Última revisión
10/06/2000
Auto Civil Nº 95/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 119/2000 de 10 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 95/2000
Núm. Cendoj: 42173370012000200025
Núm. Ecli: ES:APSO:2000:9A
Núm. Roj: AAP SO 9/2000
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
Rollo Sala n° 119/2000
Juicio de incidente de jurisdicción voluntaria n° 831/2000
Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2
AUTO CIVIL N° 95/2000
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
DON RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Soria a diez de junio de dos mil.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de Soria n° 2 se tramitaron autos de incidente de jurisdicción voluntaria bajo el n° 831/2000 , en el que recayó auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por D. Juan María ." siendo recurrida en apelación por Juan María .
SEGUNDO.- Una vez emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 119/2000, siendo partes en el mismo: Apelante Juan María asistido por la Letrado Sra. Guisande Rubio; y como Apelado EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
TERCERO.- Siguiose el recurso por sus trámites legales, y se señaló para la vista del mismo el día 7-6-2000 en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que solicitaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la correspondiente acta. Terminado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE RUIZ RAMO. i
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en el auto de fecha 12 de abril de 2.000 dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad .
PRIMERO.- La petición que se solicita por el recurrente en el escrito rector del procedimiento -declaración de preterición no intencional, anulación del testamento otorgado el día 9 de enero de 1932, consiguiente apertura de la sucesión intentada y declaración de heredero de la totalidad de la herencia del Sr. Jose Pablo a favor del promotor del expediente- no puede ser atendida por, sin entrar en el fondo del asunto o en razones de índole sustantiva, motivos de índole procesal.
En efecto, el primer problema que suscita el tema debatido es de orden estrictamente procesal, puesto que por muy atendibles que sean las razones de fondo que puedan concurrir en el peticionario es obvio que para su tramitación deben seguirse los cauces procesales correspondientes, porque ello es una cuestión primaria y de orden público.
El presente expediente tiene una finalidad concreta cual es la anulación del testamento que se aporta como documento n° 1, como condicionante previo a la apertura de la sucesión intentada y posterior declaración de heredero del instante, para ello el solicitante ha optado por un expediente de jurisdicción voluntaria que, en principio, hay que identificar, según los fundamentos de derecho aducidos, con los artículos 1811 y ss. De la Ley Procesal Civil . Pero dicha normativa esta pensada para pretensiones en las que no se constate una efectiva controversia o, como dice el art. 1811 de la L.E. Civil , una contienda entre partes conocidas y determinadas, como son los hermanos del testador o sus herederos, y el propio recurrente ya lo viene a reconocer en su escrito de recurso de apelación cuando en el motivo tercero se refiere a la "existencia de terceros interesados -como pudieran ser los hermanos del testador, en el caso de vivir actualmente, o los descendientes de estos-".
Además, es claro que no puede hablarse de vacío legal en el aspecto rigurosamente procesal -que es el caso que nos ocupa- porque existe una norma de cierre cual es el art. 484 de la L.E. Civil , que viene a consagrar la "vis atractiva" del proceso ordinario tipo.
SEGUNDO.- En este sentido también procede recordar que la esencia de la jurisdicción voluntaria es precisamente la falta de contienda, hasta el punto que algún sector doctrinal ha cuestionado que dicha actividad judicial sea estrictamente jurisdiccional.
Ello conlleva a la sencillez o simplicidad de la materia pues la intervención judicial en este tipo de procedimientos es esencialmente garantizadora de tal manera que si la cuestión que se le somete es dudosa o implica algún pronunciamiento previo no cabra la vía de la jurisdicción voluntaria ya que, de accederse a lo solicitado, implícitamente se estarían resolviendo cuestiones que cuando menos habría de calificar de controvertidas.
TERCERO.- En el supuesto examinado en los autos basta la lectura del bien estructurado escrito que origina este , reproducido en lo esencial en el acto de la vista, para comprender como también dijo el Ministerio Fiscal, que en el tema subyacen cuestiones de una cierta complejidad imposibles de decidir en un simple expediente de jurisdicción voluntaria
Adviértase al efecto que una de las peticiones principales es la anulación del testamento de fecha 9 de enero de 1932, lo que ya de entrada implica una situación anómala en la medida que contraria la voluntad del testador.
Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo - sentencia de fecha 8 de mayo de 1971 que se remite a la de 20 de julio de 1928 o a la de 7 de junio de 1927 - establece que la acción de nulidad de un testamento tiene carácter personal, especificando la sentencia de 17 de octubre de 1960 que por lo que respecta al procedimiento habrá de seguirse por el juicio declarativo correspondiente.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso aunque este Tribunal no ignora las razones pragmáticas que se invocan por el recurrente, pero estas chocan con los obstáculos de forma referidos, no procediendo, por otra parte, realizar expreso pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Juan María asistido por la Letrado Sra. Guisande Rubio, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria de fecha 12-4-2000 , confirmando dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento de costas procesales.
Así por esta resolución, que será notificada a las partes, lo pronuncian, mandan y firman, ante mí el Secretario de lo que doy fe.
