Última revisión
28/05/2009
Auto Civil Nº 89/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 275/2009 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 89/2009
Núm. Cendoj: 36038370012009200141
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00089/2009
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2009 0000516
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2009
Proc. Origen: PIEZA INCIDENTE CONCURSAL 0000018 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
De: CARPINTERIA VAL MIÑOR
Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Contra: JUAN PAZOS, MADERAS INGAMA , BAITRA , ADMINISTRACION CONCURSAL , VIGUESA DE CALDERERIA
VICALSA , RODMAN PILYSHIPS , RONAUTICA , CONCELLO DE NIGRAN
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ
AUTO NÚM.89
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 17 marzo 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Debo disponer y dispongo no admitir a trámite la demanda incidental promovida por la entidad Carpintería Val Miñor SL, contra Rodman Polyships SA, Ronáutica SA, Construcciones en general Juan Gómez SL, Ayuntamiento de Nigrán, Juan Pazos SL, Igama SL, y Batirá SL, por falta de designación de procuradora legalmente habilitado para actuar ante este tribunal."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Carpintería Val Miñor se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veintiocho de mayo para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se somete a consideración es estrictamente jurídica, y de naturaleza estrictamente procesal. La parte apelante pretende la revocación del auto que acuerda la inadmisión de la demanda con la que pretende impugnar algunos aspectos del informe de la administración concursal. Inadmisión que deriva del hecho de aparecer como procuradora en el escrito de demanda, una procuradora no habilitada para intervenir ante el Tribunal que conoce del juicio, como exige el art. 23 LEC , al no estar colegiada en el Ilmo. Colegio de Procuradores de Pontevedra.
Los argumentos de la parte apelante se centran en que se trata de un error material que podría ser incluso subsanado de oficio por el propio Juzgado conforme al art. 214.3 LEC .
SEGUNDO.- No es cierto que se trata de un error que pudiera ser subsanado por el Juzgado ya que no se trata de un error que conste en alguna resolución judicial, a los que se refiere el art. 214.3 LEC , sino a un error en el escrito de demanda presentado por la parte apelante.
Precisamente en aras a entender que el defecto de postulación era subsanable, se concedió a la parte apelante un plazo para subsanar el error que sólo ella podía llevar a cabo, sin que procediera a la misma, por lo que inevitablemente debe producirse el efecto que ahora se combate, ante la inacción de la propia parte apelante.
Es necesario tener en cuenta que las normas procesales y en su conjunto la Ley procesal, como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 2 de octubre de 1986 , es un gran sistema de garantías, pero no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso en garantía de los derechos de las partes, por ello ha de evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso y de ahí que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución, como nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1991 :
"Si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, habrá cerrado la vía al proceso o al recurso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva", lo que conlleva a que dichos principios se conviertan en elementos instrumentales para hacer eficaz ese derecho fundamental, se trata de que la forma sea garantía de la certidumbre jurídica tanto para el juez, las partes, los terceros y para el mismo objeto litigioso, pero en su carácter instrumental, no como requisito de su eficacia, porque en tal caso se desprende de su finalidad y se convierte en una sanción y por tanto en un fin que provoca la negación de la tutela judicial efectiva.
Dichos principios ya fueron contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , en la Ley Orgánica del Poder Judicial se recogen en los artículos 11-3 que obliga a los tribunales a resolver sobre las pretensiones de las partes y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsane por el procedimiento establecido en las leyes, en el artículo 240-2 referido a los actos del tribunal y el artículo 243.3 referido a los actos procesales de las partes, norma esta ultima que se reitera en el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , todas ellas de carácter genérico que no concreta en qué casos, condiciones y plazos es posible dicha subsanación, aun cuando se reitere la necesidad de subsanar y conservar en los artículos 166-2, 275, 418 -, entre otros.
Por vía jurisprudencia se ha entendido que las causas de nulidad han de ser tasadas, y solo será ineficaz un acto cuando tenga un defecto insubsanable o que siendo subsanable no se haya subsanado por la parte en el plazo concedido, en consecuencia ha de considerarse subsanable aquellos actos de las partes que impliquen ausencia de requisitos formales.
Acertadamente se ha aplicado por el Juez a quo dicho principio consagrado en el artículo 231 LEC , y otorgó el oportuno plazo para su subsanación, en concreto cinco días, que se considera más que suficiente para realizar la oportuna comparecencia en Secretaría otorgando la oportuna representación apud acta o notarial, sin embargo la parte no cumplió dicho requerimiento, sin alegar razones que lo justificasen, de modo que al no cumplirse el requerimiento legitimo se dictó Auto que inadmitió la demanda a trámite, resolución que ha de considerarse plenamente ajustada a Derecho, desde luego teniendo en cuenta lo excepcional de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El hecho de que en el proceso principal el apelante estuviese actuando con una representación no es impedimento para que pudiera haberse producido un cambio en la misma al interponer la demanda incidental. De ahí no puede ni debe el Juez deducir ninguna conclusión más que, ante tal disparidad, pero especialmente ante la falta de habilitación para actuar ante el Tribunal de la procuradora, ofrecer la posibilidad de subsanar y aclarar la situación, que es la postura más acertada en derecho, y ante la falta de dicha subsanación imputable únicamente a la propia parte, deducir la correspondiente consecuencia jurídica.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CARPINTERIA VAL MIÑOR S.L. contra el auto de 17 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra en incidente concursal nº 18/2009, confirmándolo en todos sus extremos, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.
