Última revisión
30/11/2006
Auto Civil Nº 91/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2006 de 30 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 91/2006
Núm. Cendoj: 46250310012006200065
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:118A
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo Civil nº. 18/2006
A U T O nº. 91/2006
Excmo. Sr. Presidente
Don José Flors Maties
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Juan Climent Barberá
D. José Francisco Ceres Montés.
Valencia, a treinta de noviembre de dos mil seis.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montés.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha dieciocho de julio de dos mil seis, esta Sala dictó Sentencia en el presente Rollo civil, en virtud de demanda de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio del cargo judicial , e interpuesta por la Procuradora Doña Elena Soler Gorriz, en nombre y representación procesal de Don Sebastián, Letrado en ejercicio que se defiende a sí mismo, contra los Magistrados Ilmos. Sres. Don Marcos , Doña Gloria y Don Fernando, los cuales han comparecido con la representación única del Procurador Don Alonso y la defensa conjunta de Don Felipe . La referida Sentencia desestimaba dicha demanda e imponía las costas del proceso al actor, no procediendo recurso alguno contra la misma.
SEGUNDO.- Posteriormente, esta Sala por auto de uno de septiembre del presente desestimó la aclaración y complementación pretendida por la parte actora y, por providencia de diecisiete de octubre del presente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por dicha parte. Igualmente por providencia de veinticuatro de octubre acordó no acceder a la suspensión de actuaciones solicitada por dicha parte que invocaba una prejudicialidad penal al haber interpuesto querella por prevaricación ante esta misma Sala, por no pender en el presente proceso civil de Resolución de fondo alguna al haber adquirido firmeza la Sentencia dictada y, porque el solicitante no había acreditado que existiera causa criminal en la que se investigara como hechos de apariencia delictiva alguno de los que fundamentaban el presente procedimiento civil, que sólo se produce tras la admisión de la querella y la apertura de diligencias previas. Por auto de dos de noviembre, esta Sala desestimó la petición de aclaración del auto de veinticuatro de octubre y por providencia posterior de seis de noviembre rechazó efectuar complementación alguna de la Resolución de diecisiete de octubre.
TERCERO- A instancias de la parte demandada , en fecha diecisiete de octubre del presente , se practicó por la Sra. Secretaria de esta Sala tasación de costas, devengadas en procedimiento ordinario, al amparo de lo dispuesto en el art. 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a favor de la parte demandada y a cargo de la parte actora, resultando un total de 2456.58 euros (2083,36 de honorarios profesionales del letrado D. Felipe y 373 ,22 euros de Derechos del Procurador D. Alonso ).
CUARTO.- Por la parte actora condenada al pago de las mismas, dentro del plazo legal, impugnó por indebidas , tanto las minuta de honorarios del Letrado como la de Derechos del Procurador, invocando el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber visto desestimadas todas sus pretensiones, el art. 242.3 de la misma ley procesal por no haber presentado la parte demandada los justificantes legalmente exigibles. Por providencia de dieciocho de noviembre se citó a las partes a la vista prevenida en el art. 246.4 de dicha norma procesal para el siguiente día veintiocho, teniendo lugar con la comparecencia de las partes. Por providencia de veinticuatro de noviembre se acuerda sustituir en la composición de la Sala de justicia para la vista del incidente al Ilmo. Sr. Montero Aroca , que no puede formar parte de la misma y que era ponente de la resolución , por el Magistrado Ilmo. Sr. Ceres Montés, a quien le corresponderá la ponencia por el turno reglamentario. Celebrada la vista, la parte demandante impugnante de la tasación, mantuvo su escrito de impugnación, si bien, solicitó, que al estar en trámite ante esta Sala el Rollo Penal 43/06, conforme a lo establecido en el art. 40.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitaba la suspensión de este incidente hasta que s e produzca Resolución firme en el Rollo Penal al poder quedar sin efecto la sentencia civil dictada. Por la parte demandada se opuso a la impugnación de la tasación, al no encontrarnos ante una cuestión de prejudicialidad penal al existir una Sentencia firme y , respecto al fondo del asunto, se oponía a la impugnación al no impugnarse las cuantías de la minutas sino la propia condena en costas (motivos del 1º al 4º) y, respecto de los demás motivos alegados relativos a la no presentación de facturas , porque conforme a la jurisprudencia no se exige dicho requisito.
Fundamentos
PRIMERO.- En la vista del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, la parte demandante a su vez impugnante de la citada tasación, postula en primer lugar que se estime su impugnación por indebidas y, subsidiariamente, que se suspenda la tramitación del presente incidente hasta que finalice el Rollo Penal 43/2006, incoado en virtud de querella interpuesta por dicha parte , por la influencia decisiva que puede tener en el presente ya que la Sentencia civil puede quedar revisada.
Pese a dicho planteamiento, es manifiesto que debe analizarse en primer lugar la petición subsidiaria, pues la petición de suspensión de un procedimiento civil por prejudicialidad penal siempre ha de analizarse con carácter previo al fondo, perdiendo de otro modo todo su sentido. Por tanto, analizando la cuestión prejudicial planteada, en la que para su prosperabilidad se cita el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la misma debe ser claramente desestimada, ya que, no procede la suspensión del presente incidente de impugnación de costas por indebidas por la presentación de una querella contra los mismos Magistrados que han sido demandados en este procedimiento, habida cuenta, que el procedimiento civil ha concluido con el dictado de una sentencia firme, como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, siendo el dictado de la Sentencia el momento preclusivo para la invocación de la prejudicialidad penal al amparo del citado art. 40 (así se infiere del art. 40.3 de dicho precepto, al decir, "...una vez que el proceso esté pendiente sólo de Sentencia"). Con independencia de ello , dicha querella no ha sido admitida a trámite y, tampoco razona la parte impugnanete, adecuadamente , qué influencia decisiva puede tener en el presente, conforme exige el art. 40.2.2 de la norma procesal civil, al haber terminado este por Sentencia firme.
SEGUNDO.- Analizando el fondo de la impugnación, la parte impugnante sostiene que las costas son indebidas, conforme al art. 394.1 de la L.E.C., al haber visto la parte demandada desestimada su pretensión de concurrencia de la excepción de prescripción, lo que conllevaría que la parte actora no haya visto totalmente desestimadas sus pretensiones , ya que, la pretensión del actor de ver sustanciada su demanda no ha sido impedida por circunstancia alguna de extemporaneidad, sin que para ello fueran óbice las afirmaciones que la Sala reflejara en la Sentencia sobre tal cuestión.
El motivo debe, igualmente, ser claramente desestimado. En una impugnación de tasación de costas, no puede cuestionarse ningún pronunciamiento de la Sentencia firme, que es intangible, ni por tanto el de las costas. Estas le son impuestas al actor en la Sentencia por el principio del vencimiento sin matización alguna y, así en el fundamento jurídico quinto , se razone que se le imponen, al estimar rechazadas todas sus pretensiones y, expresamente, se consigna que no concurren "serias dudas de hecho o de Derecho" para su no imposición. No obstante lo anterior, hemos de indicar, que las pretensiones que requieren un pronunciamiento judicial expreso en la parte dispositiva de las Sentencias se hacen valer mediante la demanda, caso del actor, o de reconvención, caso del demandado , y en el presente procedimiento no existió reconvención alguna. En todo caso , la Sentencia sí que estimó la existencia de prescripción (apartado cuarto del fundamento jurídico segundo) , si bien, se entró a analizar el fondo del asunto, precisamente "a mayor abundamiento", expresión que se utiliza al comienzo del fundamento jurídico tercero, ya que, se entendió que "la demanda carece de fundamento jurídico respecto del fondo".
TERCERO.- Se impugna, también, la tasación de costas por infracción de lo dispuesto en el art. 242.2 de la Ley procesal civil, al no haberse presentado con la solicitud los justificantes de haber satisfechota parte las cantidades cuyo reembolso reclame.
Como alega la parte impugnante , la jurisprudencia ha venido resolviendo esta cuestión en el sentido de no considerar necesaria la aportación de los justificantes de pago indicados, no exigiéndose que los profesionales jurídicos hayan sido pagados por las partes para que puedan exigir la tasación de costas, al tratarse, el crédito derivado de la condena en costas, de un Derecho de crédito de la parte y no de los profesionales que la representan y estos, como dirección técnica y de representación, exigen su pago tras la tasación de costas (ST.S. 14-6-2005 ).
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del incidente y, de conformidad con el principio del vencimiento , consagrado en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas a la parte impugnante de las mismas.
Fallo
Desestimar la impugnación por indebidas realizada por la Procuradora Dª Elena Soler Górriz, en representación de D. Sebastián, respecto de la tasación de costas realizada por la Sra. Secretaria de esta Sala de fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas originadas por este incidente a la parte impugnante del mismo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, que contra la presente no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos.
Ante mí.
