Última revisión
29/04/2010
Auto Civil Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 197/2010 de 29 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 89/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010200076
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:239A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00089/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10067 41 1 2009 0200793
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2010 A
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000524 /2009
P. APELANTE : Matías
Procurador/a : JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a : Matías
A U T O NÚM.- 89/10
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
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Rollo de Apelación núm.- 197/10 =
Autos núm.- 524/09 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria =
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En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de abril de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 524/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante DON Matías , estando representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, defendido por el Letrado Sr. Llanos Hernández. Estando la demanda DOÑA Sagrario , no comparecida en esta alzada, declarada en situación del Rebeldía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Coria, en los Autos núm.- 524/09 con fecha 17 de noviembre de 2009 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DECLARO ENERVADA LA ACCIÓN de desahucio ejercitada por la Procuradora Sra. Fernández Fabián en representación de Matías frente a Sagrario , sin condena en costas a ninguna de las partes." (Sic)
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- No habiendo más parte personadas en las actuaciones, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido únicamente por la representación de la parte demandante, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 29 de abril de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 declarando enervada la acción de desahucio, sin imposición de costas, y disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo infracción del Art. 394 LEC y de la jurisprudencia sobre imposición de costas en los supuestos de enervación de la acción. Entiende que se debe aplicar la regla general del Art. 394.1 LEC , toda vez, que cuando se presentó la demanda el arrendatario estaba en situación de impago de rentas, obligando al arrendador a iniciar un procedimiento judicial con los gastos que ello conlleva, por todo lo cual, solicita la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar, se condene a la demandada al pago de las costas de la instancia.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en varias ocasiones (sentencias de 23 de enero de 2007 o de 22 de Mayo de 2006 ), en las que se establece que "en estos casos, no cabe hablar de una satisfacción extraprocesal como la regulada en el artículo 22 LEC que no existe, pues por ello se demanda, ni tampoco procesal, es decir, que en realidad no cabe hablar de allanamiento ni por analogía, pues lo que el arrendador pretende es la resolución del contrato y ésta viene impedida por disposición legal a favor del arrendatario, en caso de que opere la figura de la enervación de la acción resolutoria, no obstante haberse visto compelido el arrendador a pedir la tutela judicial ante el impago de la renta por el arrendatario. El supuesto de la enervación de una acción de desahucio responde al acaecimiento de una circunstancia que tiene lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, como es el pago realizado por el arrendatario de lo por él debido con anterioridad al acto del juicio y después de haber sido presentada demanda contra él mismo por falta de pago de las rentas o cantidades adeudadas. Pero a diferencia del resto de los supuestos contemplados en el Capítulo IV, del Título I, del Libro I de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la terminación del procedimiento mediante tal pronunciamiento no obedece a concretas pretensiones por las partes en litigio deducidas a tal fin, o a la falta de interés de cualquiera de ellas en obtener la tutela judicial instada, sino que tiene su fundamento en las concretas previsiones legales en el precepto a que nos venimos refiriendo contenidas, de forma que tal declaración no responde a la petición que en tal sentido pudieran haber realizado cualquiera de los litigantes, sino que procede por disposición legal si acaecen los hechos presupuestos de la misma.
Como la enervación de la acción de desahucio es una facultad procesal reconocida al arrendatario, en virtud de la cual él mismo puede poner, con carácter general, fin al proceso contra él instado en base a su incumplimiento con la obligación de pago de la renta pactada, de forma que si no abona con anterioridad al acto del juicio las rentas por él debidas prosperarían las pretensiones deducidas por el arrendador, ya que es requisito previo para que pueda declararse enervada una acción de desahucio este incumplimiento por el arrendatario con su obligación de pago, el hecho de que el arrendatario haga uso de tal facultad, no supone realmente que el arrendador que ejercita la acción de desahucio haya visto satisfechos sus intereses, que realmente y en lo sustancial, se concretaban en que se declarara resuelta la relación arrendaticia que le vinculaba con la parte demandada, conforme a lo por él interesado en el suplico de su demanda".
TERCERO.- Siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales, siendo doctrina reiterada de esta Sala la que establece que en estos supuestos es procedente imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, pues, si bien es cierto que una vez en vigor la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, su artículo 22.4 nada expresa sobre costas para el supuesto de la enervación, ha de entenderse que la enervación no impide aplicar la teoría del vencimiento, lo que justifica la imposición de las costas al demandado vencido, porque la parte habría sido vencida de no haber mediado pago o consignación, al concurrir los presupuestos de la acción al tiempo de la presentación de la demanda con los consiguientes costes generados por su interposición, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación no procede hacer especial pronunciamiento al pago de las costas procesales de esta alzada, conforme a lo previsto en los Arts. 394 y 397 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Matías , contra el Auto número 379/09, de fecha diecisiete de noviembre, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coria en autos 524/09 , de los que éste rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE DICHA RESOLCUIÓN, en el único sentido de imponer las costas de la instancia a la parte demandada; sin imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

