Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala de lo Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN/INFRACCIÓN PROCESAL núm. 231/2020
Procedimiento separación o divorcio nº 533/2018 - Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 3 de Martorell
Rollo Apelación nº 1165/2019 - Sección Civil 18ª Audiencia Provincial de Barcelona
Recurrente: Hipolito
Procurador: Jordi Soler López
Letrada: Silvia Esteve Concepción
Recurrida: Elvira
Procuradora: Teresa Martí Amigó
Letrado: Miguel Benages Puig
A U T O Nº 93/21
Presidenta:
Ilma. Sra. Dª. M.ª Eugenia Alegret Burgués
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, 8 marzo 2021
Dada cuenta; por presentados los anteriores escritos de los procuradores Sr. SOLER LÓPEZ y Sra. MARTÍ AMIGÓ, únanse al Rollo de su razón, y
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Hipolito ha interpuesto en tiempo y forma un recurso de casaciónfundado en cuatro motivos, y un recurso extraordinario por infracción procesalfundado en otros cuatro motivos, ambos dirigidos contra la Sentencia núm. 429/2020 de 23 junio, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1165/2019.
Se ha personado en el Rollo de esta Sala incoado a raíz de los indicados recursos, además de la representación procesal del recurrente, que ostenta el procurador Sr. D. Jordi Soler López, la representación procesal de Dª. Elvira, que ejerce la procuradora Sra. Dª. Teresa Martí Amigó.
SEGUNDO.- Por una providencia de fecha 11 enero 2021, al amparo de lo previsto en el art. 483.3LEC -en relación con lo dispuesto en el art. 473.2LEC y en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC-, se dio traslado a las partes personadas en relación con la eventual concurrencia de diversas causas de inadmisión del recurso de casacióny, por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal, habiendo informado ambas partes en sentido congruente con sus respectivos y encontrados intereses.
Ha sido ponente el magistrado Sr. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso de casación.
1.La sentencia de segunda instancia fue dictada, como se ha dicho, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 23 junio 2020 y es impugnada por la representación procesal del demandado y actor reconvencional, el Sr. Hipolito, que formula contra ella un recurso de casaciónpor interés casacionalarticulado en cuatro motivos diferentes.
El pronunciamiento judicial combatido es, en todos los casos, el que reconoció a la Sra. Elvira el derecho a una prestación compensatoria de 300 euros/mes sin limitación temporal a abonar por el Sr. Hipolito.
En efecto, con carácter principal, el primer motivodenuncia la infracción del art. 233-14.1 CCCat por considerar que el reconocimiento del derecho de la prestación compensatoria no trae causa del matrimonio, sino de la enfermedad padecida por la Sra. Elvira, que le ha impedido continuar en el mercado laboral.
En el segundo motivo, subsidiario del anterior, denuncia la infracción del mismo art. 233-14.1 CCCat, al haberse fijado una cuantía de la prestación compensatoria que excede del nivel de vida que puede mantener el obligado a su pago tras la ruptura. El tercer motivo, también subsidiario del primer motivo, con denuncia de infracción de los arts. 233-15 y 233-20.7 CCCat, se dedica a denunciar la cuantía de la prestación compensatoria por arbitraria, ilógica e irracional, atendidos los criterios que debieron haberse ponderado. El cuarto motivode casación, asimismo subsidiario del primero y principal, denuncia la infracción de los arts. 233-17.4 y 233-15 CCCat, por no haber fijado el tribunal a quoun límite temporal a la prestación compensatoria debido a la concurrencia de unas -se dice- inexistentes circunstancias excepcionales.
El recurrente solicita que, de no estimarse cualquiera de los tres motivos subsidiarios -por tanto, tampoco el principal- en la forma que él propone inicialmente -100 euros/mes y/o 1 año de duración-, se anule la sentencia y se remitan las actuaciones a la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona para que dicte nueva sentencia ' de acuerdo con los argumentos de este recurso' y ya sea 'de acuerdo con una valoración adecuada de la prueba' (2º motivo) o 'de los hechos que deben declararse probados' (3er motivo) o 'tomando en consideración estas circunstancias' (4º motivo).
2.El recurso de casación, que conforme a la regla 5ª de la Disposición Final 16ª.1 LEC ha de ser examinado a efectos de decidir sobre su admisión antes que el recurso extraordinario por infracción procesalinterpuesto conjuntamente, sin tener en cuenta lo que mediante este se pretenda, está necesariamente sujeto a la Ley 4/2012, de 5 marzo, del recurso de casación en materia de Derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir autónomamente -es decir, abstracción hecha de lo solicitado en el recurso extraordinario por infracción procesal- con los criterios de admisión que se expresan en dicha norma.
Esta exigencia, además, debe quedar plenamente satisfecha dentro del plazo preclusivo de interposición del recurso, por lo que no es posible la subsanación en el trámite del art. 483.3LEC de aquellos defectos que tengan la condición de esenciales.
En particular, para poder ser admitido a trámite el recurso de casación, debe quedar acreditada la concurrencia de un verdadero interés casacional, en los términos definidos en dicha Ley y en la forma en que esta ha sido interpretada por esta Sala en sus acuerdos de Pleno de 22 marzo 2012 y de 4 julio 2013, en relación con el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 enero 2017, que ha sustituido el acuerdo de 30 diciembre 2011 y que, como este, es de aplicación -en lo sustancial- al recurso de casación en materia de Derecho civil de Cataluña (cfr. STC 47/2004 de 25 mar. FJ6).
Pues bien, ante las dudas que ab initionos suscitó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Hipolito, se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3LEC, que cumplimentaron ambas.
SEGUNDO.- Criterios para decidir sobre la admisión del recurso de casación.
Previamente a resolver sobre la admisión del recurso de casación, conviene realizar una serie de precisiones sobre su naturaleza y requisitos.
1.- El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario.
El recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que se pueda volver a plantear el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable.
Su finalidad se reduce al control de la aplicación de la norma de que se trate (nomofiláctica) y a la creación de la correspondiente doctrina jurisprudencial, de forma que solo permite el planteamiento de aquellas cuestiones jurídicas de derecho sustantivo catalán que suscite el asunto de que se trate -sin perjuicio de la conjunción de otras cuestiones propias del derecho civil común-, sin que puedan suscitarse cuestiones nuevas o distintas de las que ya fueron objeto de debate y decisión en la instancia.
Por tanto, las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso, incluidas las relativas a la valoración o la carga de la prueba, quedan fuera de la casación, sin perjuicio de lo previsto en el art. 4 de la Ley 4/2012 respecto a las especialidades procesales derivadas del derecho civil catalán.
2.- El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico.
Su formulación exige claridad y precisión tanto en la identificación de la norma jurídica sustantiva que se dice infringida, lo que se traduce en la necesidad de mencionar el concreto precepto, parágrafo y párrafo en el que se asienta, como en la individualización de cada infracción en el enunciado del motivo -o de cualquier otra forma destacada del resto del relato argumental- y en tantos motivos diferentes como sean necesarios, sin que quepa la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como ' y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción legal que se considere cometida, o la invocación como tales de preceptos heterogéneos o de carácter genérico, que pueda comportar ambigüedad o indefinición en la descripción de la transgresión denunciada.
3.- El recurso de casación por infracción de una norma de derecho civil de Cataluña solo puede fundarse en la existencia de un verdadero interés casacional.
No existe ninguna otra vía de acceso a la casación por infracción del Derecho civil de Cataluña.
El interés casacionalhace referencia, necesariamente, a una cuestión jurídica de índole sustantiva, sin perjuicio de la eventualidad prevista en el art. 4 de la Llei 4/2012 en relación con ' las especificidades procesales derivadas del derecho civil catalán'.
Su planteamiento, por tanto, debe partir inexcusablemente del absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y requiere la precisión del concreto pronunciamiento de la sentencia que se pretende combatir, de la verdadera ratio decidendidel mismo y de la forma en que esta ratio, atendido aquel pronunciamiento, constituye una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos. La ausencia de fidelidad en el recurso en la descripción de tales elementos de la sentencia impugnada lo convierte en artificioso y, por tanto, en inhábil para ser admitido a trámite.
También se deberá describir fielmente la doctrina recogida en, al menos, dos sentencias de esta Sala precedentes y unívocas sobre la materia de que se trate, o, en el caso de no existir doctrina, la identificación precisa del problema jurídico planteado en la instancia en relación con la aplicación del precepto de que se trate y la proposición argumentada por el recurrente de la interpretación de la norma que esta Sala debería asumir como propia para el futuro en supuestos similares.
4.- El recurso de casación debe ser, además, útil para la resolución del caso.
En última instancia, no obstante su función nomofiláctica, como cualquier otro medio procesal de impugnación de resoluciones judiciales, el recurso de casación solo se justifica en atención a su utilidad para resolver las cuestiones planteadas en el procedimiento en el que es interpuesto, por lo que no podrá ser admitido, entre otros supuestos, en el caso de que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carezca de consecuencias provechosas para la decisión del concreto litigio, porque p.e. la solución del problema planteado dependa única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso, o la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo pueda llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
Es a la luz de los indicados criteriosque hemos de dilucidar si el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Hipolito cumple o no los requisitos para su admisión a trámite.
TERCERO.- Antecedentes del recurso de casación.
1.El presente procedimiento se ha seguido a raíz de la demanda interpuesta en julio de 2018 por la representación procesal de Dª. Elvira contra D. Hipolito, con quien había convivido matrimonialmente desde 1984 hasta entonces sin tener descendencia, para que fuera declarada la separación; le fuera atribuido a ella el uso del domicilio familiar, propiedad indiviso de ambos, así como la plaza de aparcamiento y el trastero anexos de la misma y el ajuar doméstico; le fuera reconocida también a ella una prestación compensatoria por importe de 750 euros/mes, y se estableciera la obligación del demandado de abonar las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda, así como la mitad de los gastos, impuestos, tasas y primas del contrato de seguro inherentes a la titularidad de la misma.
Por su parte, la representación procesal del Sr. Hipolito, si bien aceptó que fuera declarada la separación de los hasta entonces cónyuges, se opuso a los demás pedimentos de la actora e interpuso a su vez contra ella una demanda reconvencional.
En síntesis, solicitó que se dispusiera la división del domicilio con sus anexos en la forma prevista en el art. 552-11 CCCat y que, mientras tanto, le fuera reconocido a él el derecho de uso, con asunción de la obligación de afrontar los gastos correspondientes de que se trata en el art. 233-23.2 CCCat, pero no el pago de la cuota del préstamo hipotecario, que debía abonarse por ambos conforme a lo que resulta del título constitutivo y de acuerdo con lo previsto en el art. 233-23.1 CCCat, es decir, por mitad. Y, para el caso de que le fuera reconocido a ella el derecho de uso del domicilio y sus anexos, solicitó la imposición del límite de un año desde la fecha de la sentencia, debiendo hacerse cargo entonces la Sra. Elvira, como usuaria, de los gastos a que se refiere al art. 233-23.2 CCCat.
Se opuso también la representación del Sr. Hipolito a que le fuera reconocido a la Sra. Elvira el derecho a una prestación compensatoria y, solo subsidiariamente, aceptó abonar por dicho concepto un importe de 200 euros/mes hasta una determinada fecha (31/10/2019) y otro de 100 euros/mes desde entonces hasta dos años después de pronunciada la sentencia.
La sentencia dictada en 2 julio 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Martorell estimó parcialmente la demanda de la Sra. Elvira y estimó la reconvención del Sr. Hipolito, de manera que decretó la separación de ambos; disolvió el condominio sobre la vivienda -'que deberá realizarse[adjudicándola]al cónyuge que esté dispuesto a adquirirla, que deberá satisfacer a la parte contraria su parte, previa tasación, o en su defecto[vendiéndola]en pública subasta con admisión de licitadores extraños conforme a las prescripciones de la LEC'-; y atribuyó el uso del domicilio conyugal hasta la liquidación del condominio a la Sra. Elvira, a la que se impuso la obligación de atender a los gastos descritos en el art. 233-23.2 CCCat, además de a su parte en las cuotas de amortización del préstamo hipotecario.
Por lo que atañe a la prestación compensatoria, la denegó por entender que no había quedado acreditado que la Sra. Elvira hubiese dejado de trabajar y de promocionarse profesionalmente durante el matrimonio como consecuencia de su dedicación al hogar, sino como consecuencia de su enfermedad.
El subsiguiente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Elvira, al que se opuso la representación del Sr. Hipolito, fue estimado parcialmente por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en lo que se refiere al reconocimiento del derecho de la apelante a obtener la prestación compensatoria solicitada, aunque en menor cuantía que la pedida por ella, por entender que había quedado debidamente acreditado que ' la esposa se dedicó con carácter principal al cuidado del hogar', aunque realizase 'alguna actividad laboral'.
Contra esta sentencia, la representación procesal del Sr. Hipolito ha interpuesto un recurso de casación articulado en cuatro motivos, además de otro recurso extraordinario por infracción procesal, fundado igualmente en cuatro motivos.
CUARTO.- Defectos en la formulación del recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Hipolito e inexistencia de interés casacional.
1.Como hemos avanzado, el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr. Hipolito se articula en cuatro motivos.
En el primer motivodenuncia, con carácter principal, la infracción del art. 233-14.1 CCCat con cita de la doctrina de esta Sala correspondiente a dicho precepto -SSTSJCat 4/2011, 75/2015 y 10/2019-, de la que se desprende que el desequilibrio económico a considerar para reconocer el derecho del cónyuge desfavorecido a percibir una prestación compensatoria a cargo del otro es el que tenga su causa directa en cualquier circunstancia relacionada con el matrimonio mismo y no en cuestiones ajenas, como sería el caso -se dice- de la Sra. Elvira, ya que la sentencia recurrida -se alega- no identifica ningún otro origen del desequilibrio detectado en el momento del cese de la convivencia que el debido a la enfermedad que padece y que no le ha permitido trabajar fuera del hogar, la cual solo podría ser tomada en consideración, si fuera el caso, como parámetro para fijar la cuantía de la prestación, pero siempre después de que se hubiere declarado su derecho a percibirla ex art. 233-14.1 CCCat.
No podemos dejar de considerar, sin embargo, que en el desarrollo argumental del motivo el recurrente acepta -aunque sea para quitarle trascendencia- que en la sentencia recurrida se considera probado que la Sra. Elvira, durante la convivencia, ' se dedicó con carácter principalal cuidado del hogar, si bien consta que realizó alguna actividad laboral'. El recurrente combate este hecho en su recurso extraordinario por infracción procesal y, en sede de casación, pretende negar que pueda justificar por sí solo el reconocimiento de la prestación compensatoria aduciendo que nada se dice en la sentencia sobre la relación causal entre esa dedicación y el desequilibrio económico constatado en el momento de la ruptura. Esto no obstante, no cabe duda de que laratio decidendidel pronunciamiento combatido radica en dicho elemento fáctico, que, al ser obviado en la descripción del interés casacional correspondiente a este motivo, convierte el mismo en artificioso e inhábil para justificar su admisión a trámite.
En el segundo motivodenuncia, subsidiariamente al anterior, la infracción del mismo art. 233-14.1 CCCat con cita de la doctrina declarada por esta Sala respecto a la improcedencia de utilizar la prestación compensatoria con la finalidad de igualar los patrimonios de los ex cónyuges después de la ruptura -SSTSJCat 75/2015 y 41/2015-, de lo que resulta la imposibilidad de fijar una cuantía que exceda del nivel de vida que pueda mantener el obligado al pago tras la ruptura, siendo este el caso -según se nos dice-, puesto que, atendidos los ingresos obtenidos por el recurrente procedentes de una pensión de prejubilación y los gastos que ahora debe soportar, la detracción de la prestación compensatoria fijada en la sentencia recurrida (300 euros/mes), en lugar de la que él propone (100 euros/mes), le colocaría en peor situación económica que a ella, que disfruta además del uso del domicilio familiar copropiedad de ambos -hasta la disolución del condominio-.
No obstante, en el desarrollo argumental del motivo, el recurrente reconoce que ' la sentencia dictada ha omitido los siguientes elementos fácticosy oportunamente probados, de clara relevancia para determinar la capacidad económica del Sr. Hipolito y la cuantificación de la prestación compensatoria' -que es objeto de impugnación en el siguiente motivo- y a continuación enumera los gastos que alega que tiene que asumir, a cuya consideración supedita la estimación de este motivo.
En el tercer motivo, también de forma subsidiaria al primer motivo, se denuncia la infracción de los arts. 233-15 y 233-20.7 CCCat con cita, igualmente, de la doctrina de esta Sala -SSTSJCat 14/2017 y 10/2019-, de la que resulta que puede ser objeto del recurso de casación por interés casacional la impugnación de la cuantía de la prestación compensatoria cuando pueda ser tildada de arbitraria, ilógica e irracional debido a la inadecuada ponderación de los criterios legales para determinarla, lo que -según el recurrente- sucede en el presente caso, en el que para fijar la cuantía de 300 euros/mes solo se han tomado en consideración algunos de los criterios descritos en el art. 233-15 CCCat, omitiendo la de otros ' de necesaria consideración y claro interés', como es el caso de 'las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial' (vivienda, trastero, parquin) - art. 233-15.a) CCCat- y ' la atribución del derecho de uso[del domicilio]a la esposa' a la mientras se atiende a su liquidación - art. 233-20.7 CCCat-, además de incurrir el tribunal a quoen ' error patente en la valoración de la prueba' respecto a 'las perspectivas económicas de las partes' - art. 233-15.c) CCCat- y a ' los nuevos gastos del cónyuge deudor' - art. 233-15.e) CCCat-, de manera que de tener en cuenta estos factores la cuantía de la prestación compensatoria no debería superar los 100 euros/mes.
Sin embargo, en el desarrollo argumental del motivo, el recurrente reconoce que el tribunal de apelación tomó en consideración hasta nueve elementos fácticos diferentes, e insiste en que omitió ' otras circunstancias y elemento fácticosde necesaria consideración y claro interés para la cuantificación de la prestación compensatoria, cuya omisión ha sido oportunamente denunciada mediante el recurso extraordinario por infracción procesal', para seguir denunciando diversos -y supuestos- errores de valoración de la prueba a cuya estimación se supedita sin disimulo alguno -'ponderando adecuadamente las circunstancias declaradas probadas y las que han sido objeto del recurso extraordinario por infracción procesal...'- el éxito de este motivo de casación.
El cuarto y último motivode casación, también de forma subsidiaria al motivo primero y principal, se dedica a denunciar la infracción de los arts. 233-17.4 y 233-15 CCCat, con cita de la correspondiente doctrina de esta Sala -SSTSJCat 76/2014, 47/2014, 21/2015, 40/2016, 21/2014 y 60/2013- por considerar que no se dan las circunstancias excepcionales que justificarían no limitar temporalmente la prestación compensatoria, al no tener en cuenta que se procederá en breve a la división del patrimonio común, a partir de la cual se producirá ' una mejora ostensible de la capacidad económica de la Sra. Elvira', sin contar con los eventuales subsidios y ayudas, incluso no contributivos, que podría obtener de la Administración pública y de las posibilidades de acceder al mercado laboral, de manera que es perfectamente razonable la previsión de que podrá superar el desequilibrio económico en un plazo limitado de tiempo, que el recurrente estima en un año desde que se dicte la sentencia de esta Sala.
En el desarrollo argumental del motivo, al igual que sucedió en el anterior, el recurrente pretende introducir la consideración de hechos de los que no existe constancia alguna en la sentencia o excluir la de otros-el carácter cuasi invalidante de la enfermedad padecida por la Sra. Elvira- que sí son considerados probados, para acabar supeditando también este recurso al otro, al decir que ' de los hechos declarados probados y de los que no lo han sido... se desprende...'.
Precisamente por ello, expusimos sintéticamente en nuestra providencia de 11 enero 2021, dictada en virtud de lo previsto en el art. 483.3LEC -en relación con lo dispuesto en el art. 473LEC y lo previsto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC-, que, ' por lo que se refiere a sus cuatro motivos, además de no describir adecuadamente el respectivo interés casacional de cada uno de ello, se hace depender la estimación también de cada uno de ellos de la previa estimación del recurso extraordinario por infracción procesal sin respetar los hechos declarados probados en la instancia, si tener en cuenta que conforme a la regla 5ª de la DF.16.1 LECen esta fase la admisión del recurso de casación debe decidirse de manera autónoma'.
2.El recurrente ha formulado alegaciones frente a la exposición los óbices apuntados en nuestra providencia de 11 enero 2021 que ha dado curso al incidente del art. 483.3LEC, insistiendo en sus planteamientos impugnatorios.
Es por ello, que procede la inadmisión de los cuatro motivos de casación.
Como hemos dejado dicho en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la admisión del recurso de casación requiere el pleno y absoluto respeto a los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin perjuicio de que en el recurso extraordinario por infracción procesal que hubiere sido interpuesto de forma conjunta se pretenda discutir la valoración de la prueba -en la limitada y excepcional medida en que ello es posible por medio de dicho recurso-.
Ello no constituye una contradicción o un contrasentido, sino una exigencia del régimen provisional de recursos extraordinarios establecido por la Disposición Final 16ª de la LEC, que, a los efectos de decidir sobre la admisión de la casación interpuesta conjuntamente con un recurso extraordinario por infracción procesal, diferencia entre esta primera fase de admisión (regla 5ª) y la fase de examen de los recursos (reglas 6ª y 7ª).
Téngase en cuenta que en el actual sistema provisionalde recursos extraordinarios, a diferencia del régimen que describe el articulado de la LEC, el recurso por infracción procesal es competencia exclusiva del Tribunal Supremo cuando es interpuesto de forma aislada (regla 1ª) y solo puede acceder a las Salas de casación autonómica cuando es interpuesto conjuntamente con un recurso de casación que invoque la infracción de una norma de derecho especial de la respectiva Comunidad Autónoma (regla 1ª).
La consecuencia de ello es que, antes de decidir sobre la admisión de recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala de Casación autonómica ha de establecer su propia competencia valorando previamente la admisibilidad del correspondiente recurso de casación, valoración que debe hacerse abstracción hecha de la admisibilidad de aquel otro. Esto no impide que una vez admitidos ambos a trámite, el examen de la casación pueda quedar condicionado por la previa y eventual estimación de la infracción procesal denunciada (regla 7ª).
Por otra parte, el recurso de casación requiere, asimismo, la descripción fiel de un verdadero interés casacional -en la forma en que lo hemos descrito en el fundamento segundo- por referencia a una cuestión de derecho sustantivo surgida a partir de la concreta interpretación y aplicación efectuada por el tribunal a quode una norma de esta clase a la solución de los hechos declarados probados para la que exista o debiera existir doctrina de esta Sala, descripción que ha sido omitida en el recurso de que se trata o ha sido tergiversada de forma que no responde a la realidad de lo razonado en la sentencia impugnada.
La consecuencia inevitable de cuanto se lleva dicho debe ser, como se ha avanzado, la inadmisión a trámite del presente recurso de casación.
QUINTO.- El recurso extraordinario por infracción procesal.
La decisión de inadmitir el recurso de casacióndeberá comportar, sin más ( DF 16ª.1.5ª LEC), la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEXTO.- Las costas y los depósitos constituidos para recurrir.
Se imponen al recurrente las costas del presente trámite ( art. 394 y 398LEC), con pérdida, en su caso, de los depósitos que hubiere podido constituir en su día para recurrir ( DA 15ª.9 LOPJ).
Fallo
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido:
INADMITIRlos recursos de casacióny extraordinario por infracción procesalinterpuestos por la representación procesal de D. Hipolito contra la Sentencia núm. 429/2020 de 23 junio, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de apelación núm. 1165/2019.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo dispuesto por el art. 483.5 LEC.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.