Auto Civil Nº 89/2010, Au...yo de 2010

Última revisión
25/05/2010

Auto Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 252/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200155

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:159A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUAUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Auto nº 89/10

Rollo ap. civil nº 252/10

A U T O

En Mérida a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Antecedentes

Único: En nombre de D.ª Candelaria se apela del Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Castuera de 26-XI-09 en los autos nº 162/09, de ejecución de título judicial (en materia de familia), promovidos por D. Jesús Ángel contra dicha apelante, resolución en que se acordaba desestimar la oposición a la ejecución formulada en nombre de la última.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Fundamentos

Primero: El recurso merece pronta desestimación, toda vez que, como el Juez del caso subraya, la pretensión de la ahora apelante, con ocasión de la ejecución forzosa de que se trata, viene a ser la de que se resuelva positivamente una modificación de medidas, derivadas de divorcio, relativas al ejercicio del derecho-deber del ejecutante de comunicarse con las hijas comunes, que la aquí recurrente ya intentó la por el ordinario y adecuado cauce procesal establecido al respecto de tal modificación, bien que sin éxito en ninguna de las dos instancias seguidas al propósito (cf. Sentencia de esta misma Sala de 16-I-09 en el rollo nº 476/08 ).

Por consiguiente, y puesto que la ejecución amparada en el Auto de que se apela se ajusta al contenido de previas resoluciones jurisdiccionales firmes, no cabe sino ratificar la decisión del juzgador de primer grado, la cual, sin duda, habrá de entenderse circunscrita de hecho a la única hija que aún es menor de edad, siendo así que la otra, al haber dejado de serlo, cesa en la sujeción personal a lo acordado en su día, ello por virtud de la ya alcanzada autonomía plena de voluntad, y visto que el art. 94 del Código Civil no se refiere, por lo que toca al derecho de visitas, sino a "los hijos menores o incapacitados". Mas esto, que con razón expresaba, a título de impugnación parcial del meritado Auto, el Ministerio Fiscal, no requiere una rectificación formal de lo resuelto en la instancia, pues va de suyo en el alcance posible de la ejecución, sin que, por lo demás, se advierta en la resolución examinada un pronunciamiento específico, que haya de modificarse, respectivo a la aludida hija llegada a la mayoridad.

Segundo: En cuanto a las costas de esta apelación, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento..

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Castuera de 26-XI-09 en los autos nº 162/09, con las precisiones más arriba consignadas, y sin especial pronunciamiento acerca de costas de la presente instancia..

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

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