Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 93/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 714/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 93/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019200084
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1813A
Núm. Roj: AAP B 1813/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION CATORCE
ROLLO Nº 714/2018
Procedimiento Jurisdicción voluntaria 529/2018
Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona
A U T O Nº 93 / 2019
ILMOS. SRES./AS:
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
En , Barcelona, a 26 de marzo de 2019.
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Jurisdicción voluntaria 529/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Garcia Vigne, en nombre y representación de Dª Angustia , Dª Emilia y D. Damaso contra auto de fecha 03/07/2018 .Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'En atención a todo lo expuesto, DECIDO : Denegar la solicitud formulada por la Procuradora Sra.Garcia Vigne, en nombre y representación de Don Damaso de que se conceda autorización para disponer y enajenar por cualquier medio oneroso inter vivos, su participación indivisa en todos los bienes ubicados en la provincia de Ourense, recibidos a título de herencia de su padre Don Eloy , incluido el cese de indivisión, con adjudicación de su parte a los otros comuneros, o subsidiariamente, laautorización para disponer y enajenar los bienes: a favor de Don Everardo autorización de venta de la finca rústica número NUM000 de plano general de concentración de la zona, polígono NUM001 , terreno dedicado a secano al sitio de Val (Mazaira) , Ayuntamiento de Castro Caldelas, provincia de Ourense que linda: norte, con la número NUM002 y la número NUM003 , al sur con la número NUM004 y la número NUM005 , al este, con camino, y al oeste, con camino, con una extensión superficial de una hectárea, treinta y siete áreas y veinte centiáreas, inscrita en el Registro de la propiedad de Puebla de Trives al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 , inscripción primera; finca rústica número NUM010 de plano general de concentración de la zona, polígono NUM001 , terreno dedicado a secano al sitio de Portela (Mazaira) , Ayuntamiento de Castro Caldelas, provincia de Ourense que linda: norte, con camino, al sur con carretera de Castro Caldelas a la Moa y camino, al este, con camino, y al oeste con la número NUM011 , con una extensión superficial de tres hectáreas, noventa áreas y ochenta centiáreas, inscrita en el Registro de la propiedad de Puebla de Trives al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM012 , inscripción primera; así como a favor de Doña Reyes autorización de venta de las siguientes fincas: finca rústica, en referencia catastral NUM013 , número 507 del plano general de concentración de la zona, polígono NUM014 , terreno cuyo uso local principal es agrario ( matorral 02) al sitio de Val dos Corgos ( Mazaira), Ayuntamiento de Castro Caldelas, provincia de Ourense que linda:norte con parcela NUM015 de Modesto y parcela NUM016 de Reyes , al sur con camino, al este con parcela NUM017 de Paulino , y al oeste con la parcela NUM018 de Alejandra , con una extensión superficial de 547 m² ; así como de la finca rústica, en referencia catastral NUM019 , número NUM020 del plano general de concentración de la zona, polígono NUM014 , terreno dedicado a matorral al sitio de Val dos Corgos ( Mazaira), Ayuntamiento de Castro Caldelas, provincia de Ourense que linda: norte con camino, al sur con parcela NUM021 de Don Sabino y parcela NUM022 de Sebastián , al este con parcela NUM023 de Reyes , y al oeste con la parcela NUM024 de Alejandra , con una extensión superficial de 6290 m².' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. Agustin Vigo Morancho .
Fundamentos
PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por Don Damaso , Doña Emilia y Doña Angustia , relativo a un procedimiento de autorización para enajenar bienes, sujetos a una disposición de disponer establecida de forma mortis causa , se funda en los siguientes motivos: 1) Omisión en la valoración de los hechos acreditados e infracción de los artículos
2. El objeto de este procedimiento se funda en la autorización de disponer de determinados bienes, que se estableció en un testamento. En concreto, el causante Don Eloy falleció el día 2 de abril de 2015, habiendo otorgado testamento ante el Notario el 14 de mayo de 2001, en el que efectuó legados de bienes gananciales respecto a su esposa Doña Angustia y nombró heredero universal a su único hijo Don Damaso . Este aceptó la herencia el día 14 de enero de 2016 como heredero y de la esposa como usufructuaria, a beneficio de inventario, articulándose también la escritura de inventario, adjudicaciones y liquidación de sociedad conyugal.
Previamente se había renunciado al testamento, dando lugar a la apertura de la sucesión intestada a favor del propio hijo Don Damaso .
En la cláusula segunda de dicho testamento, después de repartir los legados de la herencia y nombrar heredero a su hijo, se establecen las siguientes disposiciones de disponer: 1) El hijo podrá disfrutar y administrar los bienes heredados, pero no podrá disponer de ellos, a título lucrativo, ni oneroso, inter vivos, más que de un 25% del total y sólo en caso de enfermedad grave, debidamente diagnosticada, hasta la edad de 50 años.
2) Cuando el hijo tenga 50 años podrá disponer hasta el 50% de los bienes 3) Cuando el hijo tenga 60 años podrá disponer de hasta el 75% de los bienes 4) Cuando el hijo tenga 75 años podrá disponer de todos sus bienes.
5) Si los bienes pasan a los herederos del hijo, éstos podrán disponer sin límites 6) El hijo podrá disponer de un porcentaje mayor de bienes, con autorización judicial, si justifica la necesidad de hacerlo.
y 7) Igualmente podrá disponer de los bienes de la herencia con mayor libertad o en mayor porcentaje, si el Juez lo considere oportuno, en caso de necesidad, o cuando medien circunstancias que lo justifiquen.
3. En la solicitud de autorización, formalizada por Don Damaso , en nombre propio y de Doña Emilia y Doña Angustia , tía paterna y madre respectivamente de aquel, que existen unas fincas rústicas en la provincia de ORENSE de las que son propietarios por una tercera parte el causante y sus hermanos Doña Emilia y Don Alberto (1). Por otro lado, se hacen constar que, en el inventario de aceptación de la herencia (a beneficio de inventario) se contienen fincas que ya no eran propiedad del causante , pues éste las vendió en marzo de 2011 a Don Everardo (doc. 15), si bien éste no pidió su elevación a escritura pública (2); y, por último, que hay también 10 fincas rústicas que no se incluyeron en la aceptación de la herencia de los abuelos, ni en la del solicitante en la cuota pertinente, y que deben adicionarse. A tal efecto se solicitaba autorización para enajenar todas las fincas rústicas heredadas por el solicitante que están ubicadas en ORENSE o, de forma subsidiaria, se le autorice a cesar en la indivisión de las mismas en favor de sus tíos. Dos de estas fincas ya se habían vendido antes de la muerte del causante a Doña Reyes mediante documento privado de 1 de febrero de 2015. Respecto a esta compraventa, la compradora ahora pide el otorgamiento de escritura pública, pues está pendiente la concesión de una subvención, a cuyo efecto se requiere la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO. - 1 . Previamente, debemos acudir a la legislación aplicable, y como quiera que el causante falleció en fecha de 2 de abril de 2015, debe aplicarse la normativa contenida en el artículo 428-6 del Codi Civil de Catalunya, cuyo Título IV relativo a las sucesiones entró en vigor el 1 de enero de 2009. Resuelta esta cuestión, conviene tener en consideración que las prohibiciones de disponer, en cuanto cercenan en su esencia la facultad más característica del dominio, han sido tratadas con especial rechazo por su carácter desnaturalizador por la doctrina científica (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993 ), si bien no se ha negado su validez, aunque se ha precisado que es necesario que exista un interés legítimo , pues si la prohibición de enajenar no estuviese fundada en motivos razonables, sería contraria al espíritu informador de nuestro Derecho Civil, según el cual el dominio debe ser en principio libre; y que, como criterio general, hay que afirmar que la prohibición de disponer impuesta en testamento será admisible cuando se establezca en consideración a alguna persona concretamente favorecida o responde a un interés directo y legítimo. En realidad estas limitaciones derivan de varios textos del Corpus Iuris Civilis, de los que es fundamental un conocido fragmento de Marciano, que reproduce en lo sustancial un rescripto de los emperadores Severino Severo y Antonino Caracalla (Digesto 30, título único, 114, 14), según la cual la disposición de 'quienes en testamento vedan que se enajene alguna cosa sin expresar la causa por la que quieren esto ( nec causam exprimunt ) ni hallarse persona en cuya consideración el testador lo establece ( nisi invenitur persona ); es de ningún valor, como si el testador hubiese dejado un nudo precepto (quasi nudum preceptum reliquerint), ya que no puede imponerse tal prevención en el testamento'. Sin embargo, el Código Civil, a diferencia del Derecho Romano y el Derecho Civil Catalán, no ha regulado las disposiciones de disponer, lo cual obliga a acudir al artículo 785-2 º, que se limitaba a preceptuar que 'no surtirán efecto.... las disposiciones que contengan prohibición perpetúa de enajenar, y aún la temporal fuera del límite señalado en el artículo 781', que es el de doble tipo impuesto a las sustituciones fideicomisarias, esto es, que 'no pasen del segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador'. No obstante, el artículo 117 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, a diferencia del artículo 166 del Código de Sucesiones que acoge un criterio distinto, recogió el contenido del antes referido fragmento del Digesto, disponiendo el apartado primero del artículo 117: 'la prohibición o limitación temporal de disponer sólo será eficaz si es temporal y responde a una razón lícita o al designio de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea afectado por la prohibición; en caso contrario constituirá una mera recomendación'. Por otro lado, después del precedente de la Compilación y del artículo 166 del Codi de Successions, se regula esta materia en el artículo 428-6 del Codi Civil de Catalunya, según el cual: " 1. Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una disminución de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente son eficaces si son temporales.
2. Las prohibiciones de disponer no pueden exceder de la duración de la vida de una persona física determinada o, en otro caso, de treinta años.
3. Si no se ha fijado un plazo para la prohibición de disponer, se entiende que dura toda la vida de la persona gravada y que afecta tanto a los actos onerosos como a los actos gratuitos hechos entre vivos.
4. Si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o varias personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren, renuncian o devienen incapaces, salvo que la voluntad del causante sea otra.
5. En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida.
6. Las simples recomendaciones de no disponer no tienen eficacia jurídica.
Este texto indudablemente exige la existencia de un elemento causal (razón lícita) para fundar la prohibición voluntaria de disponer, elemento que no se exige literalmente en el artículo 785-2º del Código Civil , a pesar de que había venido exigiéndose dicho requisito en la legislación anterior al Código. Esta cuestión tampoco la solventó la reforma hipotecaria de 1944, ya que el artículo 26.3 de la L.H . vino a complicar más la cuestión pues, al dar entrada al Registro a las prohibiciones de disponer, hizo una referencia a 'siempre que la legislación vigente reconozca su validez' debiendo haber añadido, en función correctora y armonizadora con la vieja y añeja tradición romanista, 'siempre que responda a una causa justa y la legislación vigente reconozca su validez. Al no efectuarse de esta forma subsistieron dos sistemas contrapuestos, el del Derecho Catalán, cuyo espíritu había servido para que la Jurisprudencia interpretara más correctamente el Derecho Común, y el artículo 785-2º del Código Civil . Ahora bien, planteada la cuestión de que efectivamente en el texto del artículo 117 de la Compilación, Texto Refundido de 19 de julio de 1984 , se exige justa causa o interés legítimo , queda el problema de si puede admitirse que no se exprese la causa al ser ésta tácita. La Jurisprudencia no se ha pronunciado acerca de la expresión de la causa lícita o razonable de la prohibición de disponer, pero puede afirmarse que admite su manifestación tácita, deducida de las circunstancias del caso. En todo caso, debe exigirse que se trate de una causa lícita, pues no debe olvidarse que el artículo 428-5, al regular el modo imposible o ilícito establece que el 'modo de cumplimiento imposible o ilícito se tendrá por no puesto. Se considerará causa lícita la intención de beneficiar o tutelar a alguien, aunque sea el mismo afectado por la prohibición. El beneficio puede recaer en el mismo gravado, la familia del testador, la del mismo gravado o de un tercero. También se puede establecer una prohibición de disponer después de otorgado un testamento, cuando lo aconseje la conducta del propio heredero. En cuanto a sus modalidades las prohibiciones de disponer pueden ser temporales o perpetúas; pueden ser absolutas, de modo que excluyen todas las facultades de disposición, en cualquier caso, o bien, limitadas, de manera que sólo impiden disponer en determinadas circunstancias o en favor de determinadas personas. Pueden también establecerse de que determinadas personas autoricen los actos de disposición. En definitiva, la tipología de disposiciones de disponer es muy amplia, pero en todo caso debe estarse al régimen establecido en el artículo 428-6 del Codi Civil de Catalunya.
2. El primer motivo de apelación debe relacionarse con la primera pretensión de la solicitud rectora de este proceso relativa a la autorización para enajenar todas las fincas rústicas heredades por el solicitante, que estén ubicadas en la provincia de ORENSE o, en su defecto, la petición subsidiaria de cesar en la indivisión de las mismas en favor de sus tíos. Esta segunda cuestión sólo procede examinarla en el caso que no se acepte la primera. En cuanto a las fincas rústicas heredadas, que proceden de los abuelos paternos, se solicita autorización para enajenar las siguientes fincas, que seguidamente se enumeran, si bien remitiéndonos en cuanto a su concreción y datos registrales a los obrantes en la solicitud rectora de este proceso: 1) Finca rústica, parcela NUM026 del polígono NUM014 ; 2) Finca rústica, parcela NUM027 del polígono NUM014 ; 3) Finca rústica, parcela NUM006 del polígono NUM014 ; 4) Finca rústica, parcela NUM028 del polígono NUM014 ; 5) Finca rústica, parcela NUM029 del polígono NUM014 ; 6) Finca rústica, parcela NUM020 del polígono NUM014 ; 7) Finca rústica, parcela NUM025 del polígono NUM014 ; 8) Finca rústica, parcela NUM030 del polígono NUM014 ; 9) Finca rústica, parcela NUM031 del polígono NUM001 ; y 10) Finca rústica, parcela NUM032 , del polígono NUM033 . Pues bien, respecto a la existencia o no de justa causa sobrevenida para vender estas fincas, debemos de estar, aparte de lo dispuesto en el artículo 428-6, núm. 5 del Codi Civil de Catalunya, a las estipulaciones testamentarias en que se articulan de forma casuística impuestos al hijo para disponer de los bienes. En los apartados 6 y 7 de la cláusula de prohibición de disponer se estipula que 'el hijo podrá disponer de un porcentaje mayor de bienes, con autorización judicial, si justifica la necesidad de hacerlo; e igualmente 'podrá disponer de los bienes de la herencia con mayor libertad o en mayor porcentaje, si el Juez lo considere oportuno, en caso de necesidad, o cuando medien circunstancias que lo justifiquen'. En este último inciso se establece una posibilidad más amplia para autorizar la disposición o enajenación de los bienes hereditarios. El apelante alega que, dado el lugar en que radican esos bienes, su carácter rústico y la copropiedad de las fincas rústicas en tres partes (un porcentaje para él, como heredero del causante y las otras dos terceras partes para sus tíos paternos Emilia y Alberto ) se considera que no puede asumir el coste de manutención de estas fincas y que, por otro lado, existen derechos de terceros que se encuentran perjudicados por esa limitación de disposición. Al respecto debe indicarse que mantener en la indivisión de unos bienes comunes, como fincas rústicas, que difícilmente se pueden explotar en sólo una tercera parte de las mismas, es antieconómico y antijurídico. Por un lado, el heredero difícilmente puede atender el mantenimiento cotidiano de las fincas sin delegación a otras personas, lo que posiblemente incrementaría su mantenimiento. Por otro lado, la situación de indivisión de 10 fincas rústicas no consta que produzca beneficios al heredero y, por otro lado, los otros dos condóminos tampoco pueden venderlas, quedárselas uno de ellos y darles la explotación que estimen procedente o incluso obtenerse una mayor rentabilidad, dada la limitación de disponer impuesta en el testamento. Se considera, por lo tanto, que la venta de la tercera parte de las diez fincas rústicas referidas repercutiría en mayores beneficios para el heredero, que el mantenimiento de forma indefinida del citado estado de indivisión, por lo que entendemos que concurren circunstancias de entidad suficiente para considerar necesaria la venta de la tercera parte de las fincas. En conclusión, debe concederse la autorización de disponer o enajenar de la tercera parte de las fincas referidas, integradas en la herencia del causante, pero que pertenecían en condominio con sus dos hermanos, pues procedían de la herencia de sus padres. Al autorizarse la enajenación de la tercera parte de estas fincas ya no procede entrar en la petición de cese en la indivisión de las mismas, pues el acto jurídico de la venta de esas partes ya implicará el cese del condominio. Por otro lado, también se solicito la venta de las fincas NUM020 y NUM034 , que no se incluyeron en el inventario pero que se inició el trámite de adición.
Estas fincas habían sido vendidas el 1 de febrero de 2015 a Doña Reyes por Doña Emilia , que actuaba con poderes de su hermano Alberto , residente en Nueva York. Se da la circunstancia que Doña Reyes necesita un documento para obtener una subvención, pero además también necesitaba el otorgamiento de escritura pública para proceder a su inscripción, lo que no podía otorgarse, pues aún tratándose de una venta en vida del causante, como quiera que no se documento en escritura pública, era necesaria autorización judicial. Pues bien, esta solicitud debe desestimarse por dos razones: a) se trata de una petición subsidiaria de la venta de las fincas incluidas en el inventario; y b) las fincas vendidas a Doña Reyes no se adicionaron por el heredero en el inventario, por lo que tampoco sería procedente la autorización instada. Por último, en cuanto a la ventas de las fincas NUM000 y NUM010 del Plan General de Concentración de la Zona, del Polígono NUM001 , terrenos dedicados a secano, del Ayuntamiento de Castro Candelas, que el causante vendió a Don Everardo mediante contrato privado el 15 de marzo de 2011, se pide la autorización para otorgar escritura pública de dichas ventas, esta petición también debe desestimarse por dos razones: a) es una petición efectuada de forma subsidiaria; y b) no se ha acreditado justa causa para que la parte solicitante inste el otorgamiento de la escritura pública de venta, lo que no obsta para que el comprador Don Victorino pueda solicitarla cuando lo estime procedente. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Damaso , Doña Emilia y Doña Angustia contra el Auto de 3 de julio de 2018, dictado por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , revocándose parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la solicitud de Don Damaso para que pueda disponer de la tercera parte de las siguientes fincas: 1) Finca rústica, parcela NUM026 del polígono NUM014 ; NUM001 ) Finca rústica, parcela NUM027 del polígono NUM014 ; 3) Finca rústica, parcela NUM006 del polígono NUM014 ; 4) Finca rústica, parcela NUM028 del polígono NUM014 ; 5) Finca rústica, parcela NUM029 del polígono NUM014 ; 6) Finca rústica, parcela NUM020 del polígono NUM014 ; 7) Finca rústica, parcela NUM025 del polígono NUM014 ; 8) Finca rústica, parcela NUM030 del polígono NUM014 ; 9) Finca rústica, parcela NUM031 del polígono NUM001 ; y 10) Finca rústica, parcela NUM032 , del polígono NUM033 , cuya descripción geográfica y registral se halla detallada en la demanda rector de este proceso, a cuyos datos nos remitimos. Se desestiman las demás pretensiones articuladas en el recurso de apelación.
TERCERO. - Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por los actores, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 428-6 y concordantes del Codi Civil de Catalunya, los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Don Damaso , Doña Emilia y Doña Angustia contra el Auto de 3 de julio de 2018, dictado por la Ilma.Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE revocándose dicha resolución en el sentido de estimarparcialmente la solicitud de Don Damaso para que pueda disponer de la tercera parte de las siguientes fincas: 1) Finca rústica, parcela NUM026 del polígono NUM014 ; 2) Finca rústica, parcela NUM027 del polígono NUM014 ; 3) Finca rústica, parcela NUM006 del polígono NUM014 ; 4) Finca rústica, parcela NUM028 del polígono NUM014 ; 5) Finca rústica, parcela NUM029 del polígono NUM014 ; 6) Finca rústica, parcela NUM020 del polígono NUM014 ; 7) Finca rústica, parcela NUM025 del polígono NUM014 ; 8) Finca rústica, parcela NUM030 del polígono NUM014 ; 9) Finca rústica, parcela NUM031 del polígono NUM001 ; y 10) Finca rústica, parcela NUM032 , del polígono NUM033 , cuya descripción geográfica y registral se halla detallada en la demanda rector de este proceso, a cuyos datos nos remitimos Se confirman los demás pronunciamientos del Auto de instancia.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de segunda instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Esta resolución es firme ya que no cabe recurso alguno contra la misma en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del amparo constitucional. Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así, por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

