Auto Civil Nº 95/2004, Au...yo de 2004

Última revisión
12/05/2004

Auto Civil Nº 95/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 12 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 95/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200016


Encabezamiento

AUTO Nº 95

Ilmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a doce de mayo del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos con el número 413/02 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Benidorm, recurso de apelación promovido por la parte actora, la mercantil Presdeser S.L., representada ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado D. Mario Torrubia Requena; y como parte apelada la demandada DIRECCION000 , representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª. María Paz de Miguel Fernández y dirigida por el Letrado Dª. Adelina Pérez Antón, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Benidorm, en los referidos autos, tramitados con el número 413/02, se dictó auto con fecha con fecha 30 de abril de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue "Que debía archivar y archivaba los presentes autos al haber sido abonadas las cantidades al actor, librándose los despachos necesarios para la cancelación de las anotaciones preventivas de embargos practicadas.."

SEGUNDO.- Contra dicho auto , se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos. Elevados los autos a este Tribunal , quedó formando el Rollo núm. 757-B/03, tramitándose el recurso en forma legal, señalándose para la deliberación y votación el día 12 de mayo de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto que es objeto de impugnación, fundamenta su decisión de archivo en el principio dispositivo propio del proceso civil y en la solicitud de archivo de ambas partes una vez han sido abonadas las cantidades reclamadas.

Pues bien, es evidente que esta resolución incurre en el error de entender que las partes estaban deacuerdo con el archivo por la causa que refiere la ratio decidenci de la Resolución que nos ocupa porque, primero, no era el objeto del proceso la reclamación de cantidad y, en segundo lugar, porque en absoluto se afirmaba haberse producido el abono.

En efecto, la parte actora , una vez precisados los términos de su oposición al archivo de los autos acordada, niega que se haya dado satisfacción extraprocesal a su pretensión por cuanto que la comunidad no ha dejado sin efecto, de forma definitiva, los acuerdos comunitarios que se impugnan en la demanda en relación a los adoptados por la Junta General de 14 de agosto de 2002.

Se niega por tanto que el litigio ha quedado sin objeto, puesto que la pretensión formulada en la demanda tenía como objeto la nulidad de los acuerdos que se impugnan, de los cuales habían nacido por la actora unas obligaciones de índole económica que entiende que no le corresponden, por lo que no es cierto que aun adoptado acuerdo posterior rectificando los impugnados y, entre ellos, la devolución retroactiva de lo indebidamente abonado , el proceso queda sin objeto en atención a que los nuevos acuerdos no son firmes al no haber sido adoptados por unanimidad de los propietarios, habiendo sido seis los que votaron en contra.

SEGUNDO.- Centrado el debate, cabe plantearse si la adopción de nuevos acuerdos no firmes, rectificando en el sentido que cubre el interés de la parte actora, constituye el presupuesto necesario de la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda para que pueda considerarse que integra el supuesto de hecho previsto en el núm. 1º del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, como es el caso , ni consta el reintegro ni, desde luego , que tal situación jurídica, la creada con los nuevos acuerdos, sea firme e irrevocable.

Pues bien, la previsión contenida en el artículo 22, se está refiriendo , desde luego, a las pretensiones sustantivas del proceso, lo que es objeto de la acción ejercitada en la demanda, por lo que no puede considerarse, a efectos de lo previsto en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor, la satisfacción de créditos que derivan de forma indirecta de la pretensión principal del proceso. Y, desde la perspectiva de esas pretensiones principales , en el caso, la nulidad de acuerdos comunitarios, es indudable que la satisfacción no puede ser entendida sino como definitiva, ya que no de otro modo se produce ni por tanto, la reparación de lo que reclamaba tutela judicial.

En consecuencia, procede estimarse el recurso de apelación y dejar sin efecto el auto de archivo, ordenando sean convocadas nuevamente las partes a la celebración de una audiencia Previa y a la continuación, en su caso, del proceso.

TERCERO.- Que habiéndose estimado el recurso de apelación procede , conforme a los artículos 394 y 398 L.E.C., no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil Presdeser S.L contra el auto dictado en las actuaciones de referencia en fecha 30 de abril de 2003 y, consecuentemente , acordamos revocar dicha resolución, procediéndose en consecuencia, con la continuación del proceso ordinario; y sin declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, que integran la sección Quinta de la audiencia Provincial, doy fe.

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