Auto CIVIL Nº 9/2015, Juz...ro de 2015

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 9/2015, Juzgado de Violencia sobre la Mujer - Tarragona, Sección 1, Rec 67/2014 de 26 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2015

Tribunal: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Tarragona

Ponente: LOPEZ POTOC, CRISTINA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 43148480012015200001

Núm. Ecli: ECLI:ES:JVMT:2015:1A

Núm. Roj: AJVM T 1/2015


Encabezamiento


Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1
C/Francesc Riera, 13
El Vendrell
Procedimiento: Divorcio mutuo acuerdo 67/14
Magistrada- Juez: Dña. Cristina López Potoc
Partes :
Dª Alejandra
Letrado: Sra. Vilamajo Maixe.
Procurador. Sra. Lou Caballé.
D. Sabino
Letrado: Sr. Llano Herrerías.
Procurador. Sr. Segura.
Ministerio Fiscal
S E N T E N C I A Nº 9/2015
En el Vendrell, a 26 de enero de 2015.
Dª Cristina López Potoc, Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia Exclusivo sobre la mujer nº 1 del
Vendrell, ha visto las presentes actuaciones de procedimiento de DIVORCIO contencioso transformado
a mutuo acuerdo , seguidas bajo el número 67/14 a instancia de Dª Alejandra asistida por el Letrado Sra.
Vilamajo Maixe y representada por la Procuradora Sra. Lou Caballé y con consentimiento de D. Sabino
asistido por el Letrado Sr. Llano Herrerías y representado por el Procurador. Sr. Segura , con intervención
del Ministerio Fiscal.
Resolución que se dicta conforme a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 15-10-2014 se presentó en este Juzgado demanda telemática de divorcio contencioso por Alejandra contra D. Sabino en la que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró oportunos interesaba se procediera a estimar la demanda interpuesta y se declarara la disolución del matrimonio contraído entre las partes y se solicitaba se adoptaran las medidas procedentes para regular las relaciones paternofiliares de los progenitores con la hija menor, de conformidad con lo que consta en la demanda .



SEGUNDO .-En fecha 4-11-2014 se dictó Decreto por el que se admitía a trámite la demanda interpuesta acordando dar traslado a la parte demandada y Ministerio Fiscal al objeto de presentar la corrrespondientes contestación a la demanda.

En fecha 18-11-2014 el Ministerio Fiscal presentó correspondiente escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15-12-2014 por el Procurador Sr. Segura en representación Don. Sabino se presentó escrito de contestación a la demanda.



TERCERO.- En fecha 2-1-2015 la Procuradora Sra, Lou en representación de la Sra. Alejandra y con consentimiento del Sr. Sabino se presentó escrito por el que se comunicaba que las partes habían llegado a un acuerdo en la regulación del divorico aportando convenio regulador e interesando la transformación en procedimiento de mutuo acuerdo.

Por resolución de fecha 13-1-2014 se acordó la continuación del procedimiento por los trámites del mutuo acuerdo, acordándose que se procediera por las partes a la ratificación del Convenio regulador aportado, lo que se verificó el dia 20-1-2015.

En fecha 16-1-2005 se presentó escrito por el que se aclara extremo contenido en el convenio regulador y referente a la prohibición de salida del territorio nacional de la menor.

Efectuado traslado al Minsiterio Fiscal, éste presentó informe en el sentido de no oponerse a la aprobación del Convenio por garantizar suficientemente los intereses de los menores, y quedó visto para resolver.



CUARTO .- Han sido observadas las formalidades legales en la tramitación del procedimiento

Fundamentos


PRIMERO. - ACCIÓN EJERCITADA : DIVORCIO.

Ley aplicable al divorcio : el 21 de junio de 2012 ha entrado en vigor el Reglamento 1259/2010 de 20 de diciembre por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial conocido como Roma III, no siendo ya aplicable el artículo 107 del CC .

El Reglamento tiene carácter universal, de modo que, puede designar como ley aplicable la ley de un Estado miembro participante, la de un Estado miembro no participante o la de un Estado que no pertenezca a la Unión Europea.

El artículo 5 del convenio prevé que los cónyuges podrán convenir en designar la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, y a falta de convenio, el artículo 8 determina que la ley aplicable la ley del Estado : a) en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el moento de la interposición de la demanda o, en su defecto, b) en que los cónyuges hayan tenido su última residencia habitual, siempre que el período de residencia no haya finalizado más de un año antes de la interposición de la demanda, y que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto; c) de la nacionalidad de ambos cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, d) ante cuyos órganos jurisdiccionales se interponga la demanda.

Por lo tanto, conforme al artículo 8 a), la ley de aplicación atendiendo a la residencia habitual de los cónyuges en el momento de interposición de la demanda será la legislación española.

En este sentido el artículo 85 del Código Civil reconoce como una de las causas de disolución del matrimonio el divorcio. Como se deriva del artículo 89 del Código Civil la disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por Sentencia, que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza.

Por su parte, el artículo 86 del Código Civil establece que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.Por su parte el artículo 81.2 Cc establece que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio.

En el presente caso, los contrayentes, cumplen con lo establecido en el citado precepto, puesto que el divorcio es instado a petición de uno sólo de los cónyuges después de haber transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio. Procede por lo tanto acordar la disolución del matrimonio formado por Dª Alejandra y D. Sabino y celebrado el dia 31-5-2007 en Sevilla y en consecuencia: 1º-Los hasta ahora cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

2º-Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.



SEGUNDO .- MEDIDAS DERIVADAS DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO y PROPUESTAS EN CONVENIO REGULADOR.

En relación a la ley aplicable a las responsabilidades parentales el Reglamento 2201/2003 determina las normas de competencia en relación con las potestades parentales, pero no la ley aplicable. Es el Convenio de la Haya de 1996 el que determina la ley aplicable a las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental ratificado por España mediante Instrumento de ratificación de 28 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 2 de diciembre de 2010 y que en está en vigor en España desde enero de 2011. Los artículos 15 , 16 y 17 son los preceptos a los que se debe acudir para determinar la ley aplicable en la adopción de medidas que constituyen el ámbito objetivo del convenio recogido en el artículo 3º para regular las medidas de proetección de menores y responsabilidad parental.

En concreto, el artículo 15.1 dispone que: ' En el ejercicio de la competencia atribuida por las disposiciones del Capítulo II, las autoridades de los Estados contratantes aplican su propia ley . 'El artículo 17 señala ejercicio de la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño , y por tanto la legislación española.

En relación a la ley aplicable a las obligaciones de alimentos: El ya referido Reglamento 4/2009 es el que determina la ley aplicable a las obligaciones de alimentos. Remite, en materia de derecho aplicable en su artículo 15 a lo establecido en el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007 para los estados vinculados. Por Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al protocolo de La Haya 2007 se declara la aplicación provisional en la Comunidad de las normas establecidas en el Protocolo a partir del 18 de junio de 2011, aunque dicho instrumento jurídico no haya entrado en vigor.

El Protocolo en el artº. 3 dispone que las obligaciones alimenticias se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor , salvo que el propio Protocolo disponga otra cosa, por tanto, la legislación española.

La cuestión subsiguiente a determinar, siendo la ley aplicable la española, si ha de aplicarse el derecho común o bien el derecho propio de Cataluña.

Siendo España un estado con legislaciones civiles estatal y autonómicas, debe determinarse qué hay que entender por 'ley española' o lex fori. En principio procedería aplicar el derecho civil catalán tanto por el criterio de territorialidad (artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya no afectado de inconstitucionalidad - Los extranjeros que adquieren la nacionalidad española quedan sometidos al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra- y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya) como por las normas de conflicto de leyes (de nuevo los artículos 9.2 y 107 CC, al que debe añadirse el 16 CC ), que también remiten al mismo ordenacimiento civil.

Por lo tanto habrá de acreditarse que las partes han adquirido la vecindad civil catalana, lo que ocurre según el artículo 14.5 CC : '1. Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.

2. Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.' Siguiendo tal criterio expresamente fijado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, de 19 de enero de 2012 , 26 de febrero de 2010 y 11 de Noviembre del 2009 , ha de acreditarse la concurrencia de los requisitos para la adopción de la vecindad civil catalana y si no es así, esta última refiere expresamente 'La ausencia de acreditación de la adquisición de la vecidad civil catalana de las partes en litigio determina la aplicación del Código Civil (...).' En términos similares se expresa la Audiencia Provincial de Girona de 6 de octubre de 2006 y de 8 de abril de 2004.

El criterio para determinar la legislación estatal aplicable no lo es solo a los efectos del matrimonio en caso de que se remita a la ley del foro, sino también a las medidas sobre los hijos como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de enero de 2012 .

Por tanto, en el caso de autos, si se desarrolla prueba suficiente de que las partes llevaren residiendo continuadamente 10 años en o bien habiendo residido de manera continuada durante dos años en Cataluña y hayan expresado y consignado registralmente su voluntad de someterse al derecho catalán, será de aplicación el Codi Civil de Cataluña, ley 25/2010 de 29 de julio, del libro II, y en caso contrario, el Código Civil de Derecho común. Infórmese a las partes a los efectos oportunos.

En el caso que nos ocupa, se considera que hay sometimiento expreso al derecho catalán, dado que la Sra. Alejandra en su demanda insta la aplicación del derecho catálán, y posteriormente el procedimiento se ha transformado el procedimiento a mutuo acuerdo con el consentimiento del Sr. Sabino , es decir se aprecia consentimiento expreso a la aplicación del Derecho Catalán, En este sentido el artículo 233-2 Código Civil de Cataluña establece que si los cónyuges instan de común acuerdo al divorcio, a la separación judicial o a la adopción o modificación de medidas reguladoras de las consecuencias de la nulidad del matrimonio, o si lo hace uno de ellos con el consentimiento del otro, deben acompañar el escrito inicial con un convenio regulador.

2. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener: a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233.9 .

b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.

c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.

3. Además de lo establecido por el apartado 2, el convenio regulador también debe contener, si procede: a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.

b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.

c) La compensación económica por razón de trabajo.

d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa En este sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 777 de la LEC y en relación con lo previsto en los artículos arts. 90 y 103 Cc y 233-2-3 CCC, procede aprobar el convenio regulador aportado por las partes con las estipulaciones en él contenidas y con las reservas contenidas en el fundamento siguiente.



TERCERO.- El apartado 8 del convenio regulador contiene los pactos relativos a la salida del territorio nacional de la menor que se estableció en procedimiento de medidas provisionales.

En sede de divorcio consensuado las partes acuerdan que 'Dada la nacionalidad de los progenitores se establece que cada uno de ellos solicitará del otro la autorización para viajar con la menor fuera del territorio nacional.

Dicha autorización se solicitará por escrito, con un mínimo de quince días de antelación a la fecha prevista para la salida, y deberá ser contestada también por escrito en 24 horas desde la petición.

En caso que algún progenitor no autorice la salida de la menor del territorio nacional, el progenitor que pretende viajar con su hija deberá solicitar la oportuna autorización judicial'.

En aclaración realizada por las partes en relación a la prohibición acordada de salida del territorio nacional de la menor, manifiestan que se solicitará la oportuna autorización judicial para salir del territorio nacional únicamente cuando uno de los progenitores no lo autorizara.

En este sentido, a la vista de lo acordado por las partes, procede dejar sin efecto la prohibición acordada en sede de medidas provisionales que establecía la prohibición de salid del territorio nacional de la menor.



CUARTO .-En el Convenio regulador aportado por las partes se establecen los siguientes pactos: 'III.- DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL Y AJUAR FAMILIAR, OBLIGACION DEL ESPOSO DE ABONAR LA MITAD DEL ALQUILER DEL DOMICILIO CONYUGAL O DE OTRO DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS.

Por acuerdo de ambos progenitores, el uso de la vivienda y el ajuar familiar queda atribuido a la esposa.

Asimismo el esposo queda obligado al pago de la mitad del alquiler de la vivienda conyugal, y que a día de hoy corresponde a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO EUROS (225.-#) mensuales que deberá abonar Don Sabino dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de la entidad bancaria 'Caixabank' con número NUM000 .

En caso que Doña Alejandra cambie de domicilio persistirá dicha obligación sin que en ningún caso pueda exceder de la cantidad designada en este expositivo.

IV.- PENSION COMPENSATORIA.

Se establece en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Alejandra la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200.-#) mensuales a satisfacer por parte de Don Sabino en la cuenta que designa la esposa a tal efecto en la entidad bancaria 'Caixabank' con número NUM000 la cual será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes.

Dicha pensión compensatoria será actualizable cada año según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya en el futuro.

No obstante, ambos cónyuges convienen que dicha pensión compensatoria quedará extinguida automáticamente cuando la hija común sea independiente económicamente y no dependa de sus padres para subsistir.' El artículo 19 LEC establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero y que si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

En este caso, los citados pactos que versan en primer lugar sobre el pago del alquiler donde reside la Sra. Alejandra y la menor y en segundo lguar sobre la pensión compensatoria, versan sobre cuestiones o derechos disponibles por la partes, que nos con propiamente cuestión propias del procedimiento de medidas paternofiliares que nos ocupa, por todo lo cuál, tendrá la validez entre las partes propia derivada de los acuerdo a los que hayan llegado las partes pero no son objeto de homologación judicial y todo ello sin perjuicio de la eficacia que dichos pactos puedan tener para las partes conforme a las normas generales del derecho civil, no realizándose ningún pronunciamiento al respecto.



QUINTO .-El artículo 76 de la Ley de Registro Civil en relación con los artículos 263 y 264 de su Reglamento, prevén la inscripción de las sentencias de separación al margen de la correspondiente al matrimonio de los cónyuges.



SEXTO .-No se efectúa expreso pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda de DIVORCIO interpuesta se acuerda la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO formado por Dª Alejandra y D.. Sabino y celebrado en Sevilla el 31-5-2007 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración: los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica, quedando revocados los poderes mutuos que en su caso hubieran sido conferidos y SE APRUEBA EL SIGUIENTE CONVENIO REGULADOR suscrito por la partes con los siguientes: PACTOS: I.- PLAN DE PARENTALIDAD.

APARTADO 1. DECISIONES RELATIVAS A LA GUARDA DE Sofía Y LUGAR EN QUE VIVIRÁ HABITUALMENTE.

La guarda y custodia será ejercida por la madre, sin perjuicio de la patria potestad, que será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

La hija vivirá habitualmente en el domicilio de su madre dado que es quien ostenta la guarda y custodia de la misma.

APARTADO 2. TAREAS DE LAS QUE SE DEBEN RESPONSABILIZAR LOS PROGENITORES EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES COTIDIANAS DE Sofía .

Cada progenitor, o la persona designada por éstos, se hará cargo de las tareas domésticas de la menor en tanto estén bajo su cuidado.

APARTADO 3. MANERA DE CÓMO SE DEBEN EFECTUAR LOS CAMBIOS EN LA GUARDA.

La entrega y recogida de la menor tendrá lugar en el domicilio materno, o en el colegio según sea el caso.

APARTADO 4. RÉGIMEN DE RELACIÓN Y COMUNICACIÓN DE Sofía CON EL PADRE.

El padre de Sofía podrá tenerla en su compañía en los intervalos siguientes: 1. Todos los domingos desde las 10 horas hasta las 20 horas.

La recogida y entrega de la menor será por el padre en el domicilio de la madre.

Cuando Alejandra o Sabino no tengan a la menor en su compañía podrán comunicarse con ella por teléfono, correo electrónico o videoconferencia, el día que consideren adecuado en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.

APARTADO 5. RÉGIMEN DE ESTANCIAS DE Sofía CON CADA PROGENITOR EN PERIODOS VACACIONALES.

En los periodos vacacionales se estará al siguiente régimen: Vacaciones escolares de Semana Santa : Serán dividas en dos periodos, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 20 horas del Miércoles Santo, el segundo periodo desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta las 20 horas del Lunes de Pascua. El primer periodo le corresponderá al padre los años pares, y a la madre el segundo; y los años impares el primer periodo le corresponderá a la madre y al padre el segundo.

El progenitor a que corresponda cada periodo recogerá a la menor el primer día del mismo bien en el colegio o en su domicilio según sea el caso.

Vacaciones escolares de Navidad : Serán dividas en dos periodos, el primero, desde la salida del centro escolar el último día lectivo hasta las 12 horas del día 31 de Diciembre, el segundo periodo desde las 12 horas del día 31 de Diciembre hasta las 20 horas del último día festivo escolar. El primer periodo le corresponderá al padre los años pares, y a la madre el segundo; y los años impares el primer periodo le corresponderá a la madre y al padre el segundo.

El progenitor a que corresponda cada periodo recogerá a la menor el primer día del mismo bien en el colegio o en su domicilio según sea el caso.

Vacaciones de verano : Los días no lectivos escolares de verano serán dividido en los periodos que se detallan a continuación, correspondiendo a la madre los periodos 1 y 3 los años pares, y al padre los periodos 2 y 4; y al revés los años impares: -Periodo-1: (Si existe) Desde la salida de la menor del centro escolar el último día lectivo hasta las 20 horas del día 30 de junio.

-Periodo-2: De las 20 horas del día 30 de junio hasta las 20 horas del día 31 de julio.

-Periodo-3: De las 20 horas del día 31 de julio hasta las 20 horas del día 31 de agosto.

-Periodo-4: (Si existe) De las 20 horas del día 31 de agosto hasta el inicio del curso escolar.

El progenitor a que corresponda cada periodo recogerá a la menor el primer día del mismo bien en el colegio o en su domicilio según sea el caso.

APARTADO 6. DECISIONES RELATIVAS A LA EDUCACIÓN Y A LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES, FORMATIVAS Y DE OCIO.

Toda decisión relativa al tipo de educación, actividades extraescolares o formativas u otras actividades de ocio, tales como excursiones o colonias de la menor, será tomada de común acuerdo entre ambos progenitores como tarea inherente a la patria potestad, caso de no haber acuerdo, el progenitor que acuerde la adopción de tales actividades correrá también con su íntegro coste y no afectará al régimen de estancias de la hija con el otro progenitor.

APARTADO 7. DEBERES DE INFORMACIÓN Y CONSULTA ENTRE Alejandra Y Sabino CON RELACIÓN A LA MENOR.

Cada progenitor deberá informar al otro de los aspectos relativos a la salud, educación y ocio de la hija.

Ambos progenitores deberán intercambiar y tener acceso a documentos relevantes de su hija.

En todo momento, el progenitor con el que se encuentre la menor permitirá y facilitará la comunicación telefónica, electrónica o no escrita con el otro progenitor. En el supuesto de que la menor se encuentre enferma o accidentada en cama, el progenitor con quien no permanezcan en aquél momento podrá visitarla, previo acuerdo con el otro progenitor respecto del momento de dicha visita, quedando obligado el progenitor a comunicar la situación de enfermedad o accidente al otro progenitor. Ambos progenitores se comprometen y obligan a mantenerse mutuamente informados acerca de la localización del domicilio en que residan en cada momento, a fin de que el régimen de visitas pueda ser debidamente cumplido en toda su extensión.

APARTADO 8. SALIDAS DEL TERRITORIO NACIONAL.

Dada la nacionalidad de los progenitores se establece que cada uno de ellos solicitará del otro la autorización para viajar con la menor fuera del territorio nacional.

Dicha autorización se solicitará por escrito, con un mínimo de quince días de antelación a la fecha prevista para la salida, y deberá ser contestada también por escrito en 24 horas desde la petición.

En caso que algún progenitor no autorice la salida de la menor del territorio nacional, el progenitor que pretende viajar con su hija deberá solicitar la oportuna autorización judicial.

II.- LA CONTRIBUCIÓN A LOS ALIMENTOS DE LA HIJA MENOR Y GASTOS EXTRAORDINARIOS .

Para la manutención de la menor, se fija en concepto de alimentos para la hija en común la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500.-#), que deberá abonar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de la madre en la entidad 'Caixabank' con número NUM000 , cifra que sufrirá anualmente la misma variación que experimente el I.P.C. que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que haga sus funciones.

Los gastos extraordinarios que se justifiquen de la hija menor serán sufragados por mitad entre ambos progenitores, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Sólo tendrán esta consideración aquellos gastos médicos, quirúrgicos oftalmológicos, odontológicos o farmacéuticos que no estén cubiertos por la seguridad social; b) y los gastos extraordinarios de educación, tales como libros y material escolar, bata y chándal escolar, matrícula y cuotas de colegio, excursiones, clases complementarias, campamentos, cursos en el extranjero, idiomas, así como actividades extraescolares serán satisfechos por mitad previo acuerdo de los padres en el concepto y el montante del gasto.

III.- DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL Y AJUAR FAMILIAR, OBLIGACION DEL ESPOSO DE ABONAR LA MITAD DEL ALQUILER DEL DOMICILIO CONYUGAL O DE OTRO DE SIMILARES CARACTERÍSTICAS.

Por acuerdo de ambos progenitores, el uso de la vivienda y el ajuar familiar queda atribuido a la esposa.' Ningún pronunciamiento cabe realizar sobre los pactos contenidos en la estipulación III relativos al pago del alquiler de la vivienda de la actora y su hija ni los contenidos en la estipulación IV relativos a la pensión compensatoria, y todo ello sin perjuicio de la validez que dichos pactos puedan tener entre las partes.

Se deja sin efecto la prohibición de salida del territorio nacional de la menor si bien para poder salir del territorio nacional será preciso el consentimiento de ambos progenitores por escrito o en su defecto autorización judicial.

Remítase oficio a Dirección General de Policia a los efectos oportunos No se efectúa pronunciamiento expreso sobre costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 212 de la LEC : . Una vez firme procédase a realizar la correspondiente anotación marginal en la inscripción de matrimonio en el Registro Civil competente La presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en los términos en los que se ha alcanzado un acuerdo y han sido aprobados ( artículo 777.8.II LEC ) Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha publica por S.Sª que la suscribe hallándose en Audiencia publica en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

DILIGENCIA - Seguidamente, para hacer constar que se libra testimonio de estas Sentencia que se unirá a los autos de su razón en donde surtirá sus efectos quedando la presente archivada en su legajo correspondiente; doy fe.

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