Auto CIVIL Nº 94/2018, Au...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 94/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 325/2017 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018200504

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:513A

Núm. Roj: AAP LO 513/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00094/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2014 0000548
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000003 /2017
Recurrente: Clemencia , Jacobo , Jeronimo , Jon
Procurador: GEMMA MARANTE CHASCO, GEMMA MARANTE CHASCO , GEMMA MARANTE
CHASCO , GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado: , , ,
Recurrido: CONSTRUCCION Y GESTION DE APARCAMIENTOS IREGUA, S.L.
Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE
Abogado: SILVIA MARTINEZ SOTO
AUTO Nº 94 DE 2018
ILMOS/AS SRES/AS
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
En Logroño, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO: En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 234/2017, pieza de oposición a la ejecución 3/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, a instancia de Construcción y Gestión de Aparcamientos Iregua SL frente a don Jacobo , don Jeronimo doña Clemencia , y don Jon , se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2017, que desestima la oposición a la ejecución presentada, imponiendo las costas al ejecutado.



SEGUNDO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la procuradora doña Gemma Marante Chasco en nombre y representación de don Jacobo , don Jeronimo doña Clemencia , y don Jon , que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, vulneración del art. 556 de la Lec, al desconocer la renuncia a la ejecución, 1281.1 del Código Civil al rechazar la interpretación literal de los contratos, 1289 del Código Civil pues la interpretación realizada solo favorece al empresario, 82 del TRLGCU por interpretar el contrato de adhesión en perjuicio del consumidor, obligándose a renunciar a todas sus acciones mientras que el empresario conserva sus privilegios.



TERCERO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 5 de julio de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Fundamentos


PRIMERO: Resulta de las actuaciones remitidas a esta Audiencia Provincial que: En fecha 21 de abril de 2015 se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario 64/2014 que desestima la demanda presentada por don Jacobo , don Jeronimo doña Clemencia , y don Jon frente a Construcción y Gestión de Aparcamientos Iregua SL, imponiendo las costas a la actora.

En la demanda que dio lugar a dicho procedimiento se ejercitaba acción de resolución por incumplimiento contractual por publicitar la demandada las plazas de aparcamiento en propiedad, y firmados los contratos de cesión de uso, no se han realizado las gestiones tendentes al paso a propiedad.

Instada por Construcción y Gestión de Aparcamientos Iregua SL la tasación de costas, se practicó el 27 de octubre de 2015 y resuelta la impugnación por excesivas, por Decreto de 26 de julio de 2016 se aprobó la tasación de costas por la cantidad de 16838,66 euros.

Por escrituras públicas de compraventa de fechas 5 de febrero de 2016, 16 de febrero de 2016, 16 de febrero de 2016, y 29 de febrero de 2016; Construcción y Gestión de Aparcamientos Iregua SL vendió a don Jeronimo , don Jon , don Jacobo , y doña Clemencia , respectivamente, las plazas de aparcamiento de las que los adquirentes eran cesionarios, haciendo constar expresamente las partes vendedora y compradora en las respectivas escrituras de compraventa: ' la presente compraventa producirá asimismo la extinción al día de la fecha de la presente escritura de compraventa, del contrato de cesión de uso firmado ... entre cedente (actual vendedor), y cesionario (actual comprador), de modo que no subsistirá vinculación alguna entre ambas partes por causa de tal contrato, renunciando en este acto ambas partes de forma irrevocable a cuantas acciones de cualquier índole en derecho les pudiese corresponder provenientes de cualquier hecho o circunstancias acaecidas en el periodo de vigencia le mencionado contrato de cesión de uso, con la siguiente única excepción: Comoquiera que el otorgamiento de la presente escritura se otorga a favor de cesionario que no está al corriente en el pago de las cuotas de mantenimiento y conservación derivadas del contrato de cesión de uso de la que trae causa, la reclamación judicial en curso de las cuotas de mantenimiento y conservación adeudadas, interpuesta por la mercantil vendedora, continuará hasta que se dicte sentencia y se ejecute' El 23 de marzo de 2017 Construcción y Gestión de Aparcamientos Iregua SL presentó demanda de ejecución de título judicial, la tasación de costas, Decreto , de 26 de julio de 2016 aprobando la tasación de costas del procedimiento ordinario 64/2014.

Por auto de 24 de abril de 2017 se dictó orden general de ejecución y se acordó despachar ejecución por la cantidad de16838,66 euros más 5051,60 euros calculados para intereses y costas de la ejecución.

Mediante escrito de 24 de noviembre de 207, los ejecutados formularon oposición a la ejecución, por la causa prevista en el art. 556.1 de la Lec, pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público.

Por auto de 26 de mayo de 2017 se desestimó la oposición a la ejecución, con el razonamiento de no estar incluido en el pacto inocado por la parte ejecutada renuncia o exención aplicable a las costas generadas en el procedimiento ordinario 64/2014.

Frente a dicho auto interpone la parte ejecutada recurso de apelación, alegando vulneración del art.

556 de la Lec, al desconocer la renuncia a la ejecución, 1281.1 del Código Civil al rechazar la interpretación literal de los contratos, 1289 del Código Civil pues la interpretación realizada solo favorece al empresario, 82 del TRLGCU por interpretar el contrato de adhesión en perjuicio del consumidor, obligándose a renunciar a todas sus acciones mientras que el empresario conserva sus privilegios.

SEGUN DO: La Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra un incidente de oposición a la ejecución, mediante motivos tasados y distintos según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución, título judicial o no judicial, y ya sea por defectos formales o por razones de fondo. Y así el art. 559 Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la oposición por defectos procesales cualquiera que sea la naturaleza de la resolución, y los arts.

557 y 556 LEC a la oposición por razones de fondo, refiriéndose el primero de ellos a los títulos judiciales y el segundo a los no judiciales, en uno y otro caso los motivos de oposición son tasados, de manera que única y exclusivamente por las razones que la norma contempla se puede articular la oposición a la ejecución, y en consecuencia la oposición se debe ceñir a esos motivos que deben ser acreditados de manera fehaciente.

Tratándose, como es el caso, de una ejecución basada en título judicial , el artículo 556 L.E.C. tan sólo admite, en cuanto motivos de oposición de fondo a articular por el ejecutado, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que deberá justificar documentalmente, así como la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público.

La Sala no comparte el razonamiento del auto apelado, y estima que efectivamente concurre la causa de oposición a la ejecución prevista en el art. 556 de la Lec, que ha sido alegada y acreditada por la parte ejecutada: la existencia de pacto de renuncia al ejercicio de acciones judiciales contenido en escritura pública.

El Código Civil en el artículo 1.809 define la transacción como 'el contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado', Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000: 'En relación con la transacción , dice la sentencia de 6 de noviembre de 1993 que 'la especifica intención de los contratantes de sustituir la relación o relaciones dudosas por otra cierta e incontestable, con efecto novatorio, ha llevado a considerarla en ocasiones como un contrato abstracto; y la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que no constituye requisito esencial de la transacción la entrega recíproca de prestaciones, ya que en ocasiones el deseo de poner término a un litigio, soslayar discusiones y no extraer del olvido hechos y actos ya ocurridos, mueve a los contratantes a la aceptación de acuerdos sin iguales alcances y paridad de condiciones ( sentencias de 8 de marzo de 1962 y 30 de octubre de 1989 ), y aunque si una de las partes no da, promete o cede su derecho, existiría una mera renuncia de la otra, no obstante las prestaciones pueden ser sacrificios de orden moral y no han de tener necesariamente contenido económico ( sentencias de 26 de junio de 1969 y 14 de marzo de 1955 ), radicando sus medios en cierto y recíproco sacrificio de parte de las respectivas posiciones y pretensiones de las partes, con el fin de evitar la provocación de un pleito o poner término al que habían comenzado ( sentencia de 26 de abril de 1963 ), pudiendo afectar la transacción a una relación jurídica no litigiosa, pero susceptible de serlo ( sentencias de 9 de marzo de 1948 , 19 de diciembre de 1960 y 2 de junio de 1989 )'. Se configura así la finalidad de poner término a una relación jurídica incierta ('res dubia') como la causa de la transacción'.

En cuanto a la renuncia de acciones y derechos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 30 de octubre de 2001 dice: 'Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 de septiembre de 1983 , 16 octubre de 1987 y 5 de mayo de 1989 ), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 de mayo de 1976 , la renuncia es 'manifestación de voluntad que lleva a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona'. Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca , el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 expresa que , por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede deducirse de actos inequívocos y concluyentes, ( STS de 30 de septiembre de 1996 ).

Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia ha de ser 'clara, terminante e inequívoca' lo que reafirma la de 25 de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que 'las renuncias no se presumen' sino que 'han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin....'. Han de ser 'claras, terminantes o deducidas de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta' ( SSTS de 22 febrero 1994 , 6 marzo 2003 y 30 de octubre de 2008 ).

Como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 17 de Marzo de 2003 : 'ha de indicarse que, como establece la S.T.S. núm. 924/2002, de 5 de octubre , 'ha de prevalecer la 'interpretación literal', cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes .

A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido, dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 de que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1º del Código Civil y, añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad...'. Sobre la misma materia, la S.T.S. núm. 1149/2001, de 13 de diciembre , expresa ser pacífica y constante la doctrina jurisprudencial de 'que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal'.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2010 establece que: 'Los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que los actos propios sean vinculantes son que se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo, debiendo ser concluyentes y definitivos, siendo del todo necesario que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción ( SS. T.S. de 16 de Febrero de 1988 , 6 de Noviembre de 1990 , 27 de Noviembre de 1991 , 9 de Octubre de 1993 y 23 de Marzo y 4 de Octubre de 1994 , entre otras).' Y en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2013 se dice: 'Establece la Jurisprudencia: El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios , como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 Ene. 1990 , 5 Mar. 1991 , 4 Jun . y 30 Oct. 1992 , 12 y 13 Abr . y 20 May. 1993 , 17 Dic. 1994 , 31 Ene ., 30 May . y 30 Oct. 1995 , 21 Nov.

1996 , 29 y 30 Abr ., 12 May ., 15 Jul ., 30 Sep . y 30 Nov. 1998 , 4 Ene ., 13 Jul ., 1 Oct . y 16 Nov. 1999 23 May ., 25 Jul . y 25 Oct. 2000 , 27 Feb ., 16 y 24 Abr . y 7 May. 2001 , y un largo etcétera.' La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 dice: 'La sentencia de esta Sala núm.

545/2010, de 9 diciembre , afirma que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ). Parte la doctrina jurisprudencial de un presupuesto inexcusable que consiste en que tales actos vinculantes se atribuyan a las partes en el proceso y no a terceros. Por ello la citada sentencia, con mención de otras anteriores como las de 5 octubre 1984 , 5 octubre 1987 , 10 junio 1994 , 14 octubre 2005 , 28 octubre 2005 y 29 noviembre 2005 , dice que 'el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla. Constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' y STS 28 de octubre de 2014 recurso 1644/2012 'cuyo fundamento de protección recae objetivamente en la confianza que razonablemente se ha depositado en el comportamiento realizado, como proyección de la regla o principio de buena fe, que impone el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento llevado a cabo y limita, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza suscitada o creada, entre otras, STS de 15 de junio de 2012 (núm. 399/2012 )'.

Y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de octubre de 2015: ' Debe tenerse en cuenta la doctrina de los actos propios que proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. No pudiendo la demandada por tanto reconocer extrajudicialmente su legitimación, y negarla posteriormente en sede judicial, lo cual es contrario a la doctrina de los propios actos y a la buena fe ( art 7 Cc ).



TERCERO: En este caso, los términos de la estipulación contenida en las escritura de compraventa de las plazas de garaje adquiridas en su día por los ejecutados a la ejecutante, son claros, por lo que debe estarse al sentido literal de los mismos.

Ambas partes, partes, vendedora y compradora renuncian de forma irrevocable a cuantas acciones de cualquier índole en derecho les pudiese corresponder provenientes de cualquier hecho o circunstancias acaecidas en el periodo de vigencia del contrato de cesión de uso, con una única excepción: la reclamación judicial en curso de las cuotas de mantenimiento y conservación adeudadas, interpuesta por la mercantil vendedora, continuará hasta que se dicte sentencia y se ejecute' La estipulación es clara, en el sentido de que no ofrece dudas interpretativas sobre su significado y alcance, es terminante, en el sentido de categórica, concluyente sobre su objeto, careciendo de equivocidad.

Expresa, en cuanto se plasma en una concreta cláusula de los contratos formalizados en escritura pública.

No se trata de una renuncia general de derechos sino específica, circunscrita a las acciones que pudieran corresponder derivadas del contrato de cesión de uso, con una sola exclusión, la expresamente señalada de reclamación de cuotas de mantenimiento y conservación, de lo que se colige sin ningún esfuerzo interpretativo que se renuncia a todas las demás acciones y derechos derivados del contrato de cesión de uso. Y el Decreto de 26 de julio de 2016 aprueba las costas generadas en el procedimiento ordinario 64/2015 seguido vigente el contrato de cesión de uso, procedimiento en el que se demandaba la resolución de dicho contrato. Afecta a derechos disponibles, la ejecución de la tasación de costas es disponible para la parte favorecida por la misma.

No es contraria al orden público, de manera tal que atentase a los principios fundamentales y rectores de la organización social ( SSTS de 31 de diciembre de 1979 y 7 de julio de 2006 ). Y no perjudica a terceros, en el sentido que condicione derechos de quienes no son parte en los contratos en los que se acuerda la renuncia.

No puede estimarse la alegación de la parte ejecutante de ir la ejecutada contra sus propios actos, pues a fecha de la firma de la renuncia, en febrero de 2016, no quedaba más trámite en el pieza de tasación de costas que el dictado del Decreto aprobando la tasación de costas, y no es en la tramitación de la tasación de costas, regulada en los arts. 242 1. 'Cuando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación', y siguientes de la Lec, donde la parte condenada a su pago podía oponer la estipulación que nos ocupa, sino que lo que podía hacer era impugnar las costas por excesivas o por indebidas. Es la parte favorecida por la tasación la que podía o no instar su ejecución, y solo cuando insta la ejecución, la parte ejecutada puede oponer los pactos alcanzados y documentados en las escrituras públicas referidas.

A la validez de la renuncia no obsta que las partes pudieran haber acudido a otros pactos a otras instituciones procesales para poner término a las controversias derivadas de los contratos de cesión de uso.



CUARTO: Se estima el recurso de apelación, se estima la oposición a la ejecución, y se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución, con condena a la ejecutante a pagar las costas de la oposición, conforme dispone el art. 561 de la Lec, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación, al haber sido éste estimado, ex art. 398 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gemma Marante Chasco en nombre y representación de don Jacobo , don Jeronimo doña Clemencia , y don Jon , contra el Auto de fecha 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 234/2017, pieza de oposición a la ejecución 3/2017, que ha dado lugar al recurso de apelación nº 325/2017, revocando la resolución apelada y acordando en su lugar estimar la oposición a la ejecución, dejando sin efecto la ejecución despachada a instancia de Construcción y Gestión de Aparcamientos Iregua SL, mandando alzar los embargos y las medidas de garantía que se hubieren adoptado, reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución, con condena a la ejecutante a pagar las costas de la oposición, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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