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17/09/2017
Auto CIVIL Nº 93/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 79/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 93/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017200100
Núm. Ecli: ES:APA:2017:341A
Núm. Roj: AAP A 341/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS
ROLLO DE SALA N.º 79 (U-9) 17.
PROCEDIMIENTO: medidas cautelares n.º 753 / 16.
JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS n.º 1.
AUTO NÚM. 93/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio del año dos mil diecisiete.
El Tribunal Español de Dibujos y Modelos Comunitarios, ubicado en Alicante, integrado por los Iltmos.
Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado,
seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por EGAMASTER, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por la
Procuradora D.ª ROSARIO MARCOS FILIU, con la dirección del Letrado D. GONZALO SEVER CERECEDA;
siendo la parte apelada MOTA HERRAMIENTAS, SL, representada por la Procuradora D.ª NURIA MARÍA
CALVO BOIZAS, con la dirección del Letrado D. JESÚS DÍEZ ROIG.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1, se dictó Auto, de fecha 21 de diciembre del 2016, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Marcos Feliu, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Egamaster, S.A. contra la entidad mercantil Mota Herramientas, S.L. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de este incidente cautelar a la parte demandante, la entidad mercantil Egamaster, S.A.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 / 7 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido ha desestimado la solicitud de medidas cautelares instada por la mercantil EGAMASTER, SA al considerar que falta el presupuesto de la apariencia de buen derecho, por existir una situación largamente consentida en el tiempo ( art. 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en adelante, LEC), pues el día 5 de octubre de 2008 remitió requerimiento a la entidad demandada, por presunta infracción de los modelos comunitarios de su titularidad por los que ahora se acciona (requerimiento contestado en el sentido de que la ahora demandada mostraba su predisposición a retirar toda la publicidad relativa a los destornilladores en cuestión), sin que exista prueba de que aquélla, realmente, dejara de comercializarlos; de modo que, en el catálogo de la demandada del año 2014 se incluyeron nuevamente dichos destornilladores y no fue hasta marzo de 2016 cuando se le remitió burofax de requerimiento. De tales hechos, colige el magistrado de instancia que, conociendo los presuntos actos infractores desde el año 2008, y no constando que la demandada dejara de ofrecer y comercializar los productos (hasta el punto de que los incluyó en el catálogo de 2014), la ahora demandante ha dejado transcurrir ocho años sin ejercer acción alguna, con lo que ha consentido, a los efectos que ahora nos ocupan, ese uso público, reiterado y pacífico de su diseño.
Contra dicha decisión se alza la solicitante de las medidas, discutiendo que exista situación de hecho largamente consentida que imposibilite su adopción y reiterando las alegaciones vertidas en la primera instancia.
SEGUNDO. Advertencia previa.- Aún sabido, es necesario recalcar que en el procedimiento de medidas cautelares no se puede pretender por las partes que se resuelva sobre el fondo del asunto, ya que el Art. 728.2 prohíbe al tribunal ' prejuzgar el fondo del asunto '. El órgano judicial solo puede, sobre la base de los datos, argumentos y justificaciones ofrecidas por el solicitante de las medidas, establecer un ' juicio provisional e indiciario' sobre su pretensión, de modo que, solo cuando concurran todos los requisitos establecidos ( Art. 735.2 LEC ), se podrán acordar las medidas cautelares procedentes.
Esta cautela será la que este Tribunal tenga a la hora de resolver el recurso presentado, sin que las argumentaciones que se viertan en la presente resolución hayan de tener, como tampoco las han de tener las del auto de primera instancia, más valor que el preciso y necesario a fin de resolver sobre las medidas interesadas y no puedan servir, en modo alguno, de razonamientos que pudieran prejuzgar el fondo del asunto; máxime cuando, en el procedimiento de medidas cautelares, las posibilidades de alegación y prueba son distintas de las que se pueden hacer uso en un juicio ordinario, pudiendo arrojar resultados valoratorios diferentes.
TERCERO. Sobre la situación de hecho largamente consentida por las demandantes.- Ya se ha dicho que el auto recurrido ha desestimado la adopción de las medidas cautelares solicitadas, con el argumento de que ha existido una situación de hecho largamente consentida por la solicitante. Ya hemos expuesto en un anterior razonamiento los hechos en que se fundó tal decisión.
No comparte este Tribunal, sin embargo, los razonamientos que han conducido a considerar la existencia de ese óbice para la adopción de las medidas pedidas.
El art. 728.1, párrafo segundo LEC , establece que ' No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces. ' El precepto citado lo que pretende es impedir que se adopten medidas cautelares, con la interinidad que éstas conllevan, cuando, a pesar de que puedan concurrir los restantes requisitos legales, se vaya a modificar una situación que, por haber transcurrido un periodo largo de tiempo, el solicitante ha soportado; y ello, porque opera al respecto una especie de ficción: si la ha consentido durante largo tiempo, puede seguir haciéndolo durante la sustanciación del procedimiento, pues ello no le produce ningún perjuicio que no haya sido ya asumido por la inactividad mantenida durante aquél.
De cualquier modo, el precepto exige de un triple presupuesto para su aplicación: a) Una situación de hecho, que, en el ámbito en que nos encontramos, sería una situación de hecho aparentemente infractora de los modelos comunitarios titularidad de la demandante.
b) Un consentimiento de la sociedad titular respecto de esa situación de hecho. El consentimiento presupone, obviamente, conocimiento de la situación y aceptación de la misma. Este consentimiento equivaldría a, una vez conocida la infracción, mantener una actitud pasiva o de tolerancia de dicha infracción.
c) El consentimiento es, además, un consentimiento cualificado por el factor 'tiempo': es preciso que, durante ' largo tiempo ', el titular del modelo haya conocido y aceptado la situación de hecho infractora. Se observa que el artículo utiliza un concepto indeterminado, cual es el del 'largo tiempo'. A falta de una precisión temporal exacta de lo que sea 'largo tiempo', habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para ver si ese largo tiempo existe o no, sin que, a priori, puedan establecerse genéricamente plazos más o menos extensos.
La prueba de que el solicitante de las medidas ha consentido, durante largo tiempo, una determinada situación de hecho, corresponde a la parte que se opone a su adopción.
La consecuencia que anuda el precepto a la concurrencia de esas tres circunstancias es que no se acordarán medidas que pretendan alterar tales situaciones de hecho largamente consentidas, a excepción de los casos en que el solicitante justifique la razones por las que no ha solicitado las medidas con anterioridad; es decir, que justifique razonablemente la causa por la que no pidió con anterioridad las medidas, o que la aparición de circunstancias nuevas conviertan en urgente una tutela que anteriormente la propia solicitante no consideró como tal.
Bastará con la ausencia de tan solo uno de esos tres requisitos para que el artículo analizado no pueda tener aplicación.
Pues bien, como hemos anticipado, este Tribunal no puede compartir la existencia de esta causa impeditiva para la adopción de las medidas solicitadas, por cuanto no consideramos pertinente tomar en consideración los hechos acaecidos en el año 2008, pues el incidente surgido en tal fecha concluyó con la repuesta de la sociedad ahora demandada (en el sentido de que dejaría de incluir en su publicidad y de retirar del mercado los destornilladores controvertidos), sin que conste (tampoco es admitido, claro está, por la ahora apelada) que con posterioridad haya insistido en su actividad presuntamente infractora, hasta la inclusión del modelo en el catálogo de 2014. Se alega en la demanda que, en el último trimestre de 2015, se detectó dicho catálogo, con lo que se le remitió un burofax en marzo de 2016 y un mail en abril de ese año. Finalmente, la demanda se ha interpuesto en noviembre de 2016, siendo los actos infractores por los que se acciona los realizados a partir de la publicación del mencionado catálogo del año 2014.
Con esta secuencia temporal, faltaría claramente falta el requisito del ' consentimiento ' a la situación de hecho planteada y, en todo caso, tampoco se aprecia la circunstancia del ' largo tiempo ' legalmente prevista, a la vista de los plazos temporales a que se ha hecho referencia.
En conclusión, al no compartirse la tesis del Auto recurrido sobre el consentimiento por la solicitante de las medidas de una situación de hecho consentida durante largo tiempo, hemos de plantearnos si en el caso de no adoptarse las medidas podrían producirse durante la pendencia del proceso situaciones que impedirían o dificultarían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria; es decir, hemos de entrar a analizar si concurren el resto de requisitos legalmente previstos para su viabilidad.
CUARTO. La apariencia de buen derecho.- Dice el art. 728.2 de la LEC (' Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución ') que: ' El solicitante de las medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación fundamental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios '.
El fumus boni iuris, o apariencia jurídica, o de prevalencia jurídica, implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmadas ha de parecer verosímil, sin que sea exigible una plena declaración jurídica, pues en ese caso el cautelar sustituirá el proceso principal, siendo bastante con la acreditación de la apariencia.
Estamos pues, ante un juicio cautelar calificable de juicio de probabilidad o de verosimilitud: se trata, en definitiva, de que el solicitante aporte los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, un juicio provisional favorable al fundamento de su pretensión. Dicha posibilidad es 'prima facie' acreditable documentalmente, aunque la LEC admite que 'en defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios', art. 728.2 .
El juicio de probabilidad o verosimilitud en que consiste la apariencia de buen derecho descansa en dos presupuestos: El primero, la probabilidad sobre los hechos. Si los hechos relatados aparecen como poco probables, a la vista de la prueba ofrecida, el juicio de apariencia será negativo.
El segundo, la probabilidad sobre las consecuencias jurídicas que la parte extrae de tales hechos. Sin prejuzgar el fondo del asunto, es preciso analizar si, a primera vista, el derecho aplicable a los hechos abona lo querido por el demandante.
En el caso que nos ocupa, varios aspectos han de ser abordados, con relación a la apariencia de buen derecho: i) La parte actora es titular de dos modelos comunitarios registrados, con los números 333927-1 y 333927-2, para destornilladores.
ii) De conformidad con el art. 85.1 del Reglamento (CE ) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios -en lo sucesivo RDMC- (' Artículo 85. Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo. 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad '), la novedad, la singularidad y el cumplimiento del resto de requisitos de protección previstos en los arts. 4 a 9 RDMC de los modelos registrados se presume por su registro y es al demandado al que corresponde aportar la prueba que destruya esa presunción iuris tantum.
iii) El artículo 19.1 RDMC otorga al titular del derecho exclusivo un ius prohibendi frente al uso por terceros, sin su consentimiento, que se extiende a la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados iv) En orden a determinar si existe o no infracción de un dibujo o modelo comunitario , es necesario comprobar si el producto de la demandada produce o no una impresión general distinta, a los ojos de un usuario informado, respecto del diseño registrado de la actora, teniendo en cuenta que el artículo 10 RDMC se refiere expresamente al ámbito de protección de los dibujos y modelos: ' 1. La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta. 2. Al determinar la protección, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo '.
v) La infracción se produce cuando los dibujos o modelos confrontados producen una misma impresión general, para lo cual, como venimos diciendo, debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo, la naturaleza del producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo y, en particular, el sector industrial al que pertenece -STGUE 22 junio 2012, asunto T- 153/08 -. En definitiva, y como también ha dicho este Tribunal con reiteración, en anteriores resoluciones, son tres los conceptos que determinan la existencia de la infracción del modelo comunitario registrado; a saber: el de usuario informado, el grado de libertad del autor y la impresión general mediante la comparación de los modelos en liza.
Abordaremos estos tres aspectos, recordando la provisionalidad e interinidad de los razonamientos que estamos efectuando ( art. 728.2 LEC ): a) El usuario informado (que no es un consumidor cualquiera pero tampoco lo es ni el experto a que hace referencia la legislación en materia de patentes - artículo 9 Ley de Patentes -, ni necesariamente los integrantes de los círculos especializados del sector a que hacen referencia los artículos 7 y 11 del RDMC en relación a la divulgación) nos parece correctamente identificado en el informe pericial presentado por la parte actora ( un aficionado al bricolaje que ha ojeado diferentes catálogos de herramientas, visitado ferreterías o consultado distintas webs, o un profesional que utiliza destornilladores como herramienta de trabajo y que está familiarizado con la existencia de múltiples tipos de herramientas manuales, o un profesional del sector de la ferretería, o un responsable de la sección de herramientas manuales de una gran superficie ), como también que dicho perito, por la cualificación que posee, pueda tener también dicho carácter.
b) El grado de libertad del autor (como conjunto de imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al mismo) en el sector de los destornilladores es prácticamente ilimitado, como se indica en el mencionado informe, con profusa representación gráfica de modelos de destornilladores que existen en el mercado.
c) En cuanto a la impresión general producida por los dibujos o modelos controvertidos en el usuario informado, debemos compararlos, examinando sus semejanzas y sus diferencias, para determinar, teniendo en cuenta el grado de libertad del autor en su elaboración, si producen o no una impresión general distinta en un usuario informado. Las conclusiones del informe al que nos venimos refiriendo son demoledoras: los dos diseños comunitarios registrados y los destornilladores comercializados por la demandada producen en un usuario informado una misma impresión general, atendidas las características esenciales de los primeros.
A efectos de una mayor clarificación, reproduciremos unas fotografías que obran en dicho informe, con relación a ambos modelos: En conclusión, la comparación de los diseños registrados con las destornilladores comercializados por la demandada revela la existencia de marcadas coincidencias, puestas de manifiesto, como se ha dicho, en el informe de la parte actora, siendo irrelevantes las diferencias.
En esta tesitura, y desde la perspectiva del usuario informado, a la vista de la entidad de las semejanzas y de la nimiedad de las diferencias, consideramos que dichos destornilladores de la demandada causan idéntica impresión general que los diseños de la actora, por lo que existiría infracción del diseño registrado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 10,19 y 85 RDMC.
QUINTO. El peligro por la mora procesal.- Este Tribunal viene reiterando, con relación al peligro por la mora procesal, que, en supuestos análogos al que nos encontramos, la finalidad de la tutela cautelar no es estrictamente aseguradora de la ejecución de la sentencia, sino que tiene por objeto cumplir una función anticipadora de la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en aquélla. De ahí que el art. 727.7 LEC prevea como medida adoptable la orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad o la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta.
Desde esa perspectiva, no ha de existir problema alguno en afirmar que las medidas que se puedan adoptar tendrán como finalidad la de impedir la persistencia de la actividad aparentemente ilícita, haciendo así posible, en la dicción literal, '...la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria ' (art. 726.1.1º).
Este Tribunal también ha afirmado que el periculum in mora está fundado en el riesgo de daño que recae sobre el actor por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva, habiéndose señalado entre los diversos tipos de riesgos, la continuidad activa del daño durante el proceso por razón del efecto mismo de aquellos cuya paralización -cesación- constituye el objeto principal del proceso declarativo.
Quiérese decir que, dándose la apariencia de buen derecho, el mantenimiento de la situación denunciada como infractora constituye un status quo intolerable al derecho que aparece, en principio, como infringido. Es por eso por lo que existe una correspondencia casi automática entre el fumus y el periculum en supuestos como el que nos ocupa, habiendo señalado este Tribunal en el Auto de 5 de mayo de 2010 -caso Anfi Sales S.L. y Anfi Tauro S.A./ Lion Resorts Canary Isles SLU - en relación al perículum in mora que '... en el caso de la violación o perturbación actual, resulta concurrente sine qua non a la naturaleza del derecho invadido, afirmación que reiteraba lo que ya habíamos dicho en nuestro Auto de 11 de noviembre de 2008 -caso New Gevicar S.Ll/Intelligende S.L. y Lap To Go S.L .- '...Igualmente se da el segundo de los presupuestos de toda medida cautelar, el periculum in mora riesgo de mora procesal- pues la concurrencia de aquél presupuesto en sede de medidas cautelares sobre propiedad industrial se asienta básicamente, en la propia apariencia de infracción al que se le confiere un valor añadido, el de presumir el riesgo que amenaza la inefectividad de la ejecución en cuanto de no adoptarse las medidas cautelares correspondientes pues el daño comercial podría encontrarse, al tiempo de la ejecución de la sentencia, en una situación irreversible, que es la justificación del tipo de medidas que se aproximan notoriamente, a la naturaleza más propia de una tutela judicial sumaria -cese de actos que infringen derechos del peticionario, art 133 LP- que de una medida cautelar propiamente dicha porque parten de la presumible dificultad o impracticabilidad de lograr después aquello que en la resolución se reconozca tener derecho a obtener, precisamente por producirse en un momento en el cual carezca total o parcialmente de sentido, de valor o de virtudes propiamente satisfactorias, y cuya consecución sería hoy todavía posible. Por tanto, y partiendo de la necesidad de anteponer y potenciar la efectividad sobre el aseguramiento, se preconiza en materia de propiedad industrial, la conveniencia de ampliar el ámbito y contenido de las medidas cautelares para comprender en esta noción actuaciones provisionalmente satisfactivas, esto es, que anticipen en la proporción -variable en cada caso- necesaria, la tutela interesada en el proceso de declaración, y dado que en el caso concurren los presupuestos justificativos ab inicio de aquella conveniencia.... '.
El requisito del peligro por la mora procesal ha de estimarse, por tanto, existente en el presente supuesto y no debe erigirse su falta en circunstancia que impida la adopción de las medidas solicitadas.
SEXTO.- Las medidas cautelares solicitadas se estiman procedentes, de conformidad con el art. 134 LP y 727 LEC , habida cuenta de lo establecido en la Disposición adicional primera (Jurisdicción y normas procesales) de la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial , que establece que ' las normas contenidas en el título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma '.
De otra parte, el art. 728.3 de la LEC establece la regla general de que el solicitante de la medida cautelar deberá de prestar caución, que habrá de ofrecerse en el escrito de petición de la medida, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone (art. 732.3). Esta caución, que podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 529, tiene como finalidad garantizar, de una manera rápida y efectiva, la responsabilidad que pudiera declararse para el solicitante por los daños y perjuicios que la adopción de aquélla pudiera causar al patrimonio del demandado.
Para fijar la cuantía o importe de la caución se atenderá por el órgano judicial a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que se realice sobre el fundamento de la solicitud de la medida, debiendo también, obviamente, tenerse en cuenta los daños y perjuicios que su adopción pueda acarrear al demandado y la valoración que pudiera existir sobre ellos.
Tomando en cuenta estas consideraciones, se estima adecuada la caución en el importe ofrecido por la solicitante, de 300.000 €, que se prestará mediante aval bancario.
SÉPTIMO.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Así como, respecto del auto que deniega las medidas cautelares, art. 736.1 de la LEC , hace remisión al art. 394, en materia de costas, no hay en cambio una previsión similar en dicho texto legal para el auto que acceda a las medidas, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
OCTAVO.- De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de un auto, no es recurrible en casación, por lo que la presente resolución es firme.
NOVENO.- De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Resolución, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer del Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de EGAMASTER, SA contra el auto dictado por el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 1, de fecha 21 de diciembre de 2016, en los autos de medidas cautelares n.º 753 / 16, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación de la solicitud de medida cautelares formulada por aquélla respecto de MOTA HERRAMIENTAS, SL, acuerda las siguientes: 1º) El cese en la fabricación, importación, exportación, ofrecimiento, publicitación, distribución y comercialización de los destornilladores objeto de la litis.2º) La retención y depósito de dichos destornilladores que tenga en stock.
3º) El afianzamiento, por parte de la demandada, de la eventual indemnización de daños y perjuicios, en una cantidad de 300.000 €.
Las anteriores medidas cautelares se ejecutarán una vez que la parte solicitante preste, en el plazo de quince días siguientes, la caución por importe de 300.000 euros en cualquiera de las formas admitidas por el art. 529.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello, sin especial imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia y respecto el recurso estimado.
Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestro Auto definitivo, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
