Auto Civil Nº 93/2010, Au...io de 2010

Última revisión
01/07/2010

Auto Civil Nº 93/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 162/2010 de 01 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 93/2010

Núm. Cendoj: 36038370032010200035

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:783A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

compuesta por los Magistrados Ilmos

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

AUTO: 00093/2010

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIERREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAÍN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:

A U T O Nº: 93/2010

En PONTEVEDRA, a uno de Julio de dos mil diez.

VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de juicio monitorio, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº: 1 de Pontevedra, con el número: 520/2009, (Rollo de Sala nº: 162/2010 ), en el que son partes: como apelante: "VSL-SPAM,S.A.", que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Monserrat Fernández Nazar; y como apelado: "SONDEOS Y VOLADURAS, S.L.".

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 22 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva literal dice: "Dispongo.- Acordar, el archivo del presente procedimiento.".

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 5 de marzo de 2010 , y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.

SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 6 de abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de archivo dada en la instancia por la representación de la instante o solicitante del P. Monitorio en razón de considerarse viable el realizar el requerimiento de pago del Art. 815 LEC/00 a medio de edictos lo que argumenta a medio de una doble remisión de aquél precepto a los Arts 161.4 y 156 LEC/00 , relacionando Jurisprudencia favorable al efecto (SAP Las Palmas de 25-XI-2003 ) y entendiendo, que de no ser así, se le causaría indefensión facilitándose la ocultación de la parte demandada, a lo que añade que el acudir a un P. Ordinario le generaría además mayores costes de trámite y seguimiento del procedimiento. No puede acogerse éste argumento toda vez que responde a una posición jurisprudencial minoritaria y se aleja de la naturaleza especial y transcendencia que tiene el requerimiento de pago en este tipo de procedimiento. Es cierto que el Art. 815 remite al Art. 161 de la LEC/00 y que éste lo hace a su vez al Art. 156.4 de la norma de ritos (comunicación Edictal), pero también lo es que no puede estarse aquí, ante la importancia de los actos o actuaciones sucesivas o ulteriores al requerimiento, a dicha posibilidad de comunicación. No es razonable por ello atender a esa doble previsión que al efecto contiene el Art. 815.2 de la LEC/00 que lo hace solamente para el caso de los Monitorios derivados de deudas comunitarias, supuesto exclusivo por remisión expresa al Art. 812.2.-2º LEC/00 , que responde en todo caso a una situación anterior de previo conocimiento de la deuda reclamada al concurrir los requisitos adicionales del Art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Siendo ello así hemos de estar a la corriente mayoritaria que establece la inviabilidad del requerimiento por edictos en el P. Monitorio a fin de asegurar el derecho de defensa y el pleno conocimiento del objeto de demanda y de que el demandado pueda decidir su posición procesal frente a la misma ante las consecuencias que se le advierten personalmente con el requerimiento por tanto con pleno conocimiento de todo ello. Hemos de referir aquí Autos de la AP de Cadiz S 4ª 27-X-05; La Rioja Stª 3-IV-06 ; y por todas ellas la S AP de Burgos S 2ª de 7 de Mayo de 2009 que resume y compendia las corrientes favorables y desfavorables, desarrollando amplia y acertadamente las razones contrarias a la comunicación edictal ante la necesidad y razonable exigibilidad del requerimiento personal de pago.

SEGUNDO.- Articula la instante del expediente una petición subsidiaria de revocación del Auto de archivo para la continuación del expediente a medio de la práctica del requerimiento al Administrador de la SL demandada, al que identifica sólo ahora en la alzada, entendiendo ello viable en razón de que no se modifica la competencia territorial de ese modo. Esta petición obvia su actuación anterior lo que le priva de razón, no considerándose adecuado ni apropiado por ello tal planteamiento. Efectivamente, habiendo realizado el Juzgado todas las actuaciones precisas y exigibles cara a la efectividad del requerimiento a la SL demandada en varias ocasiones, proveyendo a la localización de la entidad requerida conforme a lo pedido y al Art. 156 LEC/00 , y advertida la instante del expediente de la necesidad de facilitar un nuevo domicilio a tales efectos con apercibimiento de archivo se limitó ésta a solicitar e insistir en la citación por edictos abdicando así de la oportunidad última ofrecida a efectos de la continuidad del trámite ante los resultados continuadamente negativos obtenidos en los sucesivos intentos habidos de requerimiento. De este modo se considera correcta la decisión de la Juzgadora de archivo ante la imposibilidad de requerimiento que constata y la ausencia de otra indicación viable al efecto habiéndosele advertido de ello a la parte promovente del expediente, aperturándole la posibilidad de la vía del proceso declarativo correspondiente, que no puede considerarse mas gravosa para la misma conforme al criterio del vencimiento en costas que contempla el Art. 394 LEC/00 , como única salida viable que le permite la posición manifestada en la instancia no siendo de recibo el cambio actual de posición ante el claro apercibimiento habido.

TERCERO.- No habiendo parte contraria no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el Recurso de Apelación deducido por la representación de la entidad VSL SPAM SA contra el Auto de fecha 22-II-2010 recaído en el P. Monitorio Nº 520/09 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Pontevedra (ROLLO Nº 162/10) confirmando el mismo. Se declara perdido el Depósito constituido para apelar dándosele el destino prevenido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.

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