Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 88/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 367/2017 de 27 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018200048
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:51A
Núm. Roj: AAP MA 51/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 367/2017.
AUTO NÚM. 88
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
D. Alexander Codes Trujillo
En Málaga, a 27 de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola, sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de la mercantil 'Endesa Energía S.A.' contra Doña Marisa , que aun no es parte
en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante
contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola dictó auto de fecha 23 de diciembre de 2016 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'NO ADMITIR la Petición Inicial de Procedimiento Monitorio presentda.'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.
Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 26 de febrero de 2018.
Fundamentos
Aceptando los del auto recurrido.PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso, acordase tener por presentada la petición inicial de procedimiento monitorio instado por 'Endesa Energía'' por supuesta vulneración de los artículos 812 y siguientes de la LEC. Alegó que la relación contractual que vincula a la demandante y al demandado deriva del alta de suministro de energía eléctrica el día 19 de diciembre de 2012, mediante telegestión, celebrada a distancia previa información al cliente de las condiciones de la contratación. Dicha relación se fundamenta en el alta en un contrato de suministro de energía eléctrica, siendo la documentación habitual que acredita la relación en este tipo de contratos la que se aportó al escrito de demanda, esto es, las facturas de reclamación del importe adeudado en virtud de los servicios prestados. De esta manera, la consumidora Doña Marisa , dio de alta, mediante telegestión, un contrato de suministro de energía eléctrica mediante el cual desde la fecha de alta del mismo (19 de diciembre de 2012) esta parte se obliga a suministrar energía eléctrica en el punto de suministro indicado por la Sra. Marisa , mientras que ésta última, como contraprestación, por dicha energía eléctrica se obligaba al pago de las cantidades reflejadas en las citadas facturas. No obstante, el contrato original de suministro no se acompañó a la petición inicial de monitorio a la que hace referencia este recurso toda vez que el mismo, como sucede tantas y tantas veces en este tipo de suministro se hizo mediante telegestión, habiéndose aportado únicamente las facturas elaboradas unilateralmente por la actora. Pues bien, tal y como establece la Exposición de Motivos de la LEC, el proceso monitorio tiene como punto clave que 'con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', a lo que el artículo 812 de la LEC añade que tales documentos deben constituir un'principio de prueba', pudiendo iniciarse el procedimiento monitorio en base a documentos como facturas, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Por tanto, la no aportación del contrato original de suministro no es imprescindible para la admisión de la petición inicial de procedimiento monitorio, máxime si tenemos en cuenta que el mismo fue por telegestión, y que los mismos en atención al tiempo transcurrido no siempre se conservan, pues con la mera aportación de las facturas resulta la presunción de existencia de una deuda dineraria líquida, vencida y exigible. Todo ello es indicio suficiente no para declarar derecho alguno frente al deudor, sino sola y simplemente para requerirle de pago, que es de lo que ahora se trata, y sin perjuicio de lo que, según cuál sea su posición frente al requerimiento, resulte. En base a lo anterior, no es necesario aportar el contrato original de suministro de energía eléctrica, pues tanto las disposiciones legales de la LEC como la jurisprudencia admiten que en el procedimiento monitorio se reclamen deudas dinerarias, líquidas, vencidas y exigibles en base a documentos tales como facturas, siempre y cuando constituyan un principio de prueba y de ellas se derive la presunción de que existe una relación contractual. A mayor abundamiento en lo anterior, hemos de señalar que la fecha de alta del suministro de energía eléctrica del cual derivan las facturas adeudadas por Doña Marisa , tiene fecha de alta 9 de diciembre de 2012, mientras que las facturas impagadas son de fechas 18 de junio, 24 de junio, 21 de octubre y 22 de diciembre de 2015, y 17 de febrero de 2016. Lo que no viene sino a corroborar que hasta esas fechas las facturas fueron pagadas, lo que prueba sobradamente la existencia del suministro efectivo de energía eléctrica por esta parte así como la aquiescencia y voluntad contractual de la demandada. En el procedimiento monitorio resulta de aplicación el artículo 812 de la LEC, y en este caso en la petición inicial del procedimiento monitorio esta parte aportó al escrito las facturas que documentan la deuda total, documentos que, en virtud del artículo expuesto acreditan la existencia de la deuda líquida, determinada, vencida y exigible, y que legitiman la petición inicial de procedimiento monitorio, aún no aportándose el contrato firmado físico, y cumpliendo por tanto con los requisitos formales que establece la LEC respecto al procedimiento monitorio. En este sentido se han pronunciado diversas Audiencias Provinciales, y tales facturas impagadas, y asociadas al alta de suministro de fecha 19 de diciembre de 2012, son documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda, por lo que esta representación considera que la petición inicial de monitorio debe ser admitida sin necesidad de aportar el contrato firmado por las partes para lo que se nos requiere por plazo de 20 días, a fin de subsanar el defecto.
SEGUNDO.- Considerando que razona el Juez 'a quo' para inadmitir la petición de juicio monitorio presentada por la parte actora que el legislador en la LEC contempla el proceso monitorio documental de manera que, para que se admita la demanda presentada, basta que el actor, tras especificar el origen de la deuda en el escrito de petición, pruebe, documentalmente y de forma aparente, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe objeto de reclamación; los hechos impeditivos o extintivos relativos a dicha pretensión deberán ser puestos de manifiesto, en todo caso, por el demandado mediante escrito de oposición presentado en el plazo de 20 días previsto en la Ley. Lo expuesto supone que del documento - o documentos - que acompaña a la demanda de procedimiento monitorio, ya figure o no firmado por el deudor, se ha de desprender, de forma aparente y en cuanto que supone un principio de prueba, la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe reclamado, a favor del actor y respecto a la que asuma la condición de deudor el demandado. Efectivamente, el artículo 812 LEC exige del acreedor que 'acredite' la deuda, ya sea mediante documento firmado por el deudor o con cualquier señal suya, ya sea mediante documentos, aun unilateralmente creados por él, que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Acreditar la deuda es hacerla digna de crédito, probando su certeza y realidad y, en definitiva, las exigencias de acreditación, liquidez, determinación de la deuda o habitualidad apuntan a un control judicial de la reclamación.
Es cierto que mediante el procedimiento monitorio el legislador pretende - de forma plausible, desde luego - que tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, pero ello, en modo alguno, supone que los Tribunales deban permitir, bajo el pretexto de que hay que huir de cualquier formalismo en el juicio monitorio, que cualquier justiciable que se considere titular de un crédito vencido, líquido y exigible pueda proceder, haciendo uso de la documentación de la que dispone - con independencia de cual sea el contenido de la misma - a reclamarlo por un procedimiento tan privilegiado como el monitorio. Concretamente, del artículo 812 de la LEC en modo alguno se desprende que un documento confeccionado unilateralmente por el acreedor justifique siempre y automáticamente la admisión de la demanda de procedimiento monitorio, pues debe mediar el análisis indiciario del juzgador caso por caso. Por otra parte, a inadmisión del procedimiento monitorio no deja indefensa a la parte pues puede acudir, si a su derecho conviniere, al juicio declarativo que corresponda en razón a la cuantía de la deuda, en el que no impera el rigor que aquí se impone normativamente en torno a la aportación de su soporte documental, pues no debe olvidarse que la opción de acudir al procedimiento monitorio es meramente facultativa y no obligatoria o vinculante, de ahí y de su singular privilegio nace la carga procesal de la aportación enunciada en el artículo 812 de la LEC. El momento procesal en el que el Juez ha de controlar, mediante un juicio sumario, qué documento reúne dicho requisito no es otro, atendiendo a la redacción dada por el legislador a los artículos 812 y siguientes de la LEC, que aquel en el que decide sobre la admisión o inadmisión de la demanda de juicio monitorio, teniendo dicha valoración especial importancia, dada la naturaleza privilegiada del procedimiento monitorio; pues, admitida la demanda y transcurridos los 20 días sin que se haya formulado oposición alguna, automáticamente, sin nueva valoración judicial, se despacha ejecución contra el demandado de forma fulminante y con el efecto previsto expresamente en el párrafo primero del arrículo 816.2 - imposibilidad absoluta de plantear un ulterior proceso ordinario -; ello impone al Juez cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud de procedimiento monitorio.
Recuérdese que en los procesos declarativos la incomparecencia del demandado da lugar simplemente a su declaración de rebeldía, sin que ello suponga allanamiento ni admisión de los hechos ( art. 496 de la LEC), lo que permite que el Juez, en el momento de dictar la sentencia, tras examinar los documentos que acompañan a la demanda y demás prueba practicada, pueda desestimar la demanda, no obstante la rebeldía del demandado. En el presente supuesto los documentos que acompañan al escrito de demanda no acreditan la existencia de una deuda líquida, vencida y exigible por el importe exacto reclamado, en los términos exigidos en el artículo 812 de la LEC, respecto a la que asuma la condición de acreedor la parte demandante y la de deudor la demandada; efectivamente, entre los documentos aportados no figura el contrato de suministro eléctrico firmado por la parte ahora demandada, lo que es esencial, pues habitualmente el efectivo inicio del suministro va precedido por la firma del correspondiente contrato escrito, siendo relevante a estos efectos lo dispuesto expresamente en el artículo 79.4 del Real Decreto 1955/2000: la contratación del suministro a tarifa y del acceso a las redes se formalizará con los distribuidores mediante la suscripción de un contrato, elaborando el Ministerio de Economía contratos tipo de suministro y de acceso a las redes. A lo expuesto se une que no debemos olvidar, en cualquier caso, lo previsto por el legislador en el artículo 815.4 de la LEC (control de oficio de las cláusulas abusivas) que, tal como pone de manifiesto el Tribunal Supremo, del artículo 4.2 de la Directiva 93/13 se desprende que no procede la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas que se rellenen a la definición del objeto principal del contrato siempre que dichas cláusulas sean claras y comprensibles, por lo que corresponde a los jueces comprobar si dichas cláusulas son claras y comprensibles. Todo ello dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora inicie el correspondiente procedimiento declarativo.
TERCERO.- Considerando que refiere la demandante en la demanda un Número de contrato, NUM000 ; un Número de contador, NUM001 ; la CUPS; ES0031 104472741031F10F; un Punto de suministro: en urbanización DIRECCION000 , NUM002 , Las Lagunas (Málaga); un Código Universal del Punto de Suministro: ES0031 10447274103'1FLOF, y el nombre de la Empresa Distribuidora. Y luego aporta determinadas facturas creadas unilateralmente por ella cuya suma es la cantidad que reclama. El Juez rechaza de plano la demanda por no dar lugar solo las facturas, y las meras referencias en la demanda, a la apariencia de deuda necesaria para dar trámite al juicio monitorio. La vigente ley de Enjuiciamiento Civil instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio, con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio es necesario señalar que dicho procedimiento civil tiene como finalidad permitir al acreedor seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que este pague o se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda, no ha de verificarse una 'cognitio' judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo, en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar 'prima facie' si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento la iniciativa del actor al demandado. Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el presupuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el art. 812 establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer, so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento, que deba llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la Ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada con lo que cualquier indicio de indefensión quedaría desvanecido porque en ningún caso, en este momento procesal, se declara ningún derecho del actor. Dicho lo anterior, establece el artículo 812 de la LEC que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, liquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas siguientes: mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor; mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos establecidos en dicho apartado, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes: cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera; y cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. Se exige pues que se trate de una deuda dineraria, líquida que se acredite documentalmente, para lo cual se hace referencia, como se observa, más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que esta constituya un 'numerus clausus', rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental, no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones verbales del acreedor. Respecto a los documentos válidos, se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar, de un lado, aquellos documentos en los que aparece de alguna forma de reconocimiento por parte del deudor, y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor, y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados en relación con los anteriores, pues sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que en cambio sí es requerida para los otros. El Tribunal debe examinar lo que cabe llamar la 'tipicidad' y en su caso la 'suficiencia' del documento, es decir, verificar que el documento o documentos que se aportan son encuadrables en alguna de las categorías del art. 812. Esta primera labor es meramente de control de la tipicidad del documento pues es necesario que el documento sea subsumible en alguna de dichas categorías. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 2 del art. 812, procede, sin más, la admisión de la petición. Si se trata de alguno de los documentos previstos en el ap. 1 del art. 812, el Tribunal debe evaluar si constituye un principio de prueba del derecho del peticionario; no se trata ya sólo de apreciar la tipicidad del documento , pues debe comprobar primero que realmente se trata de un documento que, aunque unilateralmente creado por el acreedor, es de los que habitualmente documentan los créditos y deudas y si por tanto es un principio de prueba, pero el Tribunal no ha de entrar a valorar si el documento prueba la exigibilidad de la deuda ya que, en rigor, ningún documento prueba íntegramente los hechos constitutivos de una pretensión, pero sí debe ponderar si el documento permite considerar verosímil y probable que la deuda exigida sea cierta. Basta pues la justificación de una buena apariencia jurídica de la deuda, sin que deba exigirse que el documento que se presente haga prueba plena de la misma, ya que en el momento procesal de la admisión a trámite de la demanda no se declara ningún derecho, bastando con constatar 'prima facie' si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que obliga a emitir requerimiento de pago, sin perjuicio de la resolución definitiva que se dicte posteriormente, en el caso de que el deudor formalice oposición y se celebre juicio, momento en el cual se abre el período probatorio. En base a lo anterior y en concretas reclamaciones por vía de juicio monitorio instadas por empresas de suministros eléctricos, gas, agua, se han entendido suficientes en relación con el art.
812 la aportación de facturas y no del contrato, incluso por mera copia, y no sólo porque de modo general viene aceptándose la suficiencia de la documentación presentada mediante tal copia a los efectos del art. 812 LEC, sin perjuicio de la facultad de oposición que incumbe al deudor, sino especialmente porque, como viene siendo habitual para esas facturas expedidas por consumo de servicios prestados por empresas suministradoras a viviendas o locales (energía eléctrica, agua, gas, telefonía), el documento de facturación constituye un mero volcado de pantalla de los registros informáticos de la suministradora, del que puede emitirse un número ilimitado de ejemplares, sin contraposición posible entre original y copias. De igual forma, viene siendo usual la contratación de esos mismos suministros por cauces distintos de la forma escrita, ya mediante conversación telefónica (telegestión), ya a través de internet. En consecuencia, estos casos en que se aportan diversas facturas expedidas por consumo de electricidad, con expresión de los periodos temporales del suministro y conceptos objeto de facturación, pertenecen a la categoría de los documentos previstos en el apartado 2º del art. 812.1 LEC, es decir, de documentos unilateralmente creados por el acreedor, de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedora y deudor, emitidas para el cobro periódico del suministro continuado de energía eléctrica, que son las que habitualmente documentan el precio en los contratos de suministro de servicios a viviendas o locales, a que antes se ha hecho referencia, sin olvidarse que los documentos descritos en dicho art. 812 LEC, no entrañan en modo alguno una justificación plena de la existencia y exigibilidad de la deuda, pues tan sólo aportan una buena apariencia de ella frente a la que el deudor puede aquietarse, o plantear contradicción, en coherencia con la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la presentación de documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda, de modo que quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado ante la opción de pagar o dar razones, de suerte que si el deudor no comparece o no se opone está suficientemente justificado despachar ejecución, como se dispone. En el caso ahora enjuiciado, sin embargo, lo que se cuestiona por el auto apelado es que con esa no aportación del contrato no se puede dar cumplimiento al actual artículo 815.4 de la LEC en su redacción vigente ya aplicable a aquel según el cual, 'Si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible. El juez examinará de oficio si alguna de las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible puede ser calificada como abusiva.
Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal, dará audiencia por cinco días a las partes. Oídas éstas, resolverá lo procedente mediante auto dentro de los cinco días siguientes. Para dicho trámite no será preceptiva la intervención de abogado ni de procurador. De estimar el carácter abusivo de alguna de las cláusulas contractuales, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal consideración acordando, bien la improcedencia de la pretensión, bien la continuación del procedimiento sin aplicación de las consideradas abusivas. Si el tribunal no estimase la existencia de cláusulas abusivas, lo declarará así y el secretario judicial procederá a requerir al deudor en los términos previstos en el apartado 1. El auto que se dicte será directamente apelable en todo caso'. Ante esta nueva regulación entiende la Sala necesaria la aportación del contrato aunque sea por copia, o en formato que permita su examen, para el control de abusividad previo al requerimiento de pago al deudor o a la actora para subsanación, según el art. 231 del CC.
Su ausencia lleva al rechazo del recurso pues, aunque las facturas son suficientes en principio a los efectos del artículo 812 de la LEC, impiden por sí solas el control que impone su artículo 815.4. Procede la plena confirmación del auto recurrido incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.
CUARTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil 'Endesa Energía S.A.' contra la resolución de fecha veintitrés de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Fuengirola en sus autos civiles 1405/2016; y en su virtud confirmar íntegramente dicho auto así como las resoluciones de que trae causa, con expresa condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.
