Última revisión
08/06/2006
Auto Civil Nº 95/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 161/2006 de 08 de Junio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 95/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006200070
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 161-B/06-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a ocho de Junio de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 95
En el recurso de apelación interpuesto por Regina y Marco Antonio , representados por la Procuradora de la Primera Instancia Sra. Martínez Fons y dirigidos por la Letrada Sra. Díaz Azor , frente a la parte apelada Sandra , representada por la Procuradora de la Primera Instancia Sra. Uña Llorens, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Ubeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibi, en los autos de juicio Verbal de Desahucio número 42/05, se dictó en fecha veintisiete de Mayo de dos mil cinco, Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Se declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la Procuradora Dª Gracia Martínez Fons, en nombre y representación de Dª Regina y D. Marco Antonio contra Dª Sandra, sin condena en materia de costas, las cuales habrán de ser abonadas por la parte que las haya ocasionado a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 161-B/06, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Junio de dos mil seis.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación es el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia donde, después de declarada la enervación del desahucio, no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, cuestión litigiosa que debe resolverse con arreglo al reiterado criterio de este Tribunal, coincidente con la tesis de los apelantes, contenido en autos de 27.04, 16 , 25.11.2004 y 24.02.2005, entre otras resoluciones.
En el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/ 2.000, aplicable al caso enjuiciado, se establece que los procesos de desahucio por falta de pago de la renta terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición el importe de las cantidades reclamadas. Esta actuación implica que se declare enervada la acción de desahucio y debe producirse, con mayor motivo, si el pago se produce en el mismo acto de la vista.
Sin embargo, ninguna norma existe en esos casos respecto a las costas procesales causadas , ni en el art. 22.4 antes citado ni en los arts. 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero esta Sala tiene declarado con reiteración que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio las costas se han de imponer al arrendatario porque, en definitiva, si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar.
No hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha Ley, en el que se dice que el Auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso , el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que, en todo caso , y siendo un privilegio de la arrendataria, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.
Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas , habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1, que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.
Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que después , por el hecho de pagar, quede exenta del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y, consecuentemente , también esos gastos.
Asimismo debe rechazarse la falta de imposición de costas por la ausencia de mala fe de la arrendataria al no haberse practicado ningún previo requerimiento de pago extrajudicial por parte del arrendador porque la obligación de pago de la renta es una obligación de tracto sucesivo cuya existencia y cuantía se conoce con antelación por la arrendataria siendo innecesario que el arrendador deba requerirle de pago cuando no atiende el de cada mensualidad.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Regina y Marco Antonio contra el auto dictado con fecha 27 de mayo de 2005 en el procedimiento de juicio verbal nº 42/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ibi, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales de primera instancia , que se imponen expresamente a la demandada Sandra, manteniéndola en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

