Auto CIVIL Nº 92/2012, Au...io de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 92/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 512/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 92/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012200128

Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2012:7906A

Núm. Roj: AAP B 7906/2012


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimonovena
ROLLO DE APELACIÓN Nº 512/2011-B
Pieza de oposición a la ejecución 347/2009
Juzgado Primera Instancia 8 Gavà
A U T O NÚM. 92/2012
Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra el auto de fecha 5 de octubre de 2010 se interpone recurso de apelación por el Procurador de la primera instancia D. Rafael Taulera Salvador en representación de SEGUROS MERCURIO.

Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante SEGUROS MERCURIO y la parte apelada-opuesta Simón , se señaló día para votación y fallo en fecha 20 de junio de 2012.



SEGUNDO .- La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR TOTALMENTE la oposición, acordando seguir adelante con el despacho de la ejecución, hasta hacerse efectivo el total pago de la deuda, con los intereses dichos y el pago de las costas. '

Fundamentos


PRIMERO.- Por parte de la representación de MERCURIO, S.A. se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 5 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 347/2009.

La referida resolución desestimó la oposición a la ejecución formulada por la apelante contra la despachada a instancias de D. Simón en virtud del auto de cuantía máxima dictado el día 9 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavá en Juicio de Faltas 222/2007. Considera la resolución recurrida que no existió culpa exclusiva de la víctima, ni concurrencia de culpas, concediendo la íntegra cantidad reflejada en el auto de cuantía máxima.

La apelante reproduce en esta alzada todas las causas de oposición que ya formuló en la instancia: culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, pluspetición, nulidad parcial del título, falta de aplicación de la fórmula del baremo por lesiones concurrentes, inaplicación de factor de corrección sobre secuelas por estar jubilado el lesionado, no aplicación de la indemnización por ayuda de una tercera persona e inaplicabilidad de los intereses del art. 20 de la LCS .

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Como señala el Auto de esta Audiencia (Sección 13ª) de 20 de abril de 2012 : 'el art.

1.º del TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre ( como ya lo hacían el texto refundido de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968 - cuya denominación fue modificada por la Ley 30/95-, así como el art. 1.º del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 con la reforma operada, a su vez, para su adaptación a la tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo de la Unión Europea y la L. 30/95 de OSSP) aplica en su regulación el principio de responsabilidad por riesgo, prescindiendo de la culpa de las personas que los manejan, por estimarse que el uso del automóvil implica de por sí un riesgo suficiente de suyo para hacer surgir esa responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiere en la cadena causal. El artículo 1.1 de la 'Ley 8/2004 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor', establece que 'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.', con lo que el riesgo se califica como criterio de imputación (el hecho desencadenante de la lesión originada se cifra en la conducción, y en consecuencia, el agente que la dinamiza ha de responder), y en dicho precepto se establecen, pfo. 2º, como causas de exoneración : 'En el caso de daños a las personas , de esta responsabilidad solamente quedará exonerado (el conductor) cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente (de forma total y exclusiva, y por ello, sobre la base de una conducta intachable, técnica y reglamentariamente, del agente conductor) a la conducta o negligencia del perjudicado (por tanto, con significación causal única en la génesis del accidente) o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo' . El art. 556.3 LEC limita las causas de oposición (aparte de las del art. 557) a la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y la concurrencia de culpas.; así pues, para excluir la responsabilidad en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, no basta que se acredite que el conductor del vehículo actuó con la diligencia debida, sino que es necesario acreditar, y a la aseguradora ejecutada incumbe la carga de tal prueba (de acuerdo con lo establecido en el art. 7 del RDLeg 8/2004), que el lesionado incurrió en una conducta negligente de tal modo que ésta sea la causa única y determinante de la producción del siniestro, en definitiva, debe acreditarse que el evento lesivo ocurrió por culpa exclusiva y excluyente de la víctima.

En tal sentido conviene poner de manifiesto que 'la culpa exclusiva de la víctima' es una excepción de fondo, cuya concurrencia requiere: 1º) Culpa de la víctima, plena absoluta, de forma que el accidente haya sido originado de forma total por su actuación negligente. 2º) Exclusiva y excluyente de la misma, sin que por parte del agente implicado exista la más mínima culpabilidad, actuando como elemento pasivo de la relación causal (no intervino, con su conducta, de forma alguna en el hecho). 3º) Agotamiento por parte de éste de su diligencia, incluso la adopción de la maniobra oportuna para evitar o aminorar el resultado, siempre que: a) Sea posible (temporaneidad de la maniobra evasiva) posibilidad humana y dentro de la pericia 'exigibles' a un conductor, de hacerlo, ante un peligro inminente y grave. b) Lo posibiliten las circunstancias del lugar. c) Que las mismas no la impidan o hagan que, de adoptarla, se seguiría un mal más grave. Al demandado que la alega le corresponde la carga de la prueba (plena, rigurosa que lo evidencia) de dichos elementos.' Pues bien, en este caso el ejecutante fue atropellado por el autobús asegurado por la ejecutada el día 27 de mayo de 2007 en la calle Parking Cementerio de Gavá. Una vez descendidos los viajeros del autobús, y al reiniciar éste la marcha, atropelló con su rueda trasera derecha al ejecutante. Sobre la forma en la que sucediera el siniestro no hay constancia clara, ya que las testificales de Dª. Coro y Dª. Fermina tampoco aclaran cómo pudo producirse el atropello. Lo cierto es que los pasajeros bajaron en un lugar en el que no existe parada propiamente habilitada y que el atropello se produjo, sin que por otra parte conste que el conductor del autobús comprobara que podía reiniciar la marcha sin peligro para los pasajeros que acaban de abandonar el vehículo. En estas condiciones es obvio que la ejecutada no ha conseguido acreditar que existiera culpa exclusiva de la víctima ni ninguna conducta de ésta que pudiera permitir aplicar la concurrencia de culpas.

Por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Plantea la recurrente que en el juicio de faltas previo la ejecutante solicitó una indemnización de 289.189,75 euros, lo que por una parte determina la nulidad parcial del auto de cuantía máxima, que se dictó por la cantidad de 487.448,87 euros y, por otra, determina que la parte ejecutante no pueda solicitar mayor cantidad que la ya solicitada en el proceso penal previo, ya que iría contra sus propios actos.

El Juez de instrucción dicta el auto sin tener en cuenta cuáles fueron las cantidades solicitadas por la denunciante. En realidad carece de mayor trascendencia el asunto porque el auto establece la cantidad máxima reclamable, lo que no quiere decir que esa cantidad deba ser la que se concederá en el subsiguiente proceso civil de ejecución. Como señala el Auto de la A. P. De Sevilla de 18-1-2011 : 'la previsión de que el auto de cuantía máxima del art. 13 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor es irrecurrible no puede tener la trascendencia que pretende atribuírsele por el Juzgado 'a quo'. No parece razonable que la ley no permita discutir e impugnar el carácter excesivo de una cuantía indemnizatoria fijada sin un proceso en el que las partes tengan posibilidad de realizar alegaciones y proponer y practicar prueba de forma contradictoria, puesto que las actuaciones judiciales previas al dictado de tal auto no otorgan a las partes posibilidades de alegación y prueba con respeto de las exigencias que resultan del art. 24.2 de la Constitución .

Es por ello que el sistema diseñado en la ley difiere al proceso de ejecución basado en el auto de cuantía máxima la discusión sobre la cuantía indemnizatoria procedente, puesto que la aseguradora puede sostener el carácter excesivo de la indemnización que resultaría de la cuantía fijada en el auto por ser incorrecta la valoración de las lesiones conforme al baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor o no ser todas las existentes consecuencia del accidente (de ahí justamente que se trate de un auto de cuantía 'máxima' y no de una cuantía fija e indiscutible), e impide la posibilidad de recurrir el auto en la vía penal para evitar una innecesaria duplicidad de vías impugnatorias (el recurso del auto de cuantía máxima en el proceso penal y la oposición a la ejecución despachada en base al auto de cuantía máxima).' Ahora bien, si lo anterior es cierto, no lo es menos que la parte ejecutante no puede solicitar en el proceso civil posterior mayor cantidad que la cuantificada como responsabilidad civil en el proceso penal, sobre todo si no ha existido cambio alguno de circunstancias. Bien es cierto que no existe cosa juzgada, pues como señala la STC 15/2002 , 'cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas.'. Y también es cierto que la petición de determinada cuantía de responsabilidad civil en el proceso penal no puede considerarse estrictamente como acto propio ya que como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 , la regla nemine licet adversus sua facta venire (a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos ha de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad'.

Es decir, ni existe cosa juzgada ni acto propio, pero si existe una valoración de las lesiones, secuelas, daños y perjuicios efectuada por la propia parte que, salvo que acredite la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o razones de peso que le hayan hecho variarla, le vincularán en lo sucesivo por tratarse de su propia valoración.

Es decir, no existe nulidad, si quiera parcial, del título en virtud del cual se despacha ejecución, aunque a la hora de fijar la indemnización se tendrá en cuenta el criterio de la propia parte y no el del juez de instrucción, que al fin y al cabo, como se ha dicho, fija una cantidad máxima reclamable que en absoluto vincula al juez civil.



CUARTO.- Dicho lo anterior, las discrepancias se encuentran, en primer lugar, en que las secuelas que son cuatro vienen valoradas en 55, 5, 5 y 5 puntos. Señala la parte recurrente que no procede su suma aritmética, sino la aplicación de la fórmula de Baltazar. El resultado de la aplicación de esta fórmula sería de 65 puntos (ni la suma aritmética ni los 63 puntos que pretende la apelante, pues debe aplicarse sucesivamente y no una sola vez). Por tanto, por este concepto la cantidad que le correspondería sería de 86.933,60 euros.

El hecho de que el actor estuviera jubilado en el momento del siniestro no impide la aplicación del factor de corrección del 10% sobre las secuelas. No significa que no esté en edad laboral puesto que no existe un límite máximo de edad para trabajar (sí un mínimo) , y ello con independencia de la edad de jubilación que se establece según criterios de política asistencial, debiendo tenerse en cuenta que según indica la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.010 este concreto factor de corrección se fija en función del nivel de ingresos de la víctima y su regulación presenta características singulares dado que su importe se determina por medio de porcentajes que se aplican sobre la indemnización básica, es decir, sobre un valor económico orientado a resarcir un daño no patrimonial, y se funda en una presunción, puesto que no se exige que se pruebe la pérdida de ingresos, sino sólo la capacidad de ingresos de la víctima. Por tanto, esta cantidad se concederá por importe de 10.420,78, que es el 10% de la indemnización por secuelas.

En cuanto a la cantidad por ayuda de tercera persona, se concederá, por los motivos que antes se han indicado, la que la propia parte solicitó en el previo juicio de faltas, esto es: 120.621,26 euros, que corresponde al 35% de la cuantía máxima del baremo. Desde luego no puede concederse la cantidad máxima a que hace referencia el título que se ejecuta porque la propia parte cuantificó esta indemnización en el juicio de faltas, ni puede denegarse absolutamente, como pretende la apelante, por cuanto el ejecutante, a consecuencia del siniestro, sufrió la amputación de una pierna, lo que no es lo mismo obviamente que la situación anterior por mucho que viviera en una residencia de ancianos. La necesidad de ayuda de una tercera persona se especifica en el informe emitido por la residencia 'Edelweiss' el día 20 de noviembre de 2009. En cualquier caso, la ejecutante no ofrece justificación alguna para haber pedido en el juicio de faltas el 35% de este concepto y ahora pretender el 100%. Y se reitera, el auto de cuantía máxima, como su propio nombre indica, establece la cantidad máxima a solicitar, no la cantidad que se deba conceder.

Por tanto, las indemnizaciones quedarán como sigue: 1.- Incapacidad temporal: -Días de hospitalización: 5.617,59 euros -Días impeditivos: 11.700,81 euros 2.- Secuelas funcionales (65 puntos): 86.933,60 euros 3.- Secuelas estéticas: 17.274,24 euros 4.- Necesidad de tercera persona: 120.621,96 euros 5.- Factor de corrección sobre secuelas: 10.420,78 euros 6.- Gastos: 3.512,42 euros Es decir, que la indemnización total ascenderá a 256.081,40 euros.



QUINTO.- Por lo que hace a los intereses del art. 20 de la LCS , la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.012 ( Sentencia número 8/2012; recurso número 455/2008 )señala lo siguiente: 'Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado.

La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).' .

Y a lo anterior no obsta la iliquidez de la deuda o su falta de fijación, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.009 ( Sentencia número 499/2009 ), refiere que: 'Comenzando por el último de los argumentos esgrimidos, por el que la aseguradora aduce el carácter de necesario del pleito para fijar la cuantía indemnizatoria que debía satisfacerse al perjudicado por los diferentes conceptos, se ha de recordar que para la jurisprudencia reciente la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocardo in iliquidis non fit mora y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aún cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.' .

Por tanto, el recurso debe ser desestimado en este punto.



SEXTO.- Vistos los arts. 394 y 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA, ACUERDA : Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de MERCURIO, S.A. contra el Auto dictado el día 5 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavá en procedimiento de ejecución de títulos judiciales 347/2009 y con revocación parcial de dicha resolución establecer la indemnización que de la ejecutada debe percibir el ejecutante en 256.081,40 más los intereses del art. 20 de la LCS y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra este Auto no cabe interponer recurso alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con testimonio del mismo para su cumplimiento.

Lo mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA, Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY y D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ. Doy fe.

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