Auto CIVIL Nº 9/2022, Aud...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Nº 9/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 727/2021 de 24 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 28079370142022200007

Núm. Ecli: ES:APM:2022:508A

Núm. Roj: AAP M 508:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0148301

Recurso de Apelación 727/2021

Órgano Judicial Origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario nº 885/2019

APELANTEFEDERICO CUELLAR S.A.

PROCURADOR DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA

APELADOSDON Virgilio Y DOÑA Camila

PROCURADORA DOÑA MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

A U T O

ILMOS/AS. SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento nº 885/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en los que aparece como parte apelante FEDERICO CUELLAR S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA, asistida del letrado DON JOSÉ MANUEL PIÑEIRO PÉREZ, y como apelada DON Virgilio Y DOÑA Camila, representados por la Procuradora DOÑA MARÍA FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ y asistidos del letrado DON RICARDO AYALA MARTÍNEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el mencionado Juzgado de fecha 29 de abril del 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid se dictó Auto de fecha 29-04-2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo ESTIMAR Y ESTIMO la oposición deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Dª. Camila y D. Virgilio y en consecuencia: 1.-Acordar la terminación del presente procedimiento por carencia sobrevenida de objeto.2.-Condenar a la entidad FEDERICO CUÉLLAR S.A al abono de las costas procesales devengadas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada, tras formularse oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de enero de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del recurso hemos de establecer los antecedentes del mismo.

1.- Auto de primera instancia

En el presente caso, solicita el actor la terminación del proceso conforme al artículo 22 LEC en base al informe del Ayuntamiento así como al Informe Pericial emitido por la entidad ACUSTICALIA el 11 de marzo de 2021, según los cuales, el sistema de climatización y que se transmiten al dormitorio principal de la vivienda de los actores cumple con los límites sonoros estipulados en la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica de 25 de febrero de 2011 del Ayuntamiento de Madrid, por lo que a raíz de la inspección realizada por el Ayuntamiento el 13/03/2021 se dictamina que han sido adoptadas las medidas correctoras ordenadas con fecha 22/06/2020.

Por lo tanto, resulta evidente que la parte demandada ha incumplido desde antes de la interposición de la demanda las ordenanzas municipales sobre los límites de contaminación acústica y así se desprende del doc. 5 de la demanda, consistente en un Informe del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de enero de 2017 en el que se hace constar dicho incumplimiento del Art. 32 de la Ordenanza, así como de los valores de inmisiones acústicas y falta de licencia. Todo ello se extendió en el tiempo, hasta la última inspección girada el 13/03/21 en la que ya se dictamina que se han adoptado las medidas correctoras propuestas en junio de 2020. Ello revela que ha sido la actitud pasiva de la parte demandada la que ha provocado la interpelación judicial que dio lugar al presente procedimiento con los gastos inherentes al mismo y por tanto, puede apreciarse mala fe que justifica la imposición de las costas procesales causadas hasta este momento procesal, a la parte demandada, pues de haber adoptado las medidas correctoras con el primer informe del Ayuntamiento en el año 2017, se hubiera evitado la interposición de la demanda judicial en julio de 2019 y con ello, los gastos que se han generado. Ello lleva consigo, si bien la estimación de la carencia sobrevenida de objeto al amparo del Art. 22.1 LEC si bien procedería la estimación de la oposición, en cuanto a la imposición a la parte demandada de las costas derivadas del presente procedimiento.

El Art. 22.2 párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede o no continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión'. En este caso, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandada, por apreciarse mala fe en su conducta.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- De la inexistencia de mala fa por parte de nuestro representado, lo que imposibilitaría una condena en costas de acuerdo al Auto apelado

El Auto recurrido señala una serie de puntos que son completamente erróneos y no son acordes a la prueba presentada por las partes, a la hora de condenar a nuestro representado a las costas causadas en el presente procedimiento.

Nuestro representado en todo momento ha contestado todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el Ayuntamiento de los distintos expedientes (iniciados también por los aquí demandantes) procediendo a instar TODAS LAS MEDIDAS CORRECTORAS que le han sido solicitadas, llegando al punto incluso de que en varias ocasiones el propio Ayuntamiento ha constatado que la instalación de nuestro representado se adaptaba perfectamente a la normativa sonora OPCAT.

Esta actitud y conducta de nuestro representado no refleja otra cosa que su preocupación, su diligencia y su compromiso por adaptarse a la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.

Se han realizado continuas labores de mantenimiento por parte de nuestro representado en la instalación de climatización, así como de todas las actuaciones llevadas a cabo en las mismas que acreditan la buena diligencia de nuestro representado.

La documentación que consta en el procedimiento acredita justamente lo contario a lo que la Juzgadora señala en su auto: La diligencia y buena fe de esta parte que impide la condena en costas.

El documento nº 2 de nuestro escrito de contestación a la demanda: Al efecto de acreditar las continuas labores de mantenimiento del aparato de climatización, esta parte aportó certificado de trabajos de insonorización en el equipo en cuestión de fecha 23 de noviembre de 2016, por parte de la empresa encargada del mantenimiento de la máquina, APG RIVAS (INSTALACIONES CLIMATICAS, S.L.).

El documento nº 14 del escrito de demanda: Informe de fecha 11 de mayo de 2018 de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental. Debemos resaltar que este informe con mediciones incluidas por supuesto, resulto favorable a nuestro mandante y señala expresamente que: 'POR TANTO, CUMPLE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA OPCAT', para concluir finalmente con: 'A LA VISTA DE LO ANTERIOR SE ENTIENDEN ADOPTADAS LAS MEDIDAS CORRECTORAS SOLICITADAS'. Por lo tanto, a fecha 11 de mayo de 2018, la instalación de nuestro representado cumplía perfectamente con los límites sonoros establecidos en la OPCAT, pero es más, el propio Informe al que hacemos referencia refleja perfectamente cómo se han realizado las medidas correctoras solicitadas por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental.

El documento nº 6 de nuestro escrito de contestación a la demanda: Comunicación de Control de Ejecución de Medidas Correctoras de fecha 22 de mayo de 2018, de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental a través del cual se concluye: 'A la vista de lo anterior, se entienden adoptadas las medidas correctoras solicitadas'. Lo cierto es que mi mandante siempre ha realizado labores de mantenimiento y reparación de la maquinaria de climatización, y es posible que en algún momento puntual (COMO TODA MAQUINARIA) haya sufrido algún desajuste que aumentase UN POCO el ruido de la misma, y cuándo nos referimos a un poco, nos referimos a 4 dBA (Niveles de ruido muy bajos, ruidos casi imperceptibles y tenues. La respiración sosegada, una cueva aislada y sin ruido), pero jamás, como pretenden los demandantes, ruidos insoportables que les impidieran hacer una vida normal y, por supuesto, jamás ha existido mala fe. Es decir, que se adoptan las oportunas medidas correctoras que se exigen a nuestro representado

El documento nº 9 de nuestro escrito de contestación a la demanda: Escrito de alegaciones de fecha 26 de junio de 2019 frente a Notificación de Acuerdo de Inicio de Expediente de Medidas Correctoras de fecha 5 de junio de 2019 (documento nº 8 de nuestro escrito de contestación a la demanda). Que en dicho escrito dejábamos ya constancia de que estábamos siendo objeto de 'denuncias' por parte de un vecino, por el simple hecho de desarrollar una actividad comercial. Que esta parte ponía en conocimiento de la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental, que para evitar cualquier tipo de contingencia se iba a proceder a realizar los siguientes trabajos: 'Que como hemos adelantado en el anterior punto, se van a realizar una serie de obras que consisten en:?Revisión y sustitución de motores de compresores existentes en la fachada del local?Sustitución de sinemblocks de amortiguación de impacto de ruidos?Refuerzo de insonorización en el alojamiento del compresor, a través de la colocación de una lámina acústica 'isolacustic' Que a los efectos de acreditar este extremo se adjuntaba Presupuesto de la empresa encargada de realizar la obra, como DOCUMENTO Nº 1.'Incluso se adjuntaba a nuestro escrito, al igual que lo hicimos en este procedimiento, los trabajos presupuestados y que se iban a llevar a cabo. Para acabar posteriormente solicitando en nuestro escrito de alegaciones lo siguiente: 'que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, y en su virtud tener por interpuesto en tiempo y forma ESCRITO DE ALEGACIONES contra la Notificación de Inicio de Expediente de Medidas Correctoras de fecha 5 de junio de 2019, en el expediente contra FEDERICO CUELLAR, S.A., con referencia NUM001, para que estimado que sea acuerde realizar pasado el plazo de 1 mes respecto de la notificación del inicio de expediente de medidas correctoras, visita a través de la cual verifique que el nivel sonoro del sistema de climatización se adapta a los limites sonoros establecidos en la OPCAT, procediendo posteriormente al archivo del procedimiento de referencia.' Una vez más se vuelve a acreditar la intención de nuestro cliente de adaptarse puntualmente a la normativa OPCAT, demostrando una vez más la inexistencia de mala fe por esta parte.

El documento nº 10 de nuestro escrito de contestación a la demanda: Que con fecha 20 de julio de 2019, esta parte presentó escrito ante la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental, poniendo en su conocimiento que LAS MEDIDAS CORRECTORAS YA HABIAN SIDO ADOPTADAS. Al mismo tiempo se solicitaba una visita de la Inspección para que tomase medidas dentro del domicilio de los demandantes, YA QUE ESTOS NO PERMITIAN LA ENTRADA A LOS TECNICOS DESIGNADOS POR NUESTRO REPRESENTADO.A este respecto reseñamos lo manifestado en el escrito, a pesar de que el mismo también se aporta al presente procedimiento: 'Que ante la imposibilidad de comprobar los niveles sonoros en la vivienda promotora de la denuncia que dio lugar al expediente, al no permitirnos el acceso a la misma su propietario, es de nuestro interés que por parte de ese Ayuntamiento se efectúe visita de inspección para comprobación de los mismos.' Una vez más esta parte acredita sin lugar a dudas su preocupación, su diligencia y su buena fe por adaptarse a la normativa OPCAT, careciendo de mala fe todas las actuaciones llevadas a cabo por nuestro representado.

Los documentos nº 11 y 12 de nuestro escrito de contestación a la demanda: Que posteriormente (y entendemos que sin que la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental tuviera constancia de nuestro escrito, presentado con fecha 20 de julio) mi cliente recibió Notificación de Resolución de Expediente de Medidas Correctoras de fecha 15 de julio de 2019, a través del cual se le concedía el plazo de 1 mes para adoptar las medidas correctoras. Huelga decir a la vista de la documentación aportada que dichas medidas correctoras ya se habían adoptado e incluso se había solicitado una visita de la inspección para que comprobase que los niveles sonoros de los equipos de climatización se adaptaran a la normativa OPCAT. Frente a esta Notificación se interpuso Recurso de Reposición de fecha 25 de julio de 2019, a través del cual se ponía en conocimiento de la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental que: (i)las medidas correctoras ya se habían adoptado y (ii)que a través de escrito de esta parte de fecha 20 de julio de 2019 se había puesto de manifiesto el cumplimiento de dichas medidas correctoras y al mismo tiempo se había solicitado una visita por parte de la inspección para que comprobase que los niveles sonoros del equipo de climatización cumplían con la normativa OPCAT.

Que mediante escrito presentado por esta parte con fecha 19 de abril de 2021, aportamos al presente procedimiento 'Comunicación de control de ejecución de medidas correctoras' por parte de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 13 de abril de 2021, en el expediente NUM000 iniciado como recordaremos también a instancias de los demandantes, a través del cual se establece que con fecha 8 de abril de 2021, el Servicio de Inspección de Disciplina Ambiental giro visita al local de nuestro representado para la verificación de las medidas correctoras. En la comunicación recibida se señala expresamente que: 'Se efectuó medición de los niveles sonoros transmitidos por el funcionamiento de los tres equipos interiores del sistema de climatización (/marca Daikin), comprobándose que no elevaban los niveles de fondo existentes de 21,5 dBa, en dormitorio principal de la CALLE000, NUM002, escalera NUM003, NUM004' A tal efecto el mencionado documento recoge lo plasmado por el Inspector en su acta. Para más adelante señalar: 'Por ello, a la vista del citado informe se propone al órgano competente ARCHIVO de las actuaciones de seguimiento y control del cumplimiento de la Resolución del Director General de Sostenibilidad y Control Ambiental de fecha 22/06/2020, por considerar adoptadas las medidas correctoras requeridas a esta, a tenor del informe emitido por el Servicio de Inspección de fecha 08/04/2021'. Una vez más acreditamos las distintas gestiones/tareas de mantenimiento/adopción de medidas correctoras realizadas por nuestro cliente, en aras a la buena fe que venimos esgrimiendo durante todo el procedimiento.

Que mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021, se aportó al presente procedimiento la pericial solicitada por esta parte y aceptada por el Juzgado, con reiteradas dificultades por los demandantes para su práctica hasta que el propio Juzgado exhortó a la parte demandante para que señalara un día concreto para su práctica. Que el pasado día 2 de marzo, a las 10:00 horas de la mañana, fue realizada la práctica de la prueba pericial solicitada por esta parte y aprobada por el Juzgado mediante Providencia de fecha 20 de noviembre de 2019( es decir, hacía ya casi un año y cuatro meses), consistente en la medición del nivel de decibelios existente en el dormitorio de la parte actora y que presuntamente estaban causados por el aparato de climatización de nuestro representado. Que con dicho escrito, aportamos el informe pericial, en cuyas conclusiones se destaca lo siguiente: 'No obstante, a la vista de los resultado obtenidos, considerando las posible correcciones y penalizaciones aplicables, y teniendo en cuenta los límites legislativos, se puede decir que la actividad del sistema de climatización perteneciente al local situado en CALLE000 NUM002 de Madrid, no supera los límites sonoros día en el interior del dormitorio principal de la vivienda situada en el NUM005 de la misma dirección, estipulados por la Ordenanza Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica.'

El documento nº 13 de nuestro escrito de contestación a la demanda: Informe de fecha 10 de Octubre de 2019, a través del cual la empresa OBRAS, REHABILITACION, REFORMAS Y DECORACIONES D.M.G., S.L., certifica que se han realizado mejoras de insonorización en el espacio bajo del forjado, donde se encuentra ubicada la máquina de aire acondicionado. Es decir no solo se han adoptado las medidas correctoras solicitadas por la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental para adaptar los límites sonoros a la normativa OPCAT, sino que además se han realizado obras para la mejora de la insonorización estructural del aparato de aire acondicionado. Estas obras o tareas de mantenimiento se realizan de manera continua en el tiempo, lo que nuevamente acredita la carencia de mala fe por parte de mi representado, así como esa actitud pasiva a la que hace referencia la Juzgadora de Instancia en su Auto. Es innegable la diligencia y preocupación de nuestro representado, que en ningún momento ha dejado de cumplir con los distintos requerimientos efectuados por Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental para adaptar los límites sonoros a la normativa OPCAT. Queda fuera de cualquier duda cual es la intención de nuestro representado: la utilización pacífica de su equipamiento sin perjudicar a ningún tercero.

Que mediante escrito de fecha 27 de enero de 2021, esta parte venía a poner en conocimiento del Juzgado lo siguiente:?Con fecha 16 de julio de 2020 se presentó ante el Ayuntamiento de Madrid, escrito de alegaciones en el expediente NUM000, cuyo objeto es el mismo que nos ocupa en el presente litigio, a través del cual se informaba que se había procedido a la instalación de 'Instalación de 4 puntales con manta antivibratoria bajo las vigas que sustentan el equipo de climatización.'. Se adjuntaba dicho escrito como documento nº 1.?Con fecha 23 de diciembre de 2020 se presentó escrito ante el Ayuntamiento de Madrid, en el mismo expediente, a través del cual se ponía en conocimiento del Ayuntamiento la 'sustitución de la totalidad del equipo de climatización'. Que el nuevo aparato de ventilación se ha instalado en un lugar distinto al que estaba instalado y ni siquiera es contiguo al domicilio de los demandantes. Se adjuntaba dicho escrito como documento nº 2.

No solo se ha procedido al cambio completo del equipo de climatización, sino que también se ha cambiado su ubicación, de manera que en la actualidad ni siquiera es contiguo a la vivienda de los demandantes. Se adjuntaban fotografías de la instalación del nuevo aparato de ventilación que acreditan que se ha cambiado de sitio y ya ni siquiera es contiguo al domicilio de los demandantes, como documento nº 3. No solo existe diligencia o buena fe por parte de nuestro representado, sino que además existe un plus de civismo y empatía a través del cual le ha llevado a gastarse la escandalosa cantidad de 14.731,75 € en la sustitución de dicho aparato, con la simple finalidad de que sus vecinos/demandantes cesen en su actitud acosadora a la hora de aperturar Expedientes administrativos sin cesar, por la simple enemistad que muestran hacia nuestro representado.

Que en base a lo expuesto anteriormente queda perfectamente acreditada la BUENA FE de nuestro representado: Realizando continuamente labores de mantenimiento y mejora de su instalación de climatización. Procediendo a realizar las medidas correctoras que el Ayuntamiento de Madrid, concretamente la Dirección General de Sostenibilidad y Control ambiental marcaba para adaptar los límites sonoros a la normativa OPCAT. La sustitución completa de dicho aparato, así como de su ubicación. Los costes de todas estas medidas correctoras, así como la sustitución del aparato hacen que nuestro cliente haya desembolsado cerca de 20.000 € en reparaciones/mantenimiento/sustitución de aparato.

La Juzgadora de Instancia pasa por alto una serie de consideraciones y pruebas que reflejan justamente lo contrario de lo que trata de argumentar. Por ejemplo, la Juzgadora olvida hacer mención al Informe de fecha 11 de mayo de 2018 de la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental (doc nº 14 del escrito de demanda), es decir posterior al documento al que hace referencia la Juzgadora en su Fundamentación Jurídica (doc. nº 5 demanda de fecha 11 de enero de 2017). Debemos resaltar que este informe, APORTADO INCLUSO POR LA PARTE DEMANDANTE, con mediciones incluidas por supuesto, resultó favorable a nuestro mandante y señala expresamente que: 'POR TANTO, CUMPLE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS EN LA OPCAT', para concluir finalmente con: 'A LA VISTA DE LO ANTERIOR SE ENTIENDEN ADOPTADAS LAS MEDIDAS CORRECTORAS SOLICITADAS'. Por lo tanto, a fecha 11 de mayo de 2018, la instalación de nuestro representado cumplía perfectamente con los límites sonoros establecidos en la OPCAT, pero es más, el propio Informe al que hacemos referencia refleja perfectamente cómo se han realizado las medidas correctoras solicitadas por la Dirección General de Sostenibilidad y Control Ambiental. Por lo que el razonamiento de la resolución recurrida es incongruente.

Las cuestiones referidas a que la actividad de nuestro representado no cuenta con licencia para la instalación de dicho aparato deberían haber quedado fuera del pleito que nos ocupa por no formar parte del objeto litigioso así como por ni siquiera haber sido alegadas por la parte demandante, ciñéndose el objeto del pleito en si el aparato de nuestro representado cumple o no con los niveles sonoros fijados por la normativa aplicable, venimos a aportar en esta segunda instancia y al amparo del artículos 460 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estas manifestaciones realizadas por la Juzgadora impiden a esta parte ejercer su derecho a una defensa correcta por cuanto hace alusión a hechos que están fuera de la demanda, privando a esta parte de la posibilidad de defenderse, en este caso aportando la perceptiva licencia de aparato de climatización. En base a esta tremenda indefensión que se nos origina y con la posibilidad de rebatir la misma, ya que lo reflejado por la Juzgadora es completamente incierto, venimos a aportar como DOCUMENTO Nº 1, Licencia de instalación, apertura y funcionamiento de actividad calificada, donde se precia que la actividad de nuestro representado cuenta con los permisos pertinentes para la instalación de aparato de aire acondicionado. Esta licencia data del año 1996. Que no es cierto como refleja la Juzgadora que hasta la última inspección girada el 13/03/21 no se haya hecho ninguna actuación por parte de nuestro representado.

Por economía procesal no vamos a repetir todas las actuaciones llevadas a cabo por nuestro representado y que hemos desglosado y detallado con anterioridad.

Volvemos a recalcar la gravísima equivocación de la Juzgadora a la hora de valorar los documentos existentes en el procedimiento que llevan a la misma a realizar una serie de razonamientos y valoraciones que parten desde el puro error:-No existe actitud pasiva de nuestro representado se vea por donde se vea. Nuestro mandante ha realizado labores de mejora/mantenimiento, ha atendido puntualmente todas las solicitudes de medidas correctoras propuestas por el Ayuntamiento, ha informado puntualmente de todo ello, etc.

No existe ni mucho menos mala fe por parte de nuestro representado sino justo todo lo contrario, atendiendo a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el propio Ayuntamiento y poniéndolo en conocimiento no solo de este sino también de ese Juzgado, ya que afectaba directamente al pleito que nos ocupa.

A fecha 11 de mayo de 2018, la instalación de nuestro representado cumplía perfectamente con los límites sonoros establecidos en la OPCAT

Los motivos esgrimidos por la Juzgadora de Instancia para proceder a la condena en costas de nuestro representado alegando una supuesta mala fe, carecen de justificación, argumentación o motivación alguna, ya que todos ellos parten de premisas erróneas e incompletas.

De la mala fe de los demandantes, así como de su conducta obstaculizadora a la hora de practicar la prueba pericial solicitada por esta parte desde su escrito de contestación a la demanda, consistente en una medición de ruidos desde la habitación de los demandantes, al impedir que se llevara a cabo, por lo que hubo que pedir una autorización al Juzgado.

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Vistos los motivos de apelación, en primer lugar, no es objeto de controversia que nos encontramos ante un supuesto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, a los efectos del artículo 22.1 LEC, pues la única discrepancia viene dada respecto de las costas de primera instancia.

En contra de lo establecido en el auto apelado, en estos supuestos, conforme ha reiterado esta Sección no procede hacer declaración sobre costas, pues así se establece, de manera expresa, en el artículo 22.1 'in fine' 'sin que proceda condena en costas', a diferencia de otros supuestos (así el allanamiento, artículo 395.2 LEC) no puede entrarse a examinar la buena o mala fe de las partes intervinientes.

A tales efectos, Auto AP Madrid Sección 14 10 de diciembre del 2020 Recurso: 201/2020 'Sobre la imposibilidad de subsistencia del procedimiento en los casos de satisfacción extraprocesal, para debatir únicamente el pronunciamiento sobre costas, puede citarse el Auto de esta Sala de 20.Jul.2017 , a cuyo tenor:

' La pretensión de condena en costas no constituye 'interés legítimo' a los efectos del art. 22 L.E.C .

El concepto de 'interés legítimo' subsistente, sólo alcanza las pretensiones de fondo o principales de la demanda, o reconvención, y no la pretensión procesal y accesoria de condena en costas.

A diferencia de las pretensiones materiales, la condena en costas no queda sujeta al principio dispositivo, sino a las normas imperativas de la ley procesal, de obligada observancia para el tribunal con independencia de las peticiones formuladas por las partes. Por ello, el 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22.1 L.E.C . ha de formar parte de las pretensiones materiales o de fondo de la demanda, y se extingue mediante la satisfacción íntegra de las mismas.

Si bien existen resoluciones en sentido contrario de algunas Audiencias Provinciales, así lo tiene declarado el T.S. en A. 26.May.2017, a cuyo tenor '(...) ha dejado de tener sentido la inicial pretensión de la sociedad demandante de excluir al socio demandado, pues presuponía que la sociedad continuaba sin la participación de aquel socio que, al dejar de serlo, tenía derecho al valor razonable de sus participaciones, que ahora sería equivalente a la cuota de liquidación. Por ello cabe concluir, de acuerdo con los términos empleados en el art. 22.1 LEC , que se ha perdido el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida con el recurso de casación. (...) A estos efectos, carece de relevancia el interés en que la revocación de la sentencia de apelación pueda conllevar la condena en costas del demandado. El interés legítimo debe guardar relación con la pretensión de fondo.'

(...) La satisfacción extraprocesal exige el cumplimiento íntegro de las pretensiones de fondo de la demanda, y provoca la terminación del procedimiento sin resolución sobre el fondo, al no subsistir la controversia. La extinción del interés legítimo puede apreciarse por consenso de ambas partes, o en su defecto por declaración judicial en ese mismo sentido, y produce el mismo efecto, ex arts. 22 y 413 L.E.C ., que la sentencia absolutoria firme.

Declara el T.S. en A. 10.Dic.2013 que 'La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LEC ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19 y 22 LEC . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LEC , bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LEC y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe'.

(...) 3.- Criterio legal sobre imposición de costas en la satisfacción extraprocesal.

A diferencia de lo que sucede con los supuestos de allanamiento, del art. 395 L.E.C ., el criterio sobre imposición de costas en los casos de satisfacción extraprocesal no se vincula a la concurrencia o no de buena fe en el demandado. El art. 22.1 transcrito obliga a excluir la condena en costas una vez verificada la inexistencia de interés legítimo en la continuación del procedimiento, en atención a un criterio puramente objetivo, no subjetivo, y por tanto incluso aquellos casos en que la parte demandada haya provocado el inicio del procedimiento o desatendido requerimientos extrajudiciales previos.

La ratio legis de la norma parece responder a la política legislativa de propiciar la solución extrajudicial de los procedimientos en curso. Pero, en todo caso, impide indagar la buena o mala fe de quien lo provoca, así como fundamentar en criterios subjetivos el pronunciamiento de condena en costas.

Tiene declarado esta Sala en A. 4.Dic.2012 que 'no siempre la ley procesal fundamenta la condena en costas en el principio del vencimiento, ni en la actuación de mala fe de la parte demandada. Ambos supuestos se corresponden con la idea de imponer los costes del proceso a quien infundadamente inicia o mantiene la actividad jurisdiccional, bien sea por litigar sin razón, bien por permitir el inicio de un pleito tras desatender un requerimiento prejudicial para después allanarse de inmediato a la demanda.

Pero, en otros supuestos, la ley se aparta del expresado criterio, y sustenta la condena en costas en principios diferentes, como sucede concretamente cuando, por razones de política general, persigue el propósito de favorecer la inmediata terminación de los procesos, en evitación de pleitos y dilaciones. Así sucede en los supuestos de allanamiento previo a la contestación y de buena fe ( art. 395.1.párrafo primero inciso primero L.E.c .), o en los supuestos de desistimiento consentido ( art. 396.2 L.E.c .), o igualmente en el caso que ahora nos ocupa, es decir, en el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o por cualquier otra causa, extinguiéndose el interés legítimo en obtener tutela judicial, que provoca la inmediata terminación del proceso con los efectos de una sentencia absolutoria firme, 'sin que proceda condena en costas' ( art. 22.1 párrafo segundo L.E.C .)'.

En el mismo sentido, Auto de esta Sección 14ª 27 de marzo de 2017 Recurso: 987/2016, y Auto AP Madrid Sección 8ª 20 de julio de 2020 Recurso: 70/2020, entre otros.

Por lo tanto, procedería revocar la resolución recurrida, pues no procede entrar a examinar la existencia o no de buena fe.

En todo caso, para apreciar la existencia o no de mala fe no puede tenerse en cuenta solo el informe de ACUSTICALIA de 11-03-2021 (folios 237 y ss.), o la inspección realizada por el Ayuntamiento el 16 de marzo de 2021 y el informe elaborado el 8-04-2021 (folio 255 y vuelto), pues también deberíamos de tener en cuenta otros antecedentes, así consta en las actuaciones informe del Ayuntamiento de Madrid de 11 de mayo de 2018 del que se deriva que 'se entienden adoptadas las medidas correctoras adoptadas' (folios 60 y 61 de las actuaciones), lo que se corrobora con la comunicación del 22 mayo de 2018 (folios 125 y vuelto), aunque en la inspección de 26 de febrero de 2019 se constata que se incumple la Ordenanza de Protección de Contra la Contaminación Acústica y Térmica (en adelante, OPCAT) por lo que incoa expediente de subsanación(folios 128 y 129). También se constata que por la demandada se aportó un informe de 10 octubre de 2019 (la demanda se presentó en julio) en el que se señala que se realizaron mejoras en la insonorización (folio 141 y vuelto). A su vez, debemos de tener en cuenta la actuación de los demandantes para la realización la prueba pericial a instancia de la demandada, pues en el otrosí digo tercero de la contestación se solicitó que por los demandantes se permitiera al perito acceder a la vivienda (folio 108 vuelto), se acuerda requerir a los demandantes, a tales efectos, mediante providencia de 20 de noviembre de 2019 (folio 146), más de un año después, mediante providencia de 1 de febrero de 2021 se requiera para que fijen un calendario de fechas (folio 213).

Estos antecedentes conllevan que no proceda apreciar mala fe, y si tenemos en cuenta el criterio de esta Sección en cuanto al artículo 22.1 LEC, procede estimar el recurso y revocar el auto dictado, en el sentido de tener por finalizado el procedimiento por carencia sobrevenida de objeto y no hacer declaración sobre las costas de primera instancia, inclusive las costas del artículo 22.2 LEC, al no existir controversia en cuanto a la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto.

TERCERO:Al estimarse el recurso de apelación, y de conformidad al artículo 398.2 LEC, no procede hacer declaración sobre costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por FEDERICO CUELLAR S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO FERNÁNDEZ ROSA, contra el auto de fecha 29 de abril del 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 885/2019, procede REVOCAR la citada resolución en el sentido de no hacer declaración sobre las costas de primera instancia y, de igual modo, del recurso de apelación.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

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