Auto CIVIL Nº 88/2017, Au...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 88/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 730/2016 de 29 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 88/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200408

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:408A

Núm. Roj: AAP LO 408/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00088/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
IDO
N.I.G. 26089 37 1 2016 0101265
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2016
Recurrente: Almudena
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: DAVID MACIAS GONZALEZ
Recurrido: Flora , Reyes , Apolonia , Graciela
Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA , ANA ROSA NAVARRO
MARIJUAN , EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado: JULIA AJAMIL MERINO, JULIA AJAMIL MERINO , MANUEL OLIVENCIA RUIZ , ROBERTO
ESTEBAN GOROSTIOLA
AUTO Nº 88 DE 2017
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

En Logroño, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO: En el procedimiento ordinario nº 52/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, a instancia de doña Almudena frente a doña Apolonia , doña Graciela , doña Flora y doña Reyes , se dictó auto de fecha 13 de mayo de 2016 cuya parte dispositiva ' dice: 'Se fija la cuantía del presente procedimiento promovido por Almudena representada por la Procuradora doña Marina López Tarazona Arenas contra Apolonia , representada por la Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuán, Graciela , y Flora y Reyes representadas por la Procuradora doña Eva María Labarga García, en ejercicio de acción de ineficacia de testamento, desheredación y reconocimiento de la condición de heredera, en la cantidad de 23966414,37 euros, como valor del caudal relicto. Se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones al estimarse y apreciarse la excepción de cosa juzgada, con todos los efectos inherentes a tal declaración, y con imposición de las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Ana Rosa Navarro Marijuán en nombre y representación de doña Almudena , y seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de junio de 2017. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

Fundamentos


PRIMERO: En el auto apelado la juez de instancia aprecia la concurrencia de cosa juzgada entre el procedimiento ordinario 52/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, y el anterior procedimiento ordinario nº 56/2012 seguido en el mismo juzgado.

La parte apelante alega infracción del art. 421.3 de la Lec en cuanto al plazo para dictar el auto resolviendo la excepción de cosa juzgada dentro de los cinco días siguientes a la audiencia previa, de modo que celebrada la audiencia previa el 3 de mayo de 2017 el auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, dictado el 13 de mayo de 2017, supera con creces el plazo fijado en la ley, por lo que el mismo no debe tener ningún efecto en el procedimiento, causando indefensión por tratarse de una infracción de normas esenciales del procedimiento.

La alegación de la parte apelante no puede prosperar, debiendo recordarse la reiterada doctrina constitucional que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1º CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes. La mera inaplicación o infracción de la norma procesal (indefensión formal), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SSTC 17 junio 1987 - RTC 1987, 102-, 11 de diciembre de 1995 - RTC 1995, 178-, 16 marzo 1998 - RTC 1998, 59-, 6 mayo 2002 -RTC 2002, 106 - y 12 de septiembre de 2005 -RTC 2005, 226-, entre otras muchas).

Y en este caso ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante porque el auto apelado se dictara pocos días después de finar el plazo establecido en la ley para su dictado.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de mayo de 2017 : 'El motivo debe ser desestimado, porque la defensa de la recurrente no razona en su escrito qué perjuicio se ha ocasionado a su derecho de defensa por el hecho de la dilación en el pronunciamiento de la sentencia. A ello hay que añadir que, aunque es cierto que el artículo 434.1 LEC establece con carácter general, que 'la sentencia se dictará dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio ', no es menos cierto que su artículo 211.2 prevé que ' la inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria , a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución'. Además, como tiene dispuesto el TC en sentencias de 28 de junio de 1999 y 8 de marzo de 1999 , 11 de junio de 1996 entre otras, el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas no puede identificarse con un pretendido derecho fundamental a que se cumplan los plazos procesales establecidos en las leyes, pues la simple tardanza en resolver no entraña ' per se ' una denegación de justicia, el citado derecho fundamental se configura a partir de la dimensión temporal de todo proceso (complejidad, duración normal de procesos similares, conducta del recurrente en el proceso) y su razonabilidad, y, en cualquier caso, no entraña efectiva indefensión'

SEGUNDO: Alega la parte apelante que no existen entre uno y otro procedimiento identidad de objetos ni de causa de pedir, pues en la anterior sentencia no se suscitó ninguna cuestión sobre ineficacia del testamento de 12 de noviembre de 1986 por revocación posterior ni sobre la concurrencia de causas de desheredación; y no hay más que ver lo que se pretendía en una y otra demanda para apreciar su distinto objeto, así como su distinta causa de pedir: que se declara a doña Apolonia heredera universal en aquel procedimiento, que se declare que doña Apolonia y doña Graciela están incursas en causa de desheredación en el presente; además ,la sentencia dictada en el anterior procedimiento concedió más de lo pedio, que fue que se declarara la vigencia del testamento de 12 de noviembre de 1986 , declarando el juez su validez y eficacia, que no le había sido pedida.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012 : ' en la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso. El ordenamiento jurídico prefiere el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica y este efecto preclusivo se da cuando el proceso terminado haya sido susceptible jurídicamente de un agotamiento del caso ( STS de 24 de septiembre de 2003, Rec. n.º 4046/1997 ), por lo que esta Sala ha declarado que para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él ( SSTS de 26 de junio de 2006 , 28 de febrero de 2007 , 6 de mayo de 2008 y 17 de junio de 2009, Rec. n.º 2225/2004 ). La cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia ( STS de 20 de abril de 2010, Rec. n.º 1896/2007 ), la cuestión que ya ha sido examinada y resuelta, ha quedado satisfecha y no existe razón válida para volver a ocuparse de ella ( STS 30 de diciembre de2010, Rec. 1232 de 2007 ).

La apreciación de cosa juzgada no vulnera el derecho de tutela efectiva de la entidad recurrente porque este derecho se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ni impedimento alguno para alegar y demostrar en el proceso los propios derechos ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ), mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, Rec. n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006 , Rec. 3555/1999 , de 24 de julio , 25 de mayo de 2010, Rec. n.º 931/2005 , y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), que no ha de ser necesariamente favorable para la parte ( STS 30-12-2010. Rec. 1232/2007 )'.

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 8 de junio de 2017 dice: ' La excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto, en el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida.

Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento ya decidido por resolución judicial firme ( art. 222.1 LEC ), y se fundamenta en el principio 'non bis in ídem' y en el de seguridad jurídica de rango constitucional ( art. 9.3 CE ), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del juzgado a los pronunciamientos anteriormente dictados ( art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992 , 15 abril 1996 , 24 febrero 1998 , 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil , y que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aun siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos título o fundamentos ( SS TS 11 marzo 1949 , 14 octubre 1972 , 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosas juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos 'el objetivo sea idéntico' ( art. 222.1 LEC )m dándose en definitiva una semejanza tal que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS. TS. 25- 6-1982, 3-4-1990 , 6-4-1999 y 26-5-2004 ).

Además en virtud de la preclusión de hechos y fundamentos jurídicos, el efecto negativo de la cosa juzgada se extiende también a cuestiones no resueltas pero conexas con las ya decididas, como son las alegadas en un litigio que hubiesen podido invocarse en otro juicio anterior y guarden identidad sustancial con su objeto, esto es a las cuestiones no deducidas pero deducibles, de modo que, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos aducidos en un juicio se considerarán los mismos que los invocados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste , al margen de los hechos nuevos y distintos posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación ( arts. 222.2, párrafo segundo , y 400.2 LEC )' En el presente procedimiento, doña Almudena presenta demanda frente a doña Apolonia , doña Graciela , doña Flora y doña Reyes , en ejercicio de acciones de ineficacia de testamento por revocación expresa, desheredación de doña Apolonia y doña Graciela , y reconocimiento de la condición de heredera de la ahora demandante.

Alega la actora que don Pio , que había nacido en Rodezno, La Rioja, falleció en Logroño el NUM000 de 2010, aunque su último domicilio fue en Mendavia, Navarra. Que don Pio estuvo casado en únicas nupcias con doña Ariadna , que premurió a don Pio , siendo las hijas de don Pio y doña Ariadna las demandadas doña Graciela y doña Apolonia , y la demandante hija de doña Graciela y nieta de don Pio y doña Ariadna . Que don Pio otorgó los catorce testamentos que designa en la demanda, además de actas notariales en las que fijaban los bienes colacionables a sus hijas y manifestaciones sobre hechos constitutivos de causa de desheredación. Que la voluntad de don Pio fue desde 1984 no dejar nada a sus hijas y nombrar heredera a su nieta Almudena . Que tras fallecer don Pio la ahora demandante acepto la herencia en escritura de 31 de mayo de 2010, conforme al último testamento de don Pio otorgado el 31 de octubre de 2005. Que este testamento fue declarado nulo por sentencia de 15 de noviembre de 2012 , en la que además se declara la nulidad de todos los testamentos otorgados por don Pio bajo la vecindad civil navarra y la validez del testamento otorgado el 12 de noviembre de 1986 con arreglo al derecho civil común. Que este testamento es ineficaz por haber sido revocado expresamente por don Pio . Expresamente en testamento de 19 de julio de 1991, de forma tácita por los diez testamentos otorgados con posterioridad al de 12 de noviembre de 1986, y de forma presunta por las declaraciones de voluntad del testador y sus memorias testamentarias. Y en fin, que no concurre cosa juzgada porque la anterior sentencia de 15 de noviembre de 2012 no valora la eficacia del testamento de 12 de noviembre de 1986, y no fue objeto del pleito no siendo tenido en cuenta la revocación ni la concurrencia de causas de desheredación; que procede convalidar los testamentos declarados nulos y reconocer heredera a doña Almudena , concurriendo causa de desheredación por ingratitud en doña Apolonia y doña Graciela , por cuanto como consta en las manifestaciones y memorias testamentarias de don Pio , su hija Apolonia se apoderó de una cartera de valores de casi un millón de euros y su hija Graciela dejó a sus padres abandonados a su suerte a pesar de sus problemas de salud. Acompaña a la demanda los documentos que ya aportó al anterior procedimiento ordinario nº 56/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro.

En la contestación a la demanda del anterior procedimiento ordinario nº 56/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, en el que se dictó la sentencia de 15 de Noviembre de 2012 , alegó doña Almudena , entre otras, que don Pio había adquirido la vecindad civil navarra sin fraude alguno, que no adquirió la vecindad civil navarra con el propósito de desheredar a doña Apolonia , sino que fue dos años después de adquirir dicha vecindad y por motivos plenamente justificados, que doña Apolonia fue apartada definitivamente de la herencia; que como consta en las manifestaciones y memorias testamentarias de don Pio , su hija Apolonia se apoderó de una cartera de valores, y que dejó desatendidos a sus padres omitiendo la más mínima dedicación a los mismos a pesar de su estado de salud, incurriendo en causa de desheredación, y que la decisión de don Pio de desheredar a sus dos hijas lo fue por el mal comportamiento de éstas para con sus padres.

En el señalado anterior procedimiento ordinario nº 56/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro, se dictó sentencia de 15 de Noviembre de 2012 , que estimó íntegramente la demanda presentada por doña Apolonia contra doña Almudena doña Reyes , doña Flora y doña Graciela ; declarando la ineficacia de la adquisición de vecindad civil navarra por parte de don Pio , nulos los testamentos otorgados por el mismo bajo dicha vecindad civil, válido el testamento otorgado por el causante en fecha 12 de Noviembre de 1986 conforme al derecho Común, y nula la escritura pública de aceptación de herencia de 31 de mayo de 2010, con las consiguientes rectificación y cancelaciones de las inscripciones practicadas en el Registro Civil y en el Registro de la Propiedad.

En dicha sentencia ya se razonó, que la vecindad civil foral navarra no tuvo otra finalidad que la de, acogiéndose a dicha aparente vecindad foral navarra (ley de cobertura), eludir la aplicación de la ley sucesoria del Derecho Civil Común (Código Civil), y de esa forma desheredar a sus dos hijas sin causa aparente alguna que justifique dicha desheredación, lo que evidentemente integra un claro supuesto de fraude de ley por lo que ha de declararse que carecen de valor y eficacia alguna todos los testamentos que otorgó don Pio bajo aquella vecindad; y que la consecuencia de la fraudulenta, y con ello ineficaz, adquisición de la vecindad civil navarra por parte de don Pio es que el testamento de 31 de octubre de 2005 y todos los anteriores otorgados por don Pio conforme a la legislación civil navarra carecen de valor y eficacia alguna, careciendo de eficacia revocatoria del último testamento otorgado bajo la vecindad civil común el 12 de noviembre de 1986, que debe declararse válido y eficaz a todos los efectos por haberse otorgado conforme a la vecindad del testador y ser conforme a derecho.

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 7 de abril de 2014 , en la que se dijo: 'en el caso que nos ocupa, y frente a los alegatos de la parte apelante, ningún error ni arbitrariedad se aprecia en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia, llegando la Sala, tras un examen y valoración conjunta de la prueba practicada en autos, a las mismas acertadas, lógicas y conformes conclusiones alcanzadas por el juez de instancia: don Pio y su esposa doña Ariadna no estaban vinculados a Navarra ni residieron en Navarra el tiempo exigido por la ley para adquirir la vecindad civil navarra, y solo formalmente cambiaron de domicilio, manteniendo de facto su residencia en Haro, siendo fraudulenta la adquisición de la vecindad civil navarra, con la finalidad de poder, como hicieron, otorgar testamento conforme a las normas de derecho foral eludiendo la aplicación de las normas de derecho común en claro perjuicio de los derechos legitimarios de sus hijas....

Las malas relaciones entre don Pio y su esposa con sus hijas han quedado profusamente documentadas en las actas de manifestaciones protocolizadas notarialmente realizadas por don Pio y doña Ariadna , aportadas a las actuaciones.

....Tanto doña Graciela como doña Apolonia manifiestan que cuando su padre se enfadaba con alguna de las hijas cambiaba el testamento, las malas relaciones de los padres con una o con las dos hijas vienen corroboradas por la documental consistente en las diversas memorias testamentarias y actas de manifestaciones llevadas a cabo por don Pio y su esposa en documento privado y ante notario, así como por los múltiples testamentos otorgados bajo vecindad civil navarra, diez entre 1989 y 2005, apartando a una o a ambas de las hijas, lo que acredita que la única explicación plausible para adquirir la vecindad civil navarra fue poder a su libre voluntad apartar a una o ambas hijas al amparo de la libertad de testar conforme a la legislación foral navarra.

.....Se comparten así las conclusiones del juez de instancia en orden a la adquisición fraudulenta de la vecindad civil navarra por parte de don Pio y su esposa, quienes desarrollaron su vida personal y patrimonial en La Rioja, sin que llegaran a residir en Mendavia de forma estable y continua, en la forma precisa para adquirir la vecindad civil navarra, que no fue sino una ficción, articulada a través del empadronamiento en Mendavia, la compra de una vivienda en dicha localidad, y el cambio de domicilio fiscal, así como de la indicación en todo tipo de documentos públicos y privados como domicilio Mendavia, sin corresponder a su residencia efectiva, y todo ello para apartar a sus hijas de sus derechos hereditarios.... Al respecto, y de aplicación al caso que nos ocupa, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de Diciembre de 2011 : 'En los autos queda evidencia de las malas relaciones familiares con sus hijas, y la explicación para adquirir la vecindad foral navarra parece fácil; lograr la desheredación de sus hijas, y hacerlo de forma legal, limpia, y sin el riesgo de un largo proceso de nulidad de la clausula de desheredación, que podría desembocar en la ineficacia de de la desheredación, y la recuperación por el desheredado de su derecho de legítima..... Son igualmente de aplicación al presente caso los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Octubre de 2001 : 'la formal adquisición de la vecindad de que venimos hablando reside en un propio fraude de ley ( Art: 6.4º del C. Civil ),..... Se comprenderá ahora la clara concurrencia de los requisitos todos que caracterizan el fraude de Ley , pues al amparo del texto de una norma (Compilación Navarra -ley de cobertura-, previa la obtención formal de la vecindad de esta Comunidad Autónoma), se persiguió y formalmente se consiguió resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (cercenar el sistema de legítimas del C. Civil), pero tal conducta nunca impedirá la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir, lo que se consigue con la nulidad del testamento de hermandad y la eficacia del también testamento abierto anterior otorgado por el Sr..., pronunciamiento de la sentencia de instancia que plenamente se ajusta a Derecho'.

Como es de ver, la ahora apelante pretende un nuevo juicio sobre todas las cuestiones que fueron o pudieron ser objeto del anterior procedimiento: la parte actora en aquel procedimiento pidió se declarase la vigencia del último testamento otorgado por don Pio conforme al derecho común. Ya se declaró en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 que el testamento de 12 de Noviembre de 1986 fue el último otorgado por don Pio conforme al derecho Común. No es discutido ni en el anterior ni en este procedimiento que dicho testamento no cumpliera con las formalidades y requisitos establecidos en los arts. 694 y siguientes del Código Civil . Lo que dice ahora la parte demandada es que dicho testamento es ineficaz por haber sido revocado por don Pio . Pues bien, conforme al art. 738 del Código Civil , el testamento no puede ser revocado sino con las solemnidades necesarias para testar, y el art. 739 dispone que el testamento anterior queda revocado por el posterior perfecto. Un testamento nulo carece de facultad revocatoria alguna. Así lo expresa la sentencia de 15 de noviembre de 2012 : los testamentos otorgados por don Pio bajo la vecindad foral navarra carecen de eficacia revocatoria alguna del último testamento otorgado bajo la vecindad civil común el 12 de noviembre de 1986. La parte ahora demandante pretende una revocación en virtud de testamentos otorgados por don Pio que han sido declarados nulos por anterior sentencia firme, o una suerte de revocación presunta que no está contemplada legalmente. La parte ahora demandante pretende que doña Apolonia y doña Reyes están incursas en causa de desheredación, sin tener en cuenta que conforme al art. 849 del Código Civil la desheredación solo puede hacerse en testamento, expresando la causa legal en que se funde, y que los testamentos otorgados por don Pio que indica la ahora demandante de los que alega resulta la causa de desheredación son nulos y carecen de eficacia alguna, como ya se ha declarado en anterior sentencia firme.

Así ya se expresa en la sentencia de 15 de noviembre de 2012 : la vecindad civil foral navarra no tuvo otra finalidad que desheredar a sus dos hijas sin causa aparente alguna que justifique dicha desheredación.

Si la parte ahora apelante entendía que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia por haber otorgado más de lo pedido, en una forzada interpretación de los términos vigencia y validez, debió haber denunciado tal vicio de incongruencia en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 15 de noviembre de 2012 . Y no lo hizo.

La validez y eficacia de los testamentos otorgados por don Pio bajo vecindad civil navarra fue el objeto del anterior pleito, que la parte ahora apelante pretende reproducir en el presente. Si los testamentos no son eficaces, no lo son ni para nombrar heredero, ni para revocar, ni para desheredar, en fin, no producen ningún efecto jurídico, cuestión más que resuelta en el anterior procedimiento.



TERCERO: En la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa, la demandante doña Almudena no pretende solo que se declare la ineficacia de testamento y la desheredación de doña Apolonia y doña Reyes , sino también reconocimiento de la condición de heredera de la demandante; por lo que la Sala estima de plena aplicación, como razona la juez a quo, el art. 251.3.12 de la Lec ., siendo correcta la cuantía señalada en el auto apelado que se corresponde con el valor del caudal relicto declarado por doña Almudena en la escritura de aceptación de la herencia de 31 de mayo de 2010.



CUARTO: Desestimado el recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. López- Tarazona Arenas en nombre y representación de doña Almudena contra el auto de 13 de mayo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 52/2016, de que dimana el Rollo de Apelación nº 730/2016, y conformamos dicha resolución.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por este auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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