Auto Civil Nº 95/2006, Au...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Auto Civil Nº 95/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 229/2006 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 95/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200047

Resumen:
TERCERIA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00095/2006

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000422

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000229 /2006

Proc. Origen: TERCERIA DE DOMINIO 0000213 /2005

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILLAGARCIA DE AROSA

De: Roman

Procurador: FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO

Contra: Juan Manuel , Casimiro

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Ilmos Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.95

En PONTEVEDRA, a veintidós de Mayo de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 2 enero 2006, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Patiño Insúa, en nombre y representación de D. Casimiro y D. Juan Manuel y en consecuencia se declara que las fincas registrales NUM000 : Vivienda NUM001 NUM002 ; b) NUM003 ; Vivienda NUM001 NUM004 ; NUM005 ; c) Vivienda NUM001 NUM006 ; d) NUM007 : Vivienda NUM001 NUM008 ; e) NUM009 : Vivienda NUM001 NUM010 pertenecen a los demandantes, declarándose la improcedencia del embargo preventivo acordado en los autos de ejecución de título no judicial seguidos en este Juzgado con el número 265/2003 , sin que tal declaración produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, procediendo la cancelación de la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad de Villagarcía de Arousa."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Roman se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día once de mayo para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de instancia que estima la tercería de dominio y declara la improcedencia del embargo trabado sobre las cinco viviendas de litis en el proceso de ejecución de títulos no judiciales núm. 265/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcía de Arousa, recurre en apelación el acreedor ejecutante en este último procedimiento, con base en la insuficiencia del título de propiedad esgrimido al efecto por los actores-terceristas, consistente en el documento privado de compraventa, de fecha 26-3-2000, (obrante a los folios 12 y ss de los presentes autos), por entenderlo ineficaz para determinar o producir la adquisición dominical por éstos de los bienes controvertidos.

En tal sentido, se objeta que el Juzgador "a quo" venga a sustentar la consideración de que el negocio jurídico formalizado en el documento privado, de fecha 26-3-2000, reviste la naturaleza de un contrato de compraventa, en base a los razonamientos vertidos en la sentencia, de fecha 15-2-2005, dictada por la Sección 3ª de la A.P. de Pontevedra , resolviendo el recurso de apelación contra la sentencia de instancia recaída en los autos de juicio ordinario núm. 349/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcía de Arousa , seguidos entre los aquí actores y la entidad mercantil "Proyectos, Promociones y Obras de Arousa SL" (PROMOBRA), respecto de la que el ahora demandado actuó como apoderado en el otorgamiento del documento privado en cuestión, cuando en la parte dispositiva de dicha sentencia (pendiente de recurso de casación) el Tribunal de apelación establece una fórmula subsidiaria al pronunciamiento principal de condena de la entidad vendedora al otorgamiento de la escritura para elevar a público el contrato privado de compraventa, y ello para el supuesto de resultar imposible, ya total ya parcialmente, la escrituración, por pertenecer los inmuebles a terceros adquirentes protegidos por el Registro de la Propiedad. Como también la falta de acreditación de la necesaria entrega de la posesión de las cinco viviendas a los demandantes con fundamento en el documento privado de compraventa a que anteriormente se ha hecho mención, al objeto de posibilitar la adquisición por los mismos del derecho de propiedad sobre los referidos bienes, por concurrir así los presupuestos de título y modo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 609 y 1095 del Código Civil .

SEGUNDO.- Por lo que respecta al tema del "título", de la prueba practicada en los presentes autos no resulta sustrato que permita alcanzar la conclusión de que bajo la forma de documento privado de compraventa se encubre otro distinto negocio jurídico, o sea, de la existencia de una simulación contractual.

La apariencia formal y contenido del documento conducen a conceptuar su naturaleza como de un típico contrato de compraventa sobre plano de bienes inmuebles. Es más, la sentencia de la sección 3ª de la AP de Pontevedra, de fecha 16-2-2005 , anteriormente indicada, viene a calificar de compraventa dicho contrato al tiempo que rechaza la existencia de simulación contractual, lo que refuerza tal consideración sin que sea óbice a ello la no constancia de su firmeza por la posible pendencia de resolución de recurso de casación, dado el no planteamiento por el aquí recurrente de una cuestión de prejudicialidad civil al amparo del art. 43 de la LEC y en atención a que la resolución sobre la presente tercería sólo afecta a la ejecución en curso sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad de los bienes (art. 603 LEC ).

Por lo demás, dado que el conflicto que la tercería de dominio suscita viene determinado por el embargo de un bien no perteneciente al ejecutado, a los terceristas les basta con probar su titularidad dominical sobre los bienes trabados y que la adquisición del dominio de los mismos tuvo lugar con anterioridad a la práctica de los embargos, incumbiendo al demandado la desacreditación del título o contrato traslativo del dominio esgrimido por los actores-terceristas, de poner aquél en duda su validez o eficacia, lo que el recurrente no ha conseguido.

En otro orden de cosas, habiendo tenido lugar la venta de las viviendas embargadas cuyo alzamiento se pretende, en documento privado, resulta indispensable la tradición real y efectiva de las mismas por la promotora-vendedora a los demandantes- compradores para la adquisición por éstos de su dominio (ss TS 14-6-1966; 18-12-1974; 14-2-2002; 14-3-2003, entre otras).

Pues bien, al respecto cabe señalar que la tenencia de las llaves de los pisos por los demandantes, quiénes han procedido en su beneficio al arrendamiento de alguno de ellos, y son tenidos en el ámbito comunitario del edificio como dueños de los mismos al punto de figurar como tales propietarios en el acto de constitución de la comunidad, situación la expuesta que ha venido siendo consentida por la promotora-vendedora, cuál cabe desprender de los testimonios de los testigos Agueda , Calixto e Guadalupe , -los dos primeros inquilinos de los pisos litigiosos y la tercera Presidenta de la Comunidad de Propietarios del inmueble- conlleva racionalmente a estimar que llegó realmente a producirse la entrega de la posesión de las viviendas de litis a los demandantes.

De ahí que proceda la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación del auto de instancia impugnado.

TERCERO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al demandado-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto de instancia impugnado; todo ello con expresa imposición al demandado-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres Magistrados del Margen. Doy fe.

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