Auto Civil Nº 94/2009, Au...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Auto Civil Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 226/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200086

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00094/2009

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 41 1 2008 0002212

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2008

RECURRENTE : JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a :

Letrado/a : ABOGADO DEL ESTADO

RECURRIDO/A : Leonor , Teodoro

Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ESCOBERO

A U T O NÚM. 94/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 226/09

Autos núm. 444/08

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres

En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 444/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, CONSEJERIA INDUSTRIA, ENERGIA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida en ambas instancias por el Letrado de la Junta de Extremadura; y como parte apelada, los demandantes DON Teodoro y DOÑA Ariadna , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez Escobero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 444/08 , con fecha 12 de febrero de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la excepción de falta de litispendencia y la excepción de falta de claridad en el modo de proponer la demanda. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los apelados y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personado el Letrado de la Junta de Extremadura en esta alzada y precluida la personación respecto de los apelados, al no haber comparecido en plazo; y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de mayo de 2009 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 12 de Febrero de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 444/2.008, conforme al cual se acuerda desestimar las excepciones de litispendencia y de falta de claridad en el modo de proponer la Demanda, se alza la parte apelante -demandado, Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que, de la misma, ostenta por ministerio de la Ley- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso los siguientes: en cuanto a la desestimación de la excepción de litispendencia, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 416.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en cuanto a la desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la Demanda por falta de claridad, precisión o concreción en la petición deducida en la Demanda, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 21.6 y 7 de la Ley 43/2.003 . En sentido inverso, la parte apelada - demandantes, Dª. Leonor y D. Teodoro - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, con carácter principal, la declaración de inadmisibilidad del Recurso de Apelación y, subsidiariamente, su desestimación.

Con carácter previo a abordar el análisis de los motivos del Recurso de Apelación, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del mismo invocada por la parte apelada en la alegación inicial del Escrito de Oposición al expresado Recurso con fundamento en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que, por un lado, si se considera que, frente al Auto impugnado, no cabe Recurso de Apelación se hace innecesario el examen de los motivos de fondo aducidos por la parte apelante, y, por otro -y como es de sobra conocido- porque, en la segunda instancia, las causas de inadmisibilidad del Recurso se convierten, indefectiblemente, en causa de desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Pues bien, atendiendo al planteamiento esbozado en el párrafo anterior, puede ya adelantarse que el Auto impugnado no es susceptible de ser recurrido en Apelación, por lo que el Juzgado de instancia, al amparo del artículo 457.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió denegar la Preparación del Recurso por cuanto que el Auto impugnado, de fecha 12 de Febrero de 2.009 , no cumple los requisitos que establece el apartado 3 del referido precepto.

En este sentido, El Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que, de la misma, ostenta por ministerio de la Ley, en el Escrito de Contestación a la Demanda (Fundamentos de Derecho III y IV ), opuso las excepciones de litispendencia (artículo 416.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de defecto legal en el modo de proponer la Demanda por falta de claridad y precisión en la petición deducida (artículo 416.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 21.6 y 7 de la Ley 43/2.003 ), excepciones que fueron resueltas por el Juzgado de instancia, después de la Audiencia Previa al Juicio, mediante el Auto, hoy impugnado, de fecha 12 de Febrero de 2.009 , tal y como permite el apartado 3 del artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, el apartado 1 del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "las Sentencias dictadas en toda clase de Juicios, los Autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días", y de tales condiciones de recurribilidad no participa la Resolución impugnada en la medida en que el Auto de fecha 12 de Febrero de 2.009 no tiene la naturaleza de "Auto Definitivo" por cuanto que, con toda evidencia, no es incardinable en el ámbito del artículo 207.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto por cuya virtud "son Resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los Recursos interpuestos frente a ellas". Por otro lado y, en segundo lugar, ha de significarse que, ni el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni ningún otro precepto de la Ley Procesal en sede de Audiencia Previa al Juicio, contempla la posibilidad de que puedan recurrirse en Apelación las decisiones que se adopten desestimando las excepciones o circunstancias relacionadas en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y hasta el extremo ello es así que tales Resoluciones no sólo no pueden ser recurridas en Apelación (aun cuando sí procedería frente a las misma Recurso de Reposición conforme autoriza el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que la imposibilidad de recurrir en Apelación las decisiones que se adopten, bien el acto de la Audiencia Previa al Juicio, o bien mediante Auto dictado dentro de los cinco días siguientes a la Audiencia, desestimando las expresadas excepciones, no ocasiona ningún tipo de indefensión ni afecta al Derecho Fundamental a obtener la Tutela Efectiva de Juzgados y Tribunales, en la medida en que la parte interesada, si conviene a su derecho, siempre puede reproducir tales excepciones en el Recurso de Apelación que, en su caso, se interpusiera frente a la Sentencia definitiva.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.

CUARTO.- A la luz, tanto de la naturaleza de la Resolución apelada -que desestima las excepciones de litispendencia y de falta de claridad y precisión en el modo de proponer la Demanda-, como de que dicha Resolución no es definitiva, y, finalmente, de que el Juzgado de instancia debió denegar la Preparación de la Apelación ante el inadmisibilidad de dicho Recurso frente al expresado Auto, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por EL LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en la representación que, de la misma, ostenta por ministerio de la Ley, contra el Auto de fecha doce de Febrero de dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 444/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en esta alzada, y respecto a las partes que no hubieren comparecido en legal forma dentro de plazo, se notificará a través de su representación procesal en la instancia.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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