Última revisión
07/06/2006
Auto Civil Nº 93/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 61/2006 de 07 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 93/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006200072
Encabezamiento
4
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 61-B-2006
A U T O NÚM. 93
Iltmas. Sras.:
Presidente: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a siete de junio de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de HABILITACIÓN DE FONDOS nº 42/95, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº SEIS DE ALICANTE, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora D. Lázaro , representada por el Procurador D. Lázaro , con la dirección del Letrado D. José-R. Poveda Ivorra, y como apelada-impugnante la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª Francisca Caballero Caballero y dirigida por el Letrado D. José-A. Sánchez Cantos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Alicante, en los referidos autos, se dictó Auto con fecha veinticuatro de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto el procurador Sr. Martínez Navarro en su propio nombre contra la providencia de fecha 22 de noviembre de 2004, dejando sin efecto la reclamación de intereses efectuada, y manteniendo en lo demás el requerimiento formulado"
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, así como impugnación por la parte demandada , elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 61-B-06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de mayo de 2006 en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Cristina Trascasa Blanco.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante, en primer término, que la Resolución recurrida incurre en defectos formales, reiterando lo expuesto en el recurso de reposición contra la providencia de 22 de noviembre de 2004, en el sentido de que la citada Resolución debería de ser una diligencia de ordenación conforme el artículo 223 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva a solicitar la nulidad de la providencia citada al amparo de lo establecido en el artículo 238 y 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Respecto al motivo de apelación alegado esta Sala ya se ha pronunciado en el Auto nº 62 , de 26 de abril del año en curso , al examinar un recurso análogo al que ahora se plantea , poniendo de manifiesto que " la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991, 106/1993 y 217/1993 ) que resaltan que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que , de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al Justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción , con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios Derechos , privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte (SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988). La indefensión surge de la privación del Derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios Derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese Derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus Derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias (SS.T.C. 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989 . Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el Derecho consagrado en el art. 24.1, cuya limitación prescribe el referido Derecho de defensa (S. 12 marzo 1991 ) , por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel Derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.
En el presente supuesto la forma elegida por el Juzgador de instancia para requerirle al Procurador el ingreso en la cuenta del Juzgado, no vulnera precepto jurídico que determine la forma de la resolución que deba adoptarse, y que en todo caso, no supone ninguna limitación del ejercicio del Derecho de defensa a las partes del procedimiento, por lo que debe de decaer el motivo del recurso."
SEGUNDO.- El recurso que interpone el Procurador por motivos que afectan al fondo debe ser resuelto en el mismo sentido expresado en el citado Auto nº 67/06, esto es , compartiendo y reproduciendo para su desestimación los argumentos expuestos por el auto de la sección Cuarta de esta audiencia, de fecha 23 de marzo de 2006 , en un asunto similar al examinado en este rollo, en el que las razones eran las siguientes:
"A) El hecho de que el auto dictado por esta Sala simplemente declarara que no procedía la habilitación de fondos en modo alguno puede suponer que no deban extraerse las consecuencias de índole ejecutiva que se derivan directa y necesariamente de ese pronunciamiento declarativo. Y la primera y principal es la devolución de las cantidades satisfechas como consecuencia del requerimiento declarado improcedente. Como ya dijera esta Sala en los autos de 19 de mayo y 19 de julio de 2005, es patente que la providencia del Juzgado es perfectamente ejecutiva y aunque no esté expresamente comprendida en ninguno de los ocho primeros números del art. 517 LEC, si la parte obligada no la cumple debe procederse a la ejecución judicial de la misma, sirviendo de amparo formal la cláusula general del número noveno de dicho precepto, máxime cuando la situación guarda extraordinaria analogía con lo que hoy contemplan los arts. 533 y 534 L.E.C., relativos al deber de restitución de lo recibido en calidad de ejecución provisional cuando la Sentencia provisionalmente ejecutada sea revocada.
B) Por otra parte, quien instó el requerimiento por vía de habilitación de fondos y recibió las cantidades que ahora han de devolverse fue el propio procurador apelante , por lo que también es patente que será él y no ninguna otra persona quien estará obligado a la restitución.
C) Finalmente, ha de reiterarse que no se trata aquí de resolver todas las cuestiones pendientes entre las partes, sino única y exclusivamente de sustanciar una materia muy restringida: en primer lugar, porque son los efectos de un procedimiento sumario cual es la habilitación de fondos; y, en segundo lugar, porque son las consecuencias de determinadas incidencias procesales por las que lo actuado en ese procedimiento ha de quedar sin efecto. De ello se desprende que la restitución ha de tener por objeto la integridad de las cantidades recibidas: el destino que haya podido darse a todo o parte de ellas no afecta a esta obligación, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan formularse fuera del ámbito de este procedimiento".
Por todo ello ha de desestimarse el recurso con la imposición de costas prevista en los arts. 394-1 y 398-1 LEC.
TERCERO.- En la impugnación que formula la representación del banco reitera su pretensión de que la devolución no comprenda sólo el principal sino los intereses devengados desde la fecha en que se entregó dicha cantidad al Procurador hasta la fecha en que se produzca la efectiva restitución. También esta cuestión fue resuelta por el repetido Auto nº 67 /06 de esta Sala recogiendo la fundamentación del ya citado Auto de la Sala Cuarta de 19 de mayo de 2005 , en el sentido de que procede la condena al pago de intereses por imposición legal derivada de toda obligación pecuniaria si bien y como ésta ha nacido en virtud de la providencia que ordenó la restitución, los únicos intereses devengados son los de la mora procesal desde que se dictó dicha Resolución judicial, lo que supone el acogimiento parcial de la impugnación y la no imposición de las costas por la misma devengadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro, contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante, con fecha 24 de mayo de 2005 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución en los particulares impugnados por el recurso , imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia correspondientes a este recurso.
Que estimando en parte la impugnación formulada frente a dicha resolución por Banco Bilbao Vizcaya SA, representado por la Procuradora Sra. Caballero Caballero, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, en el sentido de declarar que la cantidad cuya devolución ordenó la providencia de 22 de noviembre de 2004 devengará los intereses del art. 576 L.E.C. desde esa misma fecha, sin hacer pronunciamiento sobre las costas correspondientes a esta impugnación.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así lo acuerdan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados , que integran la sección Quinta de la audiencia Provincial, doy fe.
