarse del criterio jurídico que se aplique.
El defecto aducido ha sido subsanado con el que se ha considerado escrito de interposición del recurso propiamente dicho, que permitió a la parte contraria tomar pleno y cabal conocimiento de cuales eran los pronunciamientos concretamente impugnados y el ámbito del perjuicio que la resolución recurría le producía. Consecuentemente con todo ello, la causa de inadmisión del recurso desapareció y por tanto no puede operar, tal y como pretende la parte recurrida, como causa de desestimación de la apelación.
En consecuencia, ha de primar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos que abarca dentro de su ámbito el derecho a la doble instancia, esto es, el del obtener un nuevo pronunciamiento por órgano superior y distinto sobre la cuestión controvertida, como garantía de que todas las resoluciones pueden ser revisadas y satisfacer así las pretensiones de las partes que se estimen no debidamente resueltas o determinadas, derecho que si bien no perece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de requisitos procesales sí obliga a que los Tribunales resuelvan en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando así formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la protección del proceso, de modo que al examinar el incumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción de cierre del proceso y además, a permitir en la medida de lo posible, su subsanación.
3. A pesar de lo que afirma el ejecutado en su recurso, la apelante, como se ha dicho, no ha fundado su recurso en infracción de normas procesales sino en motivos de fondo que ya se encontraban expuestos en su demanda inicial (reclamación de las cantidades correspondientes a pensión compensatoria) de forma que ni su recurso se aparta de su inicial pretensión ejecutiva, ni debió denunciar previamente el supuesto defecto procesal, siendo admisible la apelación del auto resolutorio de la oposición que se fundaba en motivos de fondo.
Deben desestimarse las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso y entrar en el fondo del mismo.
SEGUNDO. 1. La recurrente impugna el Auto de instancia por entender que no es acorde con la declaración, incluida en la propia resolución que se recurre, sobre la eficacia de la Sentencia de apelación que establece la pensión compensatoria.
2. El recurso ha de ser estimado. El Auto recurrido debió aplicar lo dispuesto en el apartado 1º del art. 561 LEC (y no lo dispuesto en el apartado 2º ) de tal manera que fundada la oposición en pluspetición, su estimación sólo debió ser parcial, correspondiente al período desde el dictado de la Sentencia de instancia a la Sentencia de apelación, declarando , sin embargo, procedente la ejecución por la cantidad referida al período desde que se dictó la indicada Sentencia de apelación, cuya reclamación se incluía, como se dijo, en la inicial pretensión ejecutiva.
En definitiva, ha de declarar se procedente la ejecución por las cuantías correspondientes a la pensión compensatoria desde la fecha en que dictó la Sentencia de esta Sala (17-9-2007 ), descontando, en su caso, las cantidades que el ejecutado haya abonado, por ese concepto, desde tal fecha.
SEGUNDO. Costas procesales. 1. Las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial de la oposición a la ejecución.
2. Las costas del recurso del recurso no se imponen a ninguna de las partes dada su estimación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado contra el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Villanueva de la Serena de fecha 7-III-2008 (autos 547/2007), REVOCÁNDOLO, y en su virtud, declarar procedente que la ejecución siga adelante, por las cuantías correspondientes a la pensión compensatoria desde la fecha en que dictó la Sentencia de esta Sala (17-9-2007 ), descontando, en su caso, las cantidades que el ejecutado haya abonado, por ese concepto, desde tal fecha y sin que haya lugar a condenar a ninguna de las partes al pago de las costas procesales de la primera instancia ni de este recurso.
Así por este Auto, y de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

