Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200011
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:81A
Núm. Roj: ATSJ GAL 81/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00009/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
MC
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000020 /2015
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000132 /2015
Recurrente: Agapito , Elsa , Emilio , Leonardo , Regina
Procurador: ANA MARIA TEJELO NUÑEZ, ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO
NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ , ANA MARIA TEJELO NUÑEZ
Abogado: CELESTINO BARROS PENA, CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS
PENA , CELESTINO BARROS PENA , CELESTINO BARROS PENA
Recurrido: Jose Antonio , Claudia
Procurador: DAVID GARCIA SEXTO, DAVID GARCIA SEXTO
Abogado: ANTONIO LUIS LOPEZ REGUEIRO, ANTONIO LUIS LOPEZ REGUEIRO
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
-------------------------------------------------
A Coruña, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: La Sala dictó providencia con fecha de 14 de julio de 2015, que a la letra dice: 'Pónganse de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en no cumplir el escrito de interposición los requisitos establecidos en el artículo 477.3 LEC ( artículo 483.2.2º LEC ), y fundarse en la infracción de normas extrañas a la cuestión debatida que tienen el carácter de cuestiones nuevas ( artículo 483.2.2º LEC en relación al artículo 477.1 LEC ), para que en el plazo de diez días formulen las alegaciones que estimen procedentes'.
SEGUNDO: El procurador don David García Sexto en nombre y representación de don Jose Antonio y doña Claudia , formuló alegaciones, recibidas en la Sala el 30 de julio, y suplicó que se dicte auto que inadmita el recurso y declare la firmeza de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO: El señor Letrado de la Sala dictó Decreto, con fecha del pasado 26 de enero, conforme al que acordó 'alzar la suspensión de procedimiento, acordada por Diligencia de Ordenación de fecha 28/07/15, y tener por personados como recurrentes a Dª Tamara , a Loreto y a D. Lorenzo (representados por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez), en el presente recurso de Casación nº 20/15 de esta Sala, como sucesores procesales del recurrente difunto (D. Agapito ); debiéndose proseguir con la tramitación en la forma prevista legalmente, dando cuenta a la Sala de la presentación del escrito de alegaciones de la parte recurrida (sobre admisibilidad con Recurso de Casación interpuesto por la parte recurrente), con fecha de entrada de 29/07/15, a fin de que se dicte la resolución pertinente. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición, en el plazo de 5 días, a contar desde la notificación de la presente resolución'.
CUARTO: 1. La Sala, por providencia de 16 de febrero, acordó dar traslado a la parte recurrente de la precitada providencia de 14 de julio de 2015 por el plazo de diez días, para que formulase las alegaciones que estime procedentes.
2. La procuradora doña Ana María Tejelo Núñez, en nombre y representación de don Emilio y doña Elsa , de don Leonardo y doña Regina , así como de los sucesores de don Agapito , formuló alegaciones, recibidas en la Sala el 8 de marzo, y suplicó que se acordase la continuidad de las actuaciones 'hasta el dictado de la sentencia estimatoria' del recurso.
QUINTO: La Sala, por providencia del pasado día 12, señaló día, el siguiente 13, para deliberación, votación y fallo sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de casación que nos ocupa se sustenta en dos motivos, ambos formulados con amparo en el artículo 477.1 LEC , y conforme a los mismos se denuncia, en el primero, la infracción del artículo 273 de la LDCG/2006 en relación con el artículo 275 LDCG/2006 , así como la del artículo 675 CC ; y en el segundo, la vulneración del artículo 340 LEC en relación con el artículo 348 LEC .
Sucede, pues, que el escrito de interposición del recurso se construye al margen por completo de las exigencias ineludibles de la técnica casacional, lo que de por sí justifica su inadmisión ex artículo 483.2.1 º y 2º LEC , toda vez que se desarrolla sin diferenciar entre lo factico y lo jurídico ni entre lo que es un motivo de Casación -el que ha de versar sobre materia jurídica sustantiva- y un motivo de Infracción procesal -el que tiene por objeto cuestiones exclusivamente procesales, como son, v.gr., las atinentes a la valoración de la prueba-; sucede, pues, repetimos, que en absoluto se percibe la clara delimitación entre el ámbito de la Casación y el de la Infracción procesal (por todas, SSTSJG 12/2004, de 29 de abril , 4/2011, de 27 de enero y 22/2014, de 7 de abril ), y de ahí una de las razones centrales del fracaso de los motivos que lejos de limitarse al objeto del proceso, persisten en incitarnos -como si la Casación fuese tercera instancia- a realizar una nueva valoración de la prueba en torno a los componentes facticos del debate (por todas, SSTSJG 17/2011, de 30 de mayo , y 11/2012, de 29 de febrero ).
Es más, y muy decisivamente expuesto por lo que hace a la suerte desfavorable del recurso: La sentencia que se recurre puso fin a la segunda instancia en uno de los procesos especiales del Libro IV de la LEC (el que versa sobre la división de herencia), es decir, un proceso seguido por razón de la materia, lo que necesariamente conduce a que el correspondiente recurso de casación que pueda formularse tenga que acogerse al presupuesto de recurribilidad o modalidad de recurso consistente en que su resolución presenta interés casacional ( artículo 477.2.3º LEC ). Es el interés casacional una modalidad de recurso que ex artículo 477.3 se considerará que concurre, según inicialmente adelantamos en la STSJG 42/2012, de 28 de noviembre , y a su luz en el ATSJG 16/2013, de 7 de mayo , 1º Cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial sobre normas de derecho civil de Galicia o no exista dicha doctrina de este Tribunal Superior (se sobreentiende -en relación con el artículo 477.1 LEC - que sobre las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso).
2º Cuando la sentencia recurrida resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre normas del derecho civil de Galicia.
3º Cuando la sentencia recurrida aplique normas de derecho civil de Galicia que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no exista doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Y es por ello por lo que la sentencia estimatoria que pueda dictarse en un recurso de casación por razón de interés casacional casará la resolución impugnada 'y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiera producido la oposición o divergencia de jurisprudencia' ( artículo 487.3 párrafo primero LEC ). Con otras palabras, que hacemos nuestras, y que son del Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 sobre 'criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal': el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor, y como consecuencia de ello, 'como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita' que 'se fije o se declare infringida o desconocida'.
Requisito general incumplido en el escrito de interposición del recurso que analizamos ( artículo 481.1 LEC en relación con el artículo 483.2 2º LEC ), y escrito de interposición que sobre todo resulta defectuoso porque la parte recurrente no razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia de esta Sala que meramente se cita y transcribe, sin que tampoco se nos solicite fijación alguna de ella.
Y, en fin, la cita como infringidos de los artículos 273 y 275 LDCG/2006 , constituye, como a la vez ya avanzamos en nuestra providencia de 14 de julio de 2015, dictada ex artículo 483.3 LEC , la introducción en Casación de una cuestión nueva en la medida en que las normas que contienen dichos preceptos son extrañas al debate suscitado en la instancia, centralmente establecido alrededor de las normas procedimentales del capítulo primero del Título II del Libro IV de la LEC, sin que en ningún caso fuesen invocadas por la parte aquí recurrente en un principio demandada y después apelante (al respecto de la cuestión nueva y de su interdicción, por todas, STSJG 31/2005, de 30 de junio ).
SEGUNDO: La formulación de alegaciones por la parte recurrida justifica imponer las costas a la recurrente ex artículo 398.1 LEC , así como, en cualquier caso, declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ
Fallo
Por lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Emilio y doña Elsa , de don Leonardo y doña Regina , así como de los sucesores de don Agapito contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 7 de abril de 2015 (rollo de apelación número 132 de 2015 ), como consecuencia de los autos del procedimiento de división de herencia 406 de 2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Caldas de Reis, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Declaramos la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Provincial.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores Magistrados expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-

