Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 90/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 94/2018 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 90/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018200069
Núm. Ecli: ES:APV:2018:453A
Núm. Roj: AAP V 453/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000094/2018
Sección Séptima
AUTO Nº 90
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as:
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En Valencia a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los
autos de JUICIO VERBAL 475/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN
Nº 4 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carmelo , REPRESENTADO POR
D. RAFAEL NACHER CHARTIER, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. RAFAEL NACHER CHARTIER y de otra,
como demandado - apelado/s ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA y Florencio , dirigidos por
el/la letrado/a D/Dª. VICTORIA HERMOSO DE MENDOZA AROCAS y representado por el/la Procurador/a
D/Dª MARTA ALEIXANDRE BAEZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 11 de diciembre de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: 1.-Tener por desistida a la parte demandante, Carmelo , de la prosecución de este proceso de Juicio verbal (250.2) [VRB], frente a Florencio u COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH sobre reclamación de cantidad, con expresa condena en costas al demandante, procediéndose al sobreseimiento del proceso. 2.-Dejar certificación literal de estedecreto en las presentes actuaciones, llevándose su original al libro correspondiente.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 12 de marzo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El presente recurso se formula por la parte actora D. Carmelo contra el auto que la declaró desistida de su demanda de juicio verbal interpuesta en reclamación de 795,60 euros por daños derivados de accidente de circulación en relación con los demandados Florencio y la ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH y se funda en que, figurando éstos como respectivos conductor y propietario y aseguradora en el parte amistoso de tal accidente del vehículo causante no pudo conocer que este seguro no estaba vigente siendo luego de aquella interposición indemnizada por la que sí lo tenía concretado pòr lo instó el fin de la litis en aplicación del art.22 de la LEC y no desistiendo de ella, todo lo cual, debe llevar a no imponerle las costas.
Por el contrario la aseguradora demandada solicitó la confirmación de tal resolución por su propios fundamentos en base a los que se opuso al recurso
SEGUNDO. - Esta Sala acepta los fundamentos de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con examen de las actuaciones ,normas y doctrina aplicables, sobre la base de que el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dice " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." 1)De las actuaciones, además de lo referido en el primer Fundamento, resulta: -Que tras ser interpuesta la citada demanda el 10-7-2017 con sus documentos, entre ellos el parte amistoso del accidente por el que reclama, contra Florencio y la ENTIDAD ASEGURADORA ZURICH que figuraban en él como respectivos conductor y propietario y aseguradora y, admitida por Decreto de 6-9- 2017, la segunda se opuso a ella no tener contratode seguro vigente en relación con el vehículo del primero lo que adveró de modo documental constando la anulación de la póliza el 30-9-2013.
-Que por escrito de 18-10-2017 la actora instó el fin del proceso por el art.22 de la LEC al haber sido indemnizada por la demandada. de lo que se dio traslado a dicha demandada que se opuso a la terminación del proceso por no haber abonado indemnización alguna y habérsele obligado a comparecer teniendo el domicilio en otra sede judicial por lo que instó que se impusieran las costas a la primera ,lo que acordó el auto apelado.
2)Como normas y doctrina aplicables citamos : -El Artículo 19 de la LEC dice ' Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
Su Artículo 20 dice 'Renuncia y desistimiento .1.Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2.El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3.Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Su Artículo 22 dice ' Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación...'.
- En relación a las costas en general elArtículo 394 de la LEC dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.
Ya para las costas en los casos de desistimiento, elArtículo 396 de la LEC dice ' Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas.2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes'.
-No es unánime esta cuestión de las costas en relación con el desistimiento entre las Audiencias Provinciales sobre la aplicación de estas normas sobre las costas en función de que no lo es tampoco la de la interpretación de qué se entiende por oposición a él y, esta Sala al respecto comparte el criterio mayoritario en los términos que señala la AP Baleares, sec. 3ª, S 23-7-2015, nº 222/2015, rec. 220/2015 , Pte: Moragues Vidal, Catalina en el sentido de que, la solicitud de imposición de tales costas no es en sí misma tal oposición a que se refiere el artículo 20 de la LEC , pues sólo puede referirse a dicho desistimiento en sí mismo y a su efecto propio, por lo que ante esta falta de previsión en el art.396 de igual LEC hay que estar a su art.394.
Esta sentencia, dice en sus Fundamentos '
SEGUNDO.- Sabido es que el desistimiento es el modo anormal de terminación del proceso que tiene lugar cuando el actor pone de manifiesto su voluntad de no desear la continuación del procedimiento incoado a su instancia y su interés en que se le ponga fin, reservándose la posibilidad de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. El desistimiento de autos es un desistimiento bilateral, es decir, que requiere audiencia del demandado, lo que así se ha verificado en el acto del juicio en el que la parte demandada manifestó que solicitaba la expresa condena en costas a la parte actora, si bien no se opuso al desistimiento de la pretensión deducida en su contra, siendo consecuencia, tal desistimiento, de hecho de que los tres demandados en su calidad de herederos del causante del accidente no habían aceptado la herencia, por lo que la demanda continuo dirigida únicamente contra la herencia yacente del fallecido don Roque . El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la condena en costas en los supuestos de que el proceso termine por desistimiento, lo que no es exactamente el caso de autos pues se desiste de la acción no frente a todos los demandados, sino solamente frente a algunos de ellos, por lo que, y así se ha señalado anteriormente, el proceso continuo hasta sentencia, en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda frente a la herencia yacente de don Roque . El meritado artículo 396 LEC , distingue dos supuestos según se trate de desistimiento no consentido -párrafo primero- o del desistimiento consentido -párrafo segundo-. La cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias provinciales, si bien este mismo Tribunal en anteriores resoluciones -de las que son muestra, entre otras muchas, los Autos de 28 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2012- se ha referido al tema de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento reseñando la existencia de distintas posturas doctrinales al respecto. La primera sostiene que la solicitud de imposición de costas formulada por el demandado o los demandados frente a quienes se desiste no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal, al objeto del proceso. Si el demandado quiere obtener la condena en costas solo le cabe oponerse al desistimiento por motivos de fondo para lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda, si bien el juez resolverá lo que estime oportuno. Con arreglo a la segunda postura, la no oposición del demandado al desistimiento pero con petición de que las costas se impongan al demandante sí constituye un supuesto de no consentimiento a los efectos del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que lo que exige el legislador para que haya consentimiento del demandado es un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes. Una tercera postura es la que considera que en realidad el artículo 396.2 prevé tan solo el supuesto de que el demandado consienta el desistimiento, no el resto de los casos. En consecuencia, solo si hay consentimiento rige la regla del artículo 396.2 que obliga, en ese caso, a no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Para el resto de los casos (como son la oposición o el consentimiento condicionado) recobra vigencia la regla general en materia de imposición de costas que es el criterio objetivo o del vencimiento y, en consecuencia, y dado que el desistimiento supone, en realidad, que la pretensión actora se ha visto rechazada, debe ser el actor quien abone las costas. En el presente caso, ya se ha dicho, la parte demandada no se opuso al desistimiento, y así se constata del visionado del soporte audiovisual correspondiente al acto del juicio, únicamente se manifestó respecto a las costas, solicitando su imposición a la parte actora....'.
Debemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005 que remite la oposición al desistimiento a los artículos 414 y 442 de la Ley Procesal a cuyo tenor ha de consistir 'en interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo', lo que significa que se debe de concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida por el artículo 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar un sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas, siendo mayoritaria la jurisprudencia menor que sobre esta cuestión viene manteniendo que cuando el demandado no consiente el desistimiento por pretender la condena en costas del actor, no cabe encuadrar el caso en el artículo 396.2 - SSAAPP de Almería de 6 de mayo de 2004 , de Badajoz de 26 de julio de 2006 , de Girona de 9 de octubre de 2002 , de La Rioja de 8 de marzo de 2002 , de Salamanca de 23 de julio de 2002 , de Tarragona de 23 de junio de 2005 , de Valencia de 11 de enero de 2005 , y de Vizcaya de 2 de junio de 2004 -, reseñando la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de enero de 2002 , citada en la anterior de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005, que la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20, indicando que esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio, de manera que cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues solo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda.
Lo indicado se encuentra en sintonía, además con el acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en sesión de 28-09-2006, el cual indica :'1.- La oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con la misma, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario.2.- En caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación del artículo 394 LEC '.
Este criterio también los seguimos en los Fundamentos de nuestro auto de 16-1-2013, Rollo 759/2012 que dicen '
SEGUNDO. -Esta Sala da por reproducidos íntegramente los fundamentos de la resolución impugnada,a los que sólo cabe añadir en aras de responder al recurso las siguientes consideraciones:1)Es indiscutido que la actora, en uso de la facultad del Art.19.1 º y 3º de la LEC , que establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del proceso, entre otros actos, mediante el desistimiento, verificó éste en el acto del juicio verbal celebrado de conformidad con su Art.20,que lo autoriza en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos, o de ejecución de sentencia...2)Dicho art. 20 L.E.C prevé, en los casos en que debe ser oído el demandado tras el desistimiento intentado por el actor, tres posibles respuestas: que acepte expresamente el desistimiento, en cuyo caso el art. 22.3ºdetermina las consecuencias de que el tribunal dicte auto de sobreseimiento y el actor pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; que se oponga también de forma expresa al desistimiento, en cuyo caso el ultimo párrafo del citado art. 20.3ºestablece que el juez 'resolverá lo que estime procedente'; y finalmente que el demandado no se oponga al desistimiento, no de forma expresa, dando su conformidad, sino simplemente no diciendo nada, o bien porque, expresando lo que considere oportuno, no se oponga al desistimiento en si mismo. Este último caso, que el legislador equipara, en cuanto a sus efectos, al consentimiento expreso, supone una forma de aceptación tácita de la pretensión del actor. De manera que, para que el desistimiento no vincule al juzgador, y este pueda resolver 'lo que estime oportuno', debe darse el supuesto de que el demandado se oponga de forma expresa a la petición de la parte contraria. Este planteamiento de los efectos de la figura del desistimiento del demandante no tiene su equivalente en la regulación que hace la ley de la imposición de costas derivada de aquella. El art. 396.1º, como ya se apuntó, regula el supuesto de que el desistimiento no haya de ser consentido por no estar aún personado el demandado en el momento en que se produce. El párrafo 2º de la citada norma prevé el caso de que el demandado haya consentido (tanto expresa como tácitamente) pero no se refiere a los otros supuestos antes mencionados (que se haya opuesto radicalmente o que, aún no interesando la continuación de la litis, tenga algo que alegar u objetar al desistimiento planteado).En caso de oposición, dado que el desistimiento no vincula al tribunal y este resolverá lo que crea procedente, puede entenderse que la decisión sobre las costas también queda al criterio judicial. Pero para los casos, como el aquí contemplado, en que el demandado no se oponga al desistimiento pero solicite la condena en costas del actor, el art. 396no da una solución. Y, como se dice en el Auto de la Sección II de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2003 , estas situaciones no deben quedar sin respuesta, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 de la C.E . Además ha de tenerse en cuenta que, partiendo de la idea de que el legislador quiere favorecer el desistimiento para evitar juicios inútiles, cuando, por la razón que sea, el actor pierde interés en la continuación del iniciado, si no se da una respuesta individualizada a estas situaciones, lo que puede producirse de hecho es una oposición sistemática a los desistimientos, como medio de lograr el demandado que el tribunal, al resolver 'lo que estime oportuno', imponga las costas causadas al actor. Ante la falta de regulación expresa del caso, debe ser la que se obtenga recurriendo a los principios generales que, en materia de costas procesales, se establecen en la ley procesal. Así llegamos al principio general objetivo del vencimiento, establecido en la vigente L.E.C. en su art. 394 ...'.
3)Aplicando estas normas y doctrina a las actuaciones expuestas el recurso se ha de desestimar por las siguientes consideraciones.
-La actora cuando instó el fin del proceso, pese a alegar el art.22 de la LEC por su satisfacción extraprocesal al haber sido indemnizada, en realidad no era procedente esa aplicación pues tal indemnización como admite se la abonó no la aseguradora demandada sino, como también admite, otra que era la real del codemandado.
-Fue al contestar la demanda cuando Zurich adveró de modo documental la anulación de la póliza el 30-9-2013, es decir muchos años antes de formularse aquélla por lo que, al margen de lo que obrara en el parte amistoso la actora se debió cerciorar de ello y fue a raíz de tal contestación cuando lo advirtió e instó poner fin al proceso, no por la satisfacción extraprocesal de su pretensión que si había tenido lugar no había sido por parte de esta demandada, sino por tal error de aseguramiento de ésta lo que implicaba, aunque no lo solicitara así, que desistía de su acción contra ZURICH en base al art.20 de dicha LEC obligándola a comparecer en la litis e incurrir en unos gastos con los que no debe pechar, por lo que según el mismo y la doctrina expuesta se le han de imponer las costas.
TERCERO.- En relación con las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los arts.394 y .
398 de la LEC 1/2000al desestimarse el recurso se imponen a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente
Fallo
LA SALA ACUERDA : Con la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carmelo contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Paternadebemos confirmarlo íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro Auto del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
