Auto CIVIL Nº 91/2020, Au...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 91/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 917/2019 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020200062

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2695A

Núm. Roj: AAP M 2695:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0052129

Recurso de Apelación 917/2019 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 396/2019

APELANTE:YPF, S.A

PROCURADOR D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

APELADOS:PROSPECT INVESTMENTS LLC

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

PETERSEN ENERGIA INVERSORA S.A. EN LIQUIDACION y PETERSEN ENERGIA S.A. EN LIQUIDACION

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

A U T O Nº 91/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 396/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, seguido entre partes; de una como demandante-apelante la mercantil YPF, SA,representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo; y de otra, como demandadas-apeladas PETERSEN ENERGÍA INVERSORA, SA, EN LIQUIDACIÓN, PETERSEN ENERGÍA, SA, EN LIQUIDACIÓNrepresentadas por el Procurador D. Eduardo J. Manzanos Llorente y PROSPECT INVESTMENTS LLC,representada por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 29 de julio de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Se acuerdaESTIMAR LAS DECLINATORIAS por falta de competencia objetivaformuladas por el Procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en representación de PETERSEN ENERGÍA S.A., EN LIQUIDACIÓN y PETERSEN ENERGÍA INVERSORA S.A., EN LIQUIDACIÓN, y el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de PROSPECT INVESTMENTS LLC, declarando la falta de competencia objetiva de este Juzgado para el conocimiento de la demanda interpuesta por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo, en representación de la mercantil YPF S. A., y archivando el procedimiento, con las indicaciones contenidas en el cuerpo de esta resolución. Se imponen a la parte actora las costas del incidente.'

SEGUNDO.-Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 19 de febrero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

YPF SA formula recurso de apelación contra el auto que estimó las declinatorias interpuestas por PETERSEN ENERGÍA INVERSORA, SA, EN LIQUIDACIÓN , PETERSEN ENERGÍA, SA, EN LIQUIDACIÓN y PROSPECT INVESTMENTS LLC por falta de competencia objetiva, al estimar que el conocimiento y decisión del asunto le correspondía al Jugado de lo mercantil nº 3 de Madrid.

Las razones de la decisión judicial fueron las siguientes:

'De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ter.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, siendo la jurisdicción del juez del concurso exclusiva y excluyente respecto de las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado. Esta atribución competencial figura igualmente recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal , complementado con el artículo 50 de la misma norma , que obliga al juez del orden civil ante quien se interponga una demanda de la que deba conocer el juez del concurso a abstenerse de conocerla, o a archivar las actuaciones en caso de admisión'

'La mercantil PETERSEN ENERGÍA S.A. fue declarada en situación de concurso voluntario por auto de fecha 23 de octubre de 2012 en procedimiento de Concurso Ordinario 405/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid . En la misma fecha el mismo Juzgado dictó auto declarando a y PETERSEN ENERGÍA INVERSORA S.A. en concurso voluntario, en procedimiento 523/2012. En el procedimiento concursal de PETERSEN ENERGÍA S.A. consta abierta la fase de liquidación por auto de 2 de septiembre de 2014 , y la presentación por los Administradores concursales de un plan de liquidación'.

'La actora ejercita una acción declarativa de nulidad de los contratos denominados 'Prosecución de Reclamaciones' y 'Prenda', y de validez del que estima verdadero y oculto o disimulado por ellos, un contrato de cesión de crédito. Según señala en el escrito de demanda, por medio de dichos contratos simulados 'las demandadas soslayaron los problemas que se hubieran derivado de la adquisición formal de los 'Derechos Indemnizatorios', con la simple argucia de transmitir a PROSPECT el pleno poder de control, dirección y disposición de los derechos en cuestión. En el Plan de Liquidación presentado por la Administración Concursal de PETERSEN ENERGÍA S.A.U. consta la propuesta de un procedimiento de enajenación de los referidos 'Derechos Indemnizatorios', venta o cesión a terceros de los mismos, o cesión de los derechos económicos que aquéllos pudieran generar, y que corresponden a la concursada, 'habida cuenta la inexistencia de tesorería suficiente con la que poder hacer frente al/los litigio/s que sean necesarios interponer frente al Estado Argentino'. Es pues evidente que la acción ejercitada tiene una indudable trascendencia para el patrimonio de la concursada, puesto que, como señala la Fiscal en su informe, 'el resultado del proceso tendría influencia en la formación del activo o pasivo concursal'.

El recurso interpuesto por la demandante, según se deduce de su contenido, se estructura en cinco motivos que se introducen con las siguientes formulas:

'PRIMERO.- Nulidad de actuaciones y del Auto recurrido por infracción de los artículos 451 , 452 y 453 LEC , con resultado de indefensión.

SEGUNDO.- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE , por falta de motivación del Auto recurrido.

TERCERO.- Infracción de los artículos 8 LC y 86 ter . 1 LOPJ por inexistencia de acción con trascendencia patrimonial dirigida contra el patrimonio de las concursadas PESA y PEISA.

CUARTO.- Infracción de los artículos 8 LC y 86ter . 1 LOPJ por no tener el Juez del concurso competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada por YPF en su condición de supuesta deudora de PESA y PEISA.

QUINTO.- Infracción del artículo 24 CE por lesión del derecho de YPF a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.'

Y en el terminó solicitando se dicte resolución por la que se declare la nulidad radical del Auto recurrido y de las actuaciones habidas en la primera instancia con posterioridad al día 9 de julio de 2019, fecha de interposición por YPF del recurso de reposición contra diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, recurso que habrá de tramitarse y resolverse por el Juzgado de Primera Instancia 47 de Madrid con carácter previo a la resolución que en su momento proceda adoptar sobre las declinatorias planteadas por las demandadas. Subsidiariamente, con revocación del Auto recurrido y desestimación de las declinatorias, declare la competencia del Juzgado de Primera Instancia 47 de Madrid para conocer de la demanda interpuesta contra ellas por YPF, S.A.

Los demandados apelados se opusieron a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la resolución recurrida cuya confirmación interesaron, con imposición al apelante de las costas causadas.

SEGUNDO.- Motivo primero: Nulidad de actuaciones y del auto recurrido por infracción de los arts. 451 , 452 y 453 LEC , con resultado de indefensión.

En su desarrollo alega el apelante, en esencia, que el juzgado resolvió la declinatoria y el archivo del procedimiento por auto de 29 de julio de 2019, sin haber tramitado ni resuelto previamente el recurso de reposición que interpuso el 9 de julio de 2019 contra la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2019, lo que le ocasiona una manifiesta indefensión pues con dicho recurso pretendía corregir el uso espurio y ventajista por parte de las demandadas del art.65 LEC, quienes aprovecharon el tramite previsto en dicho precepto para realizar alegaciones replicando la oposición de YPF SA a las declinatorias presentadas, para concluir solicitando la nulidad del auto de 29 de julio y todas las actuaciones habidas con posterioridad a la interposición de su recurso, al objeto de que se retrotraigan a esa fase procesal para resolver su recurso de reposición con carácter previo a resolver sobre las declinatorias planteadas.

En efecto, el 459 LEC dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello', lo que no realizó el recurrente, pues como acertadamente alegan los apelados, YPF SA no denunció la supuesta infracción del art.65.1 LEC en el momento procesal oportuno, esto es, mediante la interposición del correspondiente recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 10 de junio de 2019 que fue la que acordó tener por presentada la declinatoria por falta de competencia objetiva formulada por Prospect Investments LLC y la presentada por los codemandados, PETERSEN ENERGIA S.A., EN LIQUIDACIÓN ( en adelante PESA), PETERSEN ENERGÍA INVERSORA, S.A., EN LIQUIDACIÓN ( en adelante, PEISA), atribuyendo a las demás partes del plazo de cinco días contados, para alegar y aportar lo que consideraran conveniente para sostener la competencia del tribunal ( artículo 65 de la LEC).

En consecuencia, la unión posterior de los escritos aportados por los demandados apelados como mero acto de ordenación procesal acordado por diligencia de 1 de julio de 2019, que es la que sí se recurre, carece de relevancia a los efectos controvertidos.

TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 CE , por falta de motivación del Auto recurrido.

El apelante no solicitó ante el Juzgado de primera instancia la subsanación del defecto procesal invocado al amparo del art.215.1 LEC que dispone que ' Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior'.

El Tribunal Supremo, sobre la exigencia de denuncia previa, cuando de falta de motivación se trata, ha mantenido una posición errática y vacilante.

Así, en ATS, Civil sección 1 del 13 de febrero de 2019, rec. 2988/2016, fundamentó que ' si, como sostiene, en sentencia se dejaron de resolver ciertas cuestiones o su motivación fue insuficiente debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia y no lo hizo'. Y la STS de 19 de febrero de 2018, rec.453 /2017 , en el mismo sentido, razonó que ' que si lo verdaderamente pretendido era denunciar un defecto de motivación, además de la carga mencionada de usar el cauce adecuado (motivo 4.º del art. 469.1 LEC ), también tenía la parte recurrente el deber de identificar de forma concreta la indefensión material producida y el de haber agotado todos los medios posibles para la denuncia anterior o subsanación de dicha infracción ya que, como puntualizan los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por acuerdo de 27 de enero de 2017, no puede fundar un motivo de infracción procesal 'cualquier defecto que haya podido subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )', lo que tampoco se ha acreditado'.

En sentido contrario, la STS, Civil sección 1 del 24 de enero de 2019 Nº 50/2019, razonó que ' no es incongruencia omisiva la falta de motivación de una resolución judicial, no siendo necesario, por ello, el complemento de sentencia para su denuncia y examen en apelación ( sentencia 14 de septiembre de 2016, rec. 1757/2014 )'.

Desde lo anterior, y al objeto de agotar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, abordaremos el motivo del recurso.

Pues bien, la motivación de las resoluciones judiciales consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo o parte dispositiva. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).

Sobre la falta de motivación la STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: 'La motivación de las sentencias es una exigencia constitucional establecida en el Art. 120.3 CE. Desde el punto de vista constitucional, el deber de motivación es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la razonabilidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS 14 abril 1999)', si bien también declara en sentencia de 10 de marzo de 2010 que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 26 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990). Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)'.

En el mismo sentido las más recientes STS 171/2018, de 23 de marzo, 124/2017, de 25 de febrero y 216/2017, de 4 de abril y 504/2016 de 20 de julio de 2016, recurso 2111/2014.

Sin embargo, de la aplicación al caso de la precedente doctrina se sigue la desestimación del motivo pues el auto apelado, si bien no pormenoriza ni detalla la forma o modo en que la estimación de la demanda pudiera afectar al activo o pasivo de las concursadas, si lo hace aflorando la evidencia de la transcendencia patrimonial del asunto en función de la acción ejercitada y el relato de los hechos de la demanda,.

CUARTO.- Motivos tercero y cuarto.-Infracción de los arts.8 LC y 86.ter . 1 LOPJ por inexistencia de acción con transcendencia patrimonial dirigida contra el patrimonio de los concursados y por no tener el juez del concurso competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada por YPF en su condición de supuesta deudora de PESA y PEISA.

Ambos motivos están estrechamente vinculados por lo que la respuesta de esta Sala será única y conjunta.

En su desarrollo argumental alega el apelante que la competencia del juez del concurso queda sujeta a la doble condición de que las acciones tengan transcendencia patrimonial y se dirijan frente al patrimonio del concursado ( art.8.1 LC), así la mera incidencia o relevancia patrimonial de la acción, que tampoco concurre, no es suficiente para atraer la competencia del juez del concurso si no supone o conlleva una agresión contra el patrimonio del concursado. Y añade que la declaración de validez y eficacia del disimulado contrato de cesión de crédito litigioso lleva consigo el reconocimiento a YPF del derecho de retracto reconocido por el art. 1535 CC, cuestión que escapa a la competencia objetiva del juez del concurso.

Para la decisión del motivo del recurso hemos de partir de los siguientes antecedentes, relatados en el escrito de demanda:

1.-Que en fecha 2 de septiembre de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dicto en los procedimientos concursales 405/2012 y 523/2012 sendos autos por los que acordaba la apertura de la fase de liquidación de los concursos de PESA y PEISA, concediendo al Administrador Concursal el plazo de 15 días para aportar el Plan de liquidación.

2.- Que presentado por el Administrador Concursal el oportuno Plan de Liquidación para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa de las mercantiles concursadas, este fue aprobado por sendos autos de 24 de noviembre de 2014.

3.- En el Plan de liquidación se incluyó la monetización del activo contingente consistente en los ' Derechos indemnizatorios' derivados de los daños ocasionados con motivo de la expropiación por la República Argentina de las acciones de YPF SA, titularidad de Repsol SA, detallándose en el apartado 3.2 del referido Plan el procedimiento diseñado para la enajenación mediante cesión o venta de los Derechos indemnizatorios y para el caso de inexistencia de interesados en su adquisición, el apartado 3.2.5 del Plan de liquidación, legitimaba al Administrador concursal para buscar interesados que financiaran la interposición de los procedimientos legales necesarios para reclamar los derechos indemnizatorios poniendo en conocimiento del juzgado los acuerdos alcanzados.

4.- El administrador concursal por escrito de 9 de septiembre de 2015 puso en conocimiento del Juzgado que no habiendo recibido ofertas para la venta de los Derechos indemnizatorios con los requisitos establecidos, y al amparo del apartado 3.2.5 del Plan de liquidación, se iniciaba el procedimiento para la transmisión de los derechos económicos de los derechos indemnizatorios y financiación de potenciales litigios por parte de terceros interesados.

5.- El administrador concursal presentó escrito el 13 de marzo de 2015 ante el juzgado de lo Mercantil nº 3 en el que puso en conocimiento del mismo lo acontecido en la fase de liquidación, adjuntándole las escrituras de 4 de marzo de 2015 de elevación a público del 'Contrato de prosecución de reclamaciones' y del contrato de prenda.

Desde lo anterior, el objeto de la demanda es la declaración de nulidad por simulación relativa de los contratos formalizados por la administración concursal , otorgados al amparo y en ejecución del Plan de liquidación diseñado por la misma, cuya aprobación por el juez del concurso, ejecución, seguimiento y verificación de su cumplimiento a través del informe y rendición de cuentas de los administradores concursales ( arts.149.2 , 152 y 181 LC) son cuestiones estrictamente concursales, cuya competencia incumbe al Juzgado de lo mercantil ( art.86.ter.1 LOPJ y art. 8 LC ) .

Así, en el presente caso, basta con la lectura de la demanda para advertir que, con independencia de su formulación jurídica, lo que en ella se pretende es la impugnación de un acto de liquidación concursal que estima no ser ajustado al Plan de liquidación aprobado pues, así lo indica en su demanda (página 15), lo que ofrecieron las demandadas, más allá de su denominación formal, fue una oferta ajustada a la opción D del apartado 3.2 del Plan de liquidación, que comprendía una de las variables para la adquisición de los Derechos indemnizatorios, y no la opción subsidiaria contemplada en el apartado 3.2.5 del Plan, fundamento de por si suficiente para la estimación de las declinatorias por ser tal cuestión competencia del Juez del concurso, así el art.86.ter.1 LOPJ dispone que ' Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley reguladora y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85.6', sin que a ello obste el pretendido derecho de retracto de 'los derechos indemnizatorios', invocado por el apelante al amparo del art.1535 del Código Civil, pues la declaración de su existencia y ejercicio no forma parte del suplico de la demanda interpuesta por este.

A lo anterior se suma que, como razona el auto apelado, la competencia del Juez del concurso también se deriva de la aplicación de los arts. 8 y 50 LC.

En este punto, el recurso de apelación es ambiguo y errático pues mientras en la página 15, párrafo 3, no cuestiona la transcendencia patrimonial de la acción entablada, afirmada en el auto recurrido, sino tan solo que se dirija contra el patrimonio del concursado, en cambio, en la página 18 hace un giro en su desarrollo argumental y pasa a negar también la transcendencia patrimonial de la acción entablada.

Sentado lo anterior, esta Sala aprecia, al igual que lo hiciera el Ministerio Fiscal y lo estima la Administración Concursal que actúa en este procedimiento en la forma que se determina legalmente, que la acción entablada sí tiene trascendencia patrimonial, y que en términos flexibles, se dirige contra el patrimonio del concursado dado que la estimación de la demanda interpuesta por YPF determinaría la perdida por las concursadas de la titularidad de los Derechos indemnizatorios que ya están ejercitando ante un Tribunal Federal de Nueva York y que constituyen su único activo, saliendo del inventario de las concursadas, y viéndose sustituido por un crédito sin garantías frente a Prospect, sociedad con capital social reducido y nuevo titular de los derechos indemnizatorios, por el precio de la cesión que incluiría la obligación de esta de abonar a las concursadas el 30% de los resultados económicos del pleito. Y en definitiva, como alegan los apelados, la acción de YPF perjudicaría el interés de los acreedores, obstaculizando la ejecución del Plan de Liquidación o poniendo en riesgo las expectativas de monetización del único activo de las concursadas, de manera que no solo tiene transcendencia patrimonial sino que, además, está dirigida contra el patrimonio de los concursados pues afecta y se dirige contra su único activo, y solo puede ser resuelta por el juez del concurso.

Los motivos se desestiman.

QUINTO:- Motivo quinto: Infracción del art.24 CE por lesión del derecho de YPF a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Ninguna infracción advierte esta Sala del art.24.1 CE por cuyo tenor ' Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión', y de la reiterada doctrina constitucional que lo interpreta en el sentido de estimar conformes con dicho derecho fundamental las resoluciones judiciales de inadmisión, o de desestimación que se fundamenten en óbices procesales, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma ( SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 2).

Dijo así la más reciente STC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, que '[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente'.

Desde lo anterior, ninguna infracción del art.24 CE se produce por la estimación de la declinatoria que resuelve el auto apelado.

SEXTO.-Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante de conformidad con el art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de YPF, SAcontra el auto de fecha 29 de julio de 2019 dictado en autos de procedimiento ordinario nº 396/2019, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, confirmando dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. El anterior auto fue hecho público por los Magistrados que lo han firmado. Doy fe. En Madrid, a


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