Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 48020310012018200018
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:178A
Núm. Roj: ATSJ PV 178/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV/IZO EAE : 01.02.2-18/003702
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.31.1-2018/0003702
Rollo de cuestión de competencia / Esk.araz.erroi. 20/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV/IZO EAE : 01.02.2-18/003702
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.31.1-2018/0003702
Rollo de cuestión de competencia / Esk.araz.erroi. 20/2018
A U T O Nº 9/18
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
PRESIDENTE : D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
MAGISTRADO/A : Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
MAGISTRADO/A : D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
LUGAR : BILBAO (BIZKAIA)
FECHA : veintiocho de junio de dos mil dieciocho
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5/6/18, se remitieron a esta Sala por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia actuaciones de MMD 53/18 para resolver el conflicto negativo de competencia territorial suscitado con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Vitoria - Gasteiz.
SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las referidas actuaciones, se acordó registrar, numerar e incoar el correspondiente rollo para resolver el conflicto negativo de competencia, y dar al procedimiento el trámite dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), pasando las actuaciones al designado ponente para que sometiera a la deliberación de la Sala y propusiera al Tribunal la resolución procedente.
Ha sido Ponente Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Resulta competente esta Sala para decidir la cuestión de competencia territorial entablada entre el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vitoria-Gasteiz y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, al ser los discrepantes órganos judiciales de orden civil pertenecientes a dos distintos territorios de esta Comunidad Autónoma Vasca que tiene en ella a esta Sala como Superior Común, y tenerlo así previsto el artículo 73.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vitoria-Gasteiz que por aplicación del art. 87 ter LOPJ ha perdido su competencia en materia civil para conocer de la modificación de las medidas definitivas impuestas en la sentencia de medidas sobre hijos de unión extramatrimonial que el mismo órgano dictó el 30 de junio de 2015 , porque las diligencias penales por delito de violencia de género instruidas en su juzgado (DIP 855/2017), por Auto de 26 de diciembre de 2017 se remitieron por inhibición al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del partido judicial de San Sebastián, siendo éste el ahora competente.
Por su parte el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia considera que: 'residiendo la denunciante en Vitoria-Gazteiz se siguió en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de esa ciudad un procedimiento penal por delito de violencia de género, siendo así que, de esta forma, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria asumió la competencia para la regulación de las medidas paternofiliales del hijo común de las partes, dictando la sentencia de 30 de junio de 2015 en el proceso de regulación de medidas paternofiliales 93/2014.
Con posterioriad, si bien es cierto que se ha iniciado un nuevo proceso penal en este Juzgado de Violencia sobre la Mujer de san Sebastián por haberse trasladado recientemente la denunciante a esta ciudad -a saber el PAB 17/2018 , que deriva de la inhibición de las DIP 855/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de VITORIA- lo cierto es que en este nuevo proceso penal no se han adoptado medidas de naturaleza civil, estando, por ende, vigentes en las actualidad, las referidas medidas paternofiliales adoptadas en la sentencia de 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria.
Siendo por lo tanto, las medidas civiles definitivas que se pretenden modificar con la demanda objeto de este procedimiento las que derivan de la sentencia de fecha 30-06-2015 dictada en las MHC 93/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N° 1 de VITORIA y estando en todo caso atribuida la competencia objetiva para conocer de este nuevo proceso de modificación de medidas definitivas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, entendemos que, al objeto de determinar la competencia territorial y dilucidar si ésta corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, debe ser de aplicación la norma contenida en el artículo 775 de la LEC según la cual la competencia corresponder al tribunal que acordó las medidas de familia cuya modificación se pretende. Por ello, este caso, entendemos que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria por ser el órgano judicial que adoptó las medidas de familia cuya modificación se pretende.'.
SEGUNDO.- En el presente caso, se trata de determinar, en los casos de conflicto de competencia entre Juzgados de Violencia sobre la Mujer, cuál es el órgano competente para el conocimiento de un juicio de modificación de medidas cuya ejecución (Ejecutoria 1156/16) sigue abierta (en el supuesto de autos, acordadas por el Juzgado de Vitoria en sentencia de 30 de junio de 2015, en materia paterno-filial), cuando las diligencias penales con orden de protección durante la tramitación de la causa y motivadoras de la sentencia de medidas definitivas paterno-filiales (DIP 855/2017 ), fueron objeto de inhibición a favor del juzgado de San Sebastián (la demandante trasladó su domicilio a San Sebastián), órgano jurisdiccional en el que no se han adoptado medidas de carácter civil, siguiéndose la ejecución civil en el juzgado de Vitoria.
Son numerosos las resoluciones del Tribunal Supremo decidiendo sobre conflictos de competencia entre juzgados de familia/primera instancia con competencia en materia de familia y de violencia sobre la mujer, así como entre juzgados de violencia sobre la mujer y si bien, ha de estarse al supuesto concreto, sí se puede extraer las siguientes conclusiones que, a esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, no le parece ocioso dejar recogidas.
De los autos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, algunos de ellos emitidos por el Pleno ( AATS de Pleno de 14 de junio de 2017 ( conflicto nº 61/2017), de 27 de junio de 2016 ( conflicto nº 815/2016), de 15 de febrero de 2017 ( conflicto nº 1085/2016 ) y, de 18 de octubre de 2017 (conflicto nº 139(2017) ), en los casos de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas previamente acordadas, se deduce cuáles son los criterios que señala el Tribunal Supremo para determinar la atribución de competencia a una u otra clase de órgano jurisdiccional, al enumerar las siguientes reglas: 1. Será competente el juzgado de violencia sobre la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.
2. Será competente el juzgado de primera instancia o de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal, o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.
3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.
4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende. No obstante, en el ATS de 27 de junio de 2016 se señala expresamente que: 'la aplicación del art. 775 LEC , en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al art. 87 ter 2 y 3 LOPJ '.
5. Respecto de la competencia territorial, resulta de aplicación el art. 769.3 LEC , que determina la competencia del juzgado correspondiente al último domicilio común de los progenitores y, de residir estos en distintos partidos judiciales, la del juzgado del domicilio del demandado o de la residencia del menor, a elección de la parte demandante.
Al margen de todo ello, el Tribunal Supremo dice que '(...) conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC (...).'. En la interpretación y aplicación de este precepto -señala-que 'hay que tener presente que el propósito primordial y básico del legislador es que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conozcan de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas. De forma, que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede, que, en definitiva, es el objetivo de la Ley Orgánica 1/2004 al crear estos juzgados. (...)'.
ATS de 16 de marzo de 2016 (Nº de Recurso 11/2016 ).
Y, '(...) que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) determina que una vez fijada la competencia objetiva, territorial y funcional al iniciarse el proceso, no surtirán efecto para modificar la competencia los posteriores cambios de las condiciones fácticas y jurídicas que se produzcan. (...). Tal criterio permite sentar unas bases ciertas y objetivas, siendo plenamente conforme con el principio de la perpetuatio jurisdictioni contemplado en el artículo 411 de la LEC , con el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que consagra el artículo 24.2 de la Constitución y con el principio de economía procesal, elemento este último esencial en una materia como es el derecho de familia.'. ATS del Pleno de 15 de febrero de 2017 ya mencionado.
TERCERO.- Sobre la base de dicha doctrina jurisprudencial y examinadas las actuaciones que obran en la causa, los razonamientos jurídicos propuestos por los órganos judiciales discrepantes y en coincidencia con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, debe declararse que la competencia para el conocimiento de la demanda sobre modificación de medidas definitivas paterno-filiales corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vitoria-Gasteiz.
En el caso concreto, no hay discusión sobre que la competencia objetiva y funcional está residenciada en el Juzgado de Violencia de la Mujer de Vitoria por ser este juzgado quien abrió diligencias penales por delito de violencia de género; tampoco hay discusión sobre que el procedimiento penal por causas que este Tribunal desconoce, fue remitido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia, con anterioridad a la presentación de la demanda de modificación de las medidas paterno-filiales previamente acordadas por el juzgado de Vitoria; y, en fin, consta en los autos (folios 35 y 36) que el procedimiento de ejecución civil de dichas medidas previamente acordadas por el juzgado de Vitoria, sigue abierto en este juzgado a la fecha de interposición de la demanda de modificación de medidas, sin que en el juzgado de Donostia se haya abierto causa civil alguna.
El art. 775 LEC atribuye la competencia para la modificación de las medidas definitivas al tribunal que las hubiera acordado, de manera que, si como hemos dejado dicho, la competencia corresponde a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, éste sólo puede ser el mismo que hubiera dictado la sentencia en la que se hubiera acordado las medidas definitivas que ahora se pretenden modificar.
En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Vitoria --como ya dejábamos anunciado--, por aplicación de lo dispuesto en el art. 87 ter, apartados 2 y 3 LOPJ y arts. 411 y 775 LEC , ya que al tiempo de interposición de la demanda de modificación de medidas definitivas previamente acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Vitoria, si bien la causa penal origen de esta competencia civil del juzgado de Vitoria se había remitido al homólogo de Donostia, la causa civil seguía abierta en el juzgado de Vitoria, sin que en el juzgado de Donostia se haya abierto causa civil alguna.
Fallo
1.- Se declara competente territorialmente para conocer de la demanda formulada por la representación de Dª Florinda frente a D. Juan Manuel sobre MMD 53/18, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 De Vitoria-Gasteiz .2.- Remítanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado declarado competente previo emplazamiento a las partes por DIEZ DÍAS ante dicho Juzgado.
3.- Comuníquese este auto, mediante certificación, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia.
4.- Realizado lo anterior archívese el rollo.
Contra este auto no cabe recurso alguno ( artículo 60.3 LEC ).
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
