Última revisión
28/10/2011
Auto Civil Nº 88/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 265/2011 de 28 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 88/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200338
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1049A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 265/2011
Procedimiento Juicio Verbal número: 172/2010
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En Huelva, a 28 de Octubre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 22 de Abril de 2010 se dicto Auto en el presente procedimiento cuya Parte Dispositiva establece:"SE DECLARA ENERVADA la acción de desahucio ejercitada por el procurador Sr/Sra RAMON VAZQUEZ PARREEÑO en nombre y representación de D/Dª Santiago frente a Jesus Miguel sobre la finca descrita en el primer hecho de esta resolución. Se imponen las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Jesus Miguel y tras distintos avatares procesales se dicto Auto de 18 de Abril de 2011 por el que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su Resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el hoy recurrente D. Jesus Miguel que la Resolución recurrida , esto es, el Auto de 22 de Abril de 2010 por el que se declara enervada la acción de desahucio ejercitada, "se ha dictado prescindiendo del procedimiento legal establecido al efecto" generándose una situación de indefensión.
Y como fundamento de su pretensión se invoca el contenido del articulo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, residenciándose esa denunciada Infracción en la referida declaración de Enervación de la acción sin oír a la parte demandada.
Examinemos pues tal regulación legal.
El citado precepto lleva por rubrica de la "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio " y en sus tres primeros párrafos contempla esos supuestos de Terminación por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida y es en el Cuarto donde de forma especifica y propia se regula el caso que nos ocupa de Enervación en los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario.
En su consecuencia la interpretación que debe atribuirse a este precepto deriva en primer termino de su propia configuración literal o semántica, pues se establecen casos generales y un caso especial, el correspondiente al Desahucio y la enervación y en este concreto y especial supuesto se declara que terminarán si antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio, añadiéndose que solo " Si el demandante s e opusiera a la enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a la vista prevenida en el art. 443 de esta Ley , tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio".
Es por ello que no compartimos la interpretación que se propone por el recurrente del citado articulo 22 de aplicación a este supuesto especial de las normas generales previstas en los tres primeros párrafos.
En su consecuencia consideramos que la resolución recaída se ajusta plenamente a derecho pues el Juzgador tras constatar mediante el examen de la documental aportada que se había abonado las cantidades reclamadas y que concurrían los requisitos legales, dictó la Resolución que se recurre, la cual por ello no genera indefensión alguna al Demandado, por cuanto que es de insistir , nos hallamos, como indica la propia rubrica del precepto, ante un "caso especial", singular y con especialidades que no son aplicables en los supuestos generales contemplados en los tres primeros apartados.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO .- Dada la desestimación integra del recurso las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Fallo
La sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra el Auto de fecha 22 de Abril de 2010 dictado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.-JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO, ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS.-Rubricados.-
