Auto CIVIL Nº 92/2011, Au...re de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 92/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 143/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 92/2011

Núm. Cendoj: 07040370042011200058

Núm. Ecli: ES:APIB:2011:350A


Encabezamiento

Procedimiento: CIVIL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCAAUTO: 00092/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALMA DE MALLORCA

Sección 004

-

Domicilio : PLAÇA D'ES MERCAT, 12

Telf : 971/722370-72

Fax : 971/227222

Modelo : AUR030

N.I.G.: 07040 42 1 2010 0008863

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2011

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen : EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000856 /2010

RECURRENTE : Micaela

Procurador/a : MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Letrado/a : MARIBEL TORRENS LLOMPART

RECURRIDO/A : Lázaro , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a : MARIA DULCE RIBOT MONJO,

Letrado/a : D. SANTIAGO FIOL AMENGUAL,

Ilmos. Sres.

Presidente Acctal.

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

AUTO nº 92/2011

En Palma de Mallorca, a veintisiete de septiembre de dos mi once.

VISTOpor los Ilmos. Sres. al margen expresados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en los autos del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parteapelanteDª Micaela , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Isabel Muñoz García, y en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª Maribel Torrens, y como parteapeladaDº Lázaro , en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Dulce Ribot Monjo, y en su defensa el/la Letrado/a Dº/ª Santiago Fiol Amengual, siendo parte el Ministerio Fiscal; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.-El auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 9 de diciembre de 2010 en los presentes autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguidos con el número 856/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva lo que literalmente se transcribirá:

'1°) Desestimo íntegramente la solicitud causada por la progenitora Doña Micaela en su escrito presentado el día 23 de septiembre de 2010 de suspensión del régimen de visitas establecido a favor del progenitor Sr. Lázaro respecto del hijo menor Marc, o su traslado al Punto de Encuentro Familiar.

2°) Estimando la demanda ejecutiva presentada por el progenitor Don Lázaro el día 8 de octubre de 2010, acuerdo requerir a la progenitora Sra. Micaela para que cumpla en sus términos el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio de los litigantes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la parte señalada en el encabezamiento como apelante, oponiéndose la contraparte; todo ello en base a las alegaciones que se resumirán en el Fundamento jurídico primero de la presente resolución.

ÚLTIMO.-Por la representación procesal de la parte apelante fue propuesta en esta alzada prueba consistente en testifical y unión de documental adjunta al recurso, siendo la primera denegada y admitida la segunda, todo ello mediante auto obrante al rollo de apelación; siguiéndose después el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-El presente incidente surgió a raíz de escrito de solicitud de medida cautelar urgente, consistente en la suspensión del régimen de visitas establecido a favor del progenitor, Sr. Lázaro , respecto del hijo menor Marc, el cual había sido aprobado por sentencia dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Palma el día 28 de junio de 2010 en los autos de divorcio contencioso número 280/2010. A dicha pretensión, instada por la madre, Dª Micaela , contestó el padre mediante escrito en el que se oponía a la suspensión de visitas solicitada de adverso, y, asimismo, presentó otro escrito por el cual solicitó que se obligara a la madre al cumplimiento forzoso del régimen de visitas establecido en la referida sentencia. Seguidamente, por la representación procesal de la Sra. Micaela se presentó escrito reconociendo que impedía los contactos entre padre e hijo. Tras lo cual, fueron citadas las partes a comparecencia el día 3 de diciembre de 2010, a la cual asistieron junto con sus correspondientes defensas letradas y fueron oídas acerca de los hechos litigiosos, recayendo tras la vista el auto objeto del presente recurso de apelación, en el que se acordó desestimar íntegramente la solicitud de Doña Micaela de suspensión del régimen de visitas establecido a favor del progenitor Sr. Lázaro respecto del hijo menor Marc, o su traslado al Punto de Encuentro Familiar, y, asimismo, se estimó la demanda de ejecución presentada por Don Lázaro , acordándose requerir a la progenitora, Sra. Micaela , para que cumpliera en sus términos el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio de los litigantes.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de doña Micaela , en base a los motivos que seguidamente se resumirán: INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 158 CÓDIGO CIVIL , DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA 1.1ª LEC y ARTÍCULO 1.811 LEC de 1.881 y ss. Sostiene la apelante que tres meses después de ser dictada la sentencia de divorcio, en la cual se define el derecho de visitas del progenitor, la progenitora solicitó la suspensión de aquéllas porque el padre de Marc no despliega la necesaria diligencia, estando el niño solo por la calle y los alrededores de la pizzería donde trabaja el padre, en compañía únicamente de otro menor de 10 años, los dos vagando por la zona a las 22.00 horas hasta las 23.10 horas; considerando que los hechos alegados suponen para el menor un peligro grave, pues un niño de 5 años está solo en la calle en el Paseo del Molinar hasta las doce de la noche, cerca de las rocas y la playa; cruza la calle solo en un lugar en el que hay tránsito de coches; en compañía de un niño de 9 años da la vuelta a la manzana a las 22 horas y están jugando en un parque sin vigilancia alguna; además, tras la evaluación de Marc por parte de la psicóloga doña Ana María , del informe que ésta emite se desprende que de los relatos del menor y los resultados de las pruebas ponen de manifiesto el conflicto de lealtad en el que el menor se encuentra y los diferentes estilos educativos entre los que está creciendo y que le confunden; por todo lo expuesto, concluye que, ante la situación en al que se encuentra el menor cuando está con el padre, y para instar la solicitud de medidas cautelares, el procedimiento adecuado es el detallado anteriormente y, por tanto, deben seguirse los cauces establecidos para el juicio verbal según lo regulado por la LEC 2000; si bien, en el caso que nos ocupa han sido vulneradas e infringidas normas procesales esenciales del proceso, que han causado una absoluta indefensión a esta parte; así, entendemos vulnerados los artículos 158 CC , la disposición derogatoria única de la LEC de 2000, apartado 1ª.1ª y los artículos 1811 y ss. de la LEC 1881 que regulan el proceso de jurisdicción voluntaria, así como artículo 437 LEC y siguientes reguladores del juicio verbal; esta parte se vio privada de la posibilidad de proponer prueba sobre los hechos alegados y, en consecuencia, la Sra. Micaela se ha visto abocada a una situación de indefensión que entendemos que no puede permitirse. Dicha circunstancia fue oportunamente alegada en la comparecencia celebrada, si bien, tal y como ya hemos manifestado, resulta que no fue recogida dicha protesta en la grabación de la vista. Por lo tanto, entendemos que la infracción de las normas procesales alegada supone la nulidad radical de las actuaciones, si bien, entendemos que en virtud de lo preceptuado en el artículo 465.4 LEC el defecto procesal puede ser subsanado en la segunda instancia mediante la celebración de la correspondiente vista y admisión de la prueba propuesta por las partes. SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La resolución hoy recurrida entiende que no ha sido demostrada la situación de riesgo del menor, y en consecuencia desestima la solicitud de la Sra. Micaela ; respecto de la situación de riesgo y peligro en la que Marc se encuentra cuando está con su padre, ha quedado suficientemente acreditado con el informe de fecha 15 de septiembre de 2010 suscrito por los detectives Jesús y Inmaculada ; igualmente, entendemos que por parte del Juez ad quo se valoraron erróneamente los informes emitidos por la psicóloga doña Ana María ; entendemos que con la prueba existente se puede determinar que Marc está en una situación de riesgo, tanto para su integridad física como psíquica, que por ello precisa de protección inmediata y que al derivarse dicha situación del comportamiento del padre, es procedente en derecho que se acuerde la suspensión de las visitas con el padre de forma provisional, debiendo someterse la unidad familia a una terapia especializada. INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 776 LEC , articulo 749.2 LEC , ARTÍCULO 560 LEC Y ARTÍCULO 443 LEC ; esta parte entiende que nos encontramos en sede de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal y como se ha alegado en el primer motivo de impugnación; ahora bien, para el supuesto de que la Ilma. Sala considere por el contrario que el caso que nos ocupa se trata de una proceso de ejecución forzosa de familia, consideramos, dicho con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, que se han infringido las normas procesales reguladores del proceso y en concreto los artículos 776, 560 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ningún momento la comparecencia se desarrolló siguiendo las normas procesales reguladores del proceso, pues tal y como ya hemos manifestado en el primer motivo de impugnación, ocurrió lo siguiente: la comparecencia se inició por su SSª dando la palabra a las partes para proceder a realizar las alegaciones que se considerasen oportunas; esta parte se afirmó y ratificó en su solicitud y, como alegación complementaria, manifestó que a tenor del informe definitivo emitido por la psicóloga Ana María en fecha 22 de noviembre de 2010 (aportado a los autos cinco días antes de la comparecencia conforme preceptúa el artículo 337 LEC ) y en el que se concluye que tras la exploración del menor no se han encontrado indicios de haber sufrido abuso de tipo sexual, la Sra. Micaela compareció ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de Palma en los autos Diligencias Previas 2921/2010 y retiró la denuncia interpuesta en su día; posteriormente, tuvo la palabrada la letrada del Sr. Lázaro quien alegó lo que consideró oportuno; tras las manifestaciones de las partes el Juez ad quo decidió iniciar el interrogatorio de ambas partes (tal y como es de ver en el minuto 5:58 de la grabación), y empezó interrogando a la Sra. Micaela y seguidamente al Sr. Lázaro ; dando la palabra a ambas representaciones para realizar preguntas; tras los interrogatorios (minuto 27:46 de la grabación) su SSª manifiesta 'la comparecencia ha terminado, no existen motivos para la suspensión del régimen de visitas, se dictará un Auto denegando la medida cautelar'; posteriormente la Letrada que suscribe pidió la palabra para alegar que nos encontramos en sede de una medida cautelar prevista en el artículo 158 Código Civil , si bien, por su SSª se advierte que no nos encontramos en un procedimiento de medida cautelar sino en un procedimiento ejecutivo de familia; sorprende a esta representación que no se recogieran las alegaciones de esta parte y la protesta formulada en la grabación de la vista; si bien esta parte hizo constar su protesta y alegó que sí existe un procedimiento de medida cautelar, se argumentó y se hizo constar que el hecho de que se registrara la solicitud por parte del Juzgado como un proceso de ejecución y no fuera objeto de recurso por esta parte no implica que no estemos ante un proceso de Jurisdicción Voluntaria tal y como preceptúa el artículo 158 CC; EN NINGÚN MOMENTO TAL Y COMO ESTABLECE EL ARTÍCULO 443.4 LEC SE DIO LA PALABRA A LAS PARTES PARA PROPONER PRUEBA; por último, igualmente entendemos vulnerado el artículo 749.2 LEC el cual establece que en los procesos de familia será preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal siempre que alguno de los interesados en el proceso sea menor. En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que se sirva dictar Auto en el que, revocando la resolución de Instancia, se acuerde como medida cautelar la suspensión de las visitas establecidas a favor del padre en virtud de sentencia de fecha 28 de junio de 2010 ; SUBSIDIARIAMENTE, y para el improbable supuesto de que la Ilma. Sala entienda que el caso que nos ocupa se trata de una proceso de ejecución forzosa de familia, declare la nulidad de actuaciones debido a la infracción de normas procesales y reponga las actuaciones al estado en que se hallasen en cuando la infracción se cometió.

La parte apelada se opuso a los motivos del recurso alegando lo que se resumirá: la parte adversa manifiesta que se ha infringido el artículo 158 del Código Civil , la Disposición Derogatoria Única 1.1ª de la LEC y el artículo 1.811 de la LEC de 1881 y ss., y ello no es así puesto que, tal y como manifiesta el Juez ad quo, nos encontramos ante una ejecución forzosa de las medidas complementarias acordadas en la sentencia de divorcio 280/2010 de fecha 28 de Junio de 2010 y por tanto ello implica que se han seguido los tramites que establece la ley; quien sí ha infringido normas y garantías procesales es la parte adversa, puesto que al encontrarnos ante una ejecución forzosa se ha infringido en todo su contenido el artículo 549 de la LEC puesto que el escrito aportado en su día por la adversa no tiene forma de demanda, no menciona el título en que se funda la ejecutante y ni siquiera manifiesta la tutela ejecutiva que se pretende en relación con el titulo ejecutivo; asimismo, en el supuesto caso de que nos encontráramos ante una modificación de medidas, tal y como manifiesta la adversa de forma errónea, una vez más la apelante infringiría las normas y garantías procesales puesto que tal y como establece el artículo 775 de la LEC estas peticiones se tramitan también en forma de demanda; la adversa en su 'escrito de solicitud de medidas cautelares urgentes' consideraba probado que mi representado había cometido abusos sexuales a su hijo menor de edad y como consecuencia interpone la denuncia correspondiente que recayó en el Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Palma, Diligencias Previas 2921/2010, y un día antes de la celebración de la vista que trae causa este pleito la apelante renuncia a las acciones penales ejercidas contra mi representado; inaudito; interpone la denuncia basándose en unas supuestas manifestaciones del menor y en un informe psicológico, emitido por una psicóloga designada por la adversa (dicha psicóloga se basa para emitir su informe en supuestas manifestaciones del menor y de la madre); resulta increíble que la apelante se atreva a realizar una acusación tan cruel a un padre como es el hecho de que abuse de su propio hijo sin tenor las pruebas pertinentes; la adversa también considera probado que el menor cuando se encuentra con su padre se halla en situación de abandono basándose en un informe emitido por una empresa de investigación; resulta curioso que se pueda concluir un informe basándose en un seguimiento realizado únicamente cinco días elegidos al azar, sin investigar todos y cada uno de los días y las horas que el menor permanece con su padre y sin ni siquiera corroborar quienes eran las personas adultas que se encontraban acompañando al menor supliendo la supuesta ausencia del padre, ya que 'el señor de pelo cano de unos sesenta años' al que se hace referencia en el informe es el abuelo del menor; la adversa manifiesta que la comparecencia celebrada el tres de diciembre de 2010 se desarrolló sin seguir las normas procesales, nada más lejos de la realidad, puesto que la adversa se basa en la aplicación del artículo 776.4 de la LEC para poder acreditar que efectivamente se debían seguir los tramites del juicio verbal para el desarrollo de la comparencia, pero una vez mas la adversa tergiversa la realidad de los hechos puesto que el párrafo cuarto del artículo 776 de la LEC regula la ejecución forzosa de gastos extraordinarios que no es el caso que nos ocupa, sino que en este pleito se discute acerca de la ejecución forzosa en régimen de visitas. Por tanto, no es aplicable el párrafo cuarto del artículo 776 de la LEC tal y como manifiesta la adversa; la comparecencia al contrario de lo que manifiesta la adversa se desarrolló siguiendo los tramites procesales correspondientes, puesto que SSª dio la palabra a las partes para alegar lo que a su derecho convenía, con posterioridad el Juez ad quo inició el interrogatorio de ambas partes y tras los interrogatorios al comprobar que no eran necesarias más pruebas porque efectivamente no existían motivos para suspender el régimen de visitas, manifestó in voce que dictaría Auto denegando la medida cautelar y declaró que la comparecencia había terminado; la adversa manifiesta que no se reflejan las alegaciones manifestadas después de que SSª adoptará su decisión judicial in voce, consideramos que en caso de que dichas alegaciones se hubieran realizado y en caso de que también se hubiera formulado protesta, lo cual no nos consta, ello sería claramente extemporánea puesto que la adversa debería haber realizado sus alegaciones en el momento procesal oportuno y no cuando informa que va a dictar un Auto en contra de lo solicitado por la adversa; no se ha producido indefensión alguna a la adversa puesto que ha interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Por todo lo expuesto, la parte apelada solicitó la desestimación del recurso de apelación presentado de contrario, confirmando la sentencia apelada, con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la Sala comprueba que, ciertamente, tal y como se reflexionaba en la resolución de instancia, sólo tres meses después de ser dictada la sentencia de divorcio de los litigantes en la cual se definía el derecho de visitas del padre, la madre, progenitora que ejerce la custodia, solicita una suspensión de dichas visitas (fundada en que pretendidamente el padre de Marc no despliega la necesaria diligencia en el cuidado del niño durante las visitas) calificando jurídicamente dicha petición de 'medida cautelar urgente', cuando lo natural hubiera sido plantear la adecuada ejecución de la sentencia en orden a corregir el pretendido incumplimiento por parte del padre de su deber de cuidar adecuadamente al hijo menor. Pues, si efectivamente el padre no desplegara la diligencia adecuada en el cuidado del menor durante los períodos de visitas, parecería lo más prudente -como manifestaba el Juzgador de instancia-, instar al Juzgado a que le requiriese al padre en orden a subsanar los defectos observados en dicho deber de diligencia, advirtiéndole de las consecuencias en caso contrario, siempre antes de suspender radicalmente los contactos entre padre e hijo o llevarlos al Punto de Encuentro Familiar.

De ello se deriva una adecuada racionalidad jurídica en la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado en fecha 30.9.10 frente a dicho escrito, en la cual se ordenó seguir el procedimiento como demanda ejecutiva de familia, en lugar de hacerlo por la vía del art. 158 CC . Lo cual, unido al hecho de que la ahora parte apelante no recurrió tal proveído, conducen a la Sala a no atender la actual petición de nulidad del procedimiento por tal cuestión procesal, por cuanto que no cabe conceder a la apelante la posibilidad de que, sólo tras no obtener en la primera instancia la pretensión de fondo solicitada y violentando ahora el principio general que proclama que 'nadie puede ir en contra de sus propios actos', vaya ahora a obtener un pronunciamiento judicial de nulidad de un procedimiento que no impugnó en el momento procesal oportuno y que, además, salvaguardaba suficientemente la viabilidad de la pretensión de fondo que en su escrito inicial pretendía.

Tampoco cabe atender la pretensión de nulidad derivada de irregularidades en el modo de dirigir el acto de la vista oral el Magistrado-Juez de instancia, al incorporarse al escrito de apelación denuncias sobre pretendidas irregularidades, especialmente en orden a no incorporar al acta peticiones formuladas por la hoy apelante, las cuales, no admitidas de adverso en el escrito de oposición al recurso de apelación, no pueden ser ahora tenidas como probadas sobre la base de la mera declaración de la parte apelante, de quien no consta denuncia al respecto en primera instancia, ni prueba de tal infracción. No siendo tampoco causa de nulidad del procedimiento la ausencia del Ministerio Fiscal en el acto de la vista, no denunciada tampoco entonces por la hoy apelante, que esperó al desenlace desfavorable de la causa en primer instancia para buscar ahora refugio en todas las razones que entonces desdeñó, sin que, además, hilvane tampoco ahora los motivos por los que la ausencia del Ministerio Fiscal le produzca la indefensión que se exige para la nulidad de pleno derecho en el art. 225 LEC , cuando, notificado éste en la alzada del devenir de la causa, solicita expresamente la confirmación de la resolución de instancia por hallarla ajustada y conforme a Derecho, por sus propios Fundamentos.

TERCERO.-Con relación a la petición de fondo, sostiene la apelante que durante las estancias de padre e hijo en los meses de julio y septiembre (meses de vacaciones escolares) el menor se encontraba solo en compañía de otro menor de diez años en la calle, sin ser vigilados por ningún adulto. Este hecho, tal y como se recoge en el auto apelado, fue negado por el progenitor, quien alegó que:'...si bien es cierto que él trabajaba en aquellos meses en su restaurante durante las tardes-noches, el menor Marc jugaba en los alrededores del establecimiento, que se trata de un barrio pequeño, sin tránsito y habitado por personas conocidas, y que el niño está perfectamente controlado por el progenitor o por personas de su confianza durante sus juegos al aire libre. Esta misma versión fue ofrecida por el progenitor durante su interrogatorio celebrado en la referida comparecencia'; apreciando la Sala que el informe de detectives, criticado de adverso por su imprecisión al no constatar la presencia del abuelo paterno, y el informe pericial, no presentan entidad bastante para permitir la adopción de la drástica medida de suspensión de las visitas o de residenciarlas en el Punto de Encuentro Familiar. Evidenciando los acontecimientos surgidos en este incidente una tendencia de la hoy apelante a sobredimensionar los acontecimientos, lo que se deja ver en el reproche que judicialmente le es realizado en el auto de instancia, cuando se le dice que'...la progenitora propone de entrada la más drástica de las medidas: suspender radicalmente los contactos entre padre e hijo, o subsidiariamente llevarlos al Punto de Encuentro Familiar.../... De otra parte, a raíz de su escrito la progenitora ha decidido unilateralmente suprimir todo contacto entre padre e hijo, lo que ha provocado la reacción del progenitor solicitando que se obligue a la madre al cumplimiento forzoso del referido régimen de visitas.'. Impresión también abonada por el hecho de que la petición de la progenitoratambién se pretendía soportar en una supuesta existencia de abusos sexuales del padre para con el hijo, pretensión que ella misma se vio obligada a abandonar tras aportar a los autos el día 25 de noviembre de 2010 un informe psicológico en el cual la facultativa por ella misma designada manifestaba que 'De los relatos del menor, expresiones y datos extraídos en la exploración no se han encontrado indicios de haber sufrido abuso de tipo sexual'.

Por todo ello, y sin perjuicio de recordar al padre, pese a las dudas que el supuesto de hecho engloba pero a favor siempre del principio 'favor filii', su deber de velar, por sí mismo o por personas de confianza, por la seguridad del menor; considera la Sala, por lo demás, que no procede atender la petición de nulidad formal ni de estimación de la pretensión de fondo, debiéndose por ello confirmar la resolución de instancia.

ÚLTIMO.-Pese a desestimarse el recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza de la materia objeto de controversia, y ante las dudas que generaba la cuestión debatida, sin apreciarse mala fe en las posiciones sostenidas; entiende la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a tales costas, tal y como se proveyó implícitamente en primera instancia, sin que ello haya sido cuestionado en la alzada (artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Por lo expuesto, la SalaACUERDA :

1. DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Dª Micaela , y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Mª Isabel Muñoz García, contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Palma en fecha 9 de diciembre de 2010 en los presentes autos de procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguidos con el número 856/10, de los que trae causa el presente rollo de apelación.

2.No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.

Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sra. Juana María Gelabert Ferragut

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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