Auto CIVIL Nº 88/2020, Tr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 88/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200140

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:394A

Núm. Roj: ATSJ CAT 394/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL núm. 64/2020
1004/2017 Divorcio contencioso ( art.770- 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 3 Reus (ant.CI-3)
274/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona
Recurrente: Gervasio
Procurador: POL SANS RAMIREZ
Letrado: SARA BENJELALI GONZÁLEZ
Recurrido: Hugo
Procurador: ANA MARIA SOLES SUSO
Letrado: JOSEP MARIA PONS BENEJAM
A U T O nº 88/2020
Presidente:
Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 21 de septiembre de 2020
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de POL SANS RAMIREZ y ANA MARIA SOLES SUSO, únanse
a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Gervasio se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada en el 274/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona. Por providencia de fecha 14 de julio pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jordi Seguí Puntas.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento del recurso La sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 26 de noviembre de 2019 es recurrida por infracción procesal y en casación por el demandante.

Este último recurso está sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que fue evacuado tanto por el recurrente, que reitera la admisibilidad de su impugnación, como por la recurrida, que postula la inadmisión del recurso.



SEGUNDO. Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.



TERCERO. Falta de concurrencia del interés casacional La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado debe llevar a la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el demandante, dada la inexistencia de interés casacional, lo que a su vez acarrea la inadmisión del también formulado recurso por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el apartado 1, regla 5ª de la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo único del recurso denuncia, con apoyo implícito en el artículo 3, a/ de la Llei 4/2012, la vulneración de los artículos 233-14 y 233-15 del Codi civil de Catalunya (CCCat), en contradicción con la jurisprudencia interpretativa de esas normas integrada por las sentencias de este tribunal 19/2013, de 7 de marzo, y 51/2014, de 17 de julio, amén de otras anteriores a la entrada en vigor del libro segundo del CCCat.

En concreto, se indica que no existe doctrina de este tribunal respecto de ' si procede la prestación compensatoria si el esposo trabajó antes, durante y después del matrimonio o si la desigualdad se produce por razón distinta al cuidado de la familia'.

Como ya avanzara la providencia del pasado 14 de julio, en interés casacional en el presente supuesto brilla por su ausencia.

En primer lugar, porque el motivo comienza con una exposición de los requisitos exigidos por este tribunal para el reconocimiento de la prestación compensatoria, siendo así que los elementos enumerados se refieren a una institución bien distinta, cual es la compensación económica por razón de trabajo regulada en los artículos 232-5 y siguientes CCCat. El trámite del artículo 483 LEC no autoriza a una modificación sustancial de las normas que se dicen invocadas, so pena de provocar indefensión a la parte adversa y de infringir el principio de preclusión.

En segundo lugar, porque el motivo incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, ya que apoya su denuncia de vulneración legal en la afirmación de que el demandado obtuvo ingresos por su trabajo como fotógrafo antes, durante y después del matrimonio, en abierta contradicción con la afirmación de la sentencia según la cual el demandado en la actualidad carece de empleo y de ingresos.

Además, se denuncia una falta de motivación que en ningún caso integra un motivo de casación, y se plantea una revisión global de la prueba, lo que tampoco es cometido propio del recurso de casación.

En último término, tampoco se expone debidamente la relación de semejanza entre los precedentes jurisprudenciales invocados (por lo demás, la STSJ 51/2014 versa únicamente sobre la compensación económica por razón de trabajo) y la sentencia impugnada, a resultas de lo cual también se echa en falta la exposición de la doctrina que hubiera de establecer este tribunal a partir de la resultancia fáctica fijada en la instancia.



CUARTO. Costas La inadmisión de los recursos debe llevar aparejada la imposición de las costas al impugnante ( artículo 398.1 LEC), así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ).

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Gervasio contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada en el 274/2019 Recurso de apelación - Sección Civil 1 Audiencia Provincial Tarragona, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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