Auto Civil Nº 95/2009, Au...yo de 2009

Última revisión
20/05/2009

Auto Civil Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 252/2009 de 20 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 95/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200087

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00095/2009

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10109 41 1 2008 0100861

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen : DILIGENCIAS PRELIMINARES 0000190 /2008

RECURRENTE : Alejandra , Gabriela

Procurador/a : MARIA CARMEN PEREZ MORENO DE ACEVEDO

Letrado/a : JUAN JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ

A U T O NÚM. 95/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 252/09

Autos núm. 190/08

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán

En la Ciudad de Cáceres a veinte de mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de las Diligencias Preliminares núm. 190/08, del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, los demandantes, DOÑA Alejandra y DOÑA Gabriela representados tanto en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leandro San Román y en esta alzada por la Procuradora Sra. Pérez Moreno de Acevedo y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en las Diligencias Preliminares núm. 190/08, con fecha 10 de octubre de 2008 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se deniega la solicitud de diligencias preliminares efectuada por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Leandro San Román, en representación de Dª Alejandra y Dª Gabriela , mediante escrito de 26 de septiembre de 2008; procediéndose al archivo de las presentes actuaciones, una vez firme la presente resolución. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto; y no habiendo parte demandada, se remitió por el Juzgado de instancia los autos originales a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de la parte apelante, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

QUINTO.- Personada la parte apelante en esta alzada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 19 de mayo de 2009 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 10 de Octubre de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Procedimiento de Diligencias Preliminares seguidos con el número 190/2.008 conforme al cual se deniega la solicitud de Diligencias Preliminares efectuada por la representación procesal de Dª. Alejandra y de Dª. Gabriela mediante Escrito de fecha 26 de Septiembre de 2.008, procediéndose al archivo de las actuaciones una vez firme dicha Resolución, se alza la parte apelante -solicitantes de las Diligencias Preliminares, Dª. Alejandra y Dª. Gabriela - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo, los dos siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación de los números 1 y 2 del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al razonamiento jurídico del Juzgado de instancia por el que rechaza el que las solicitantes de las Diligencias Preliminares pudieran actuar en un posterior Juicio de forma conjunta. Atendiendo al planteamiento del motivo, este Tribunal considera que, en este extremo, el criterio del Juzgado de instancia no es jurídico procesalmente correcto en función de las propias alegaciones que, de forma absolutamente acertada, la parte apelante expone en el primer motivo del expresado Recurso al amparo de una exégesis absolutamente adecuada del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante y aun admitiendo que asiste razón a la parte apelante en este concreto particular, sin embargo la eventual estimación de este motivo carece de sustantividad por cuanto que, en este Procedimiento, no se dirime si Dª. Alejandra y Dª. Gabriela pueden intervenir o no conjuntamente (como litisconsortes) en un Proceso frente a los herederos de Dª. Candelaria como consecuencia de los daños que -según se afirma- dicen venir padeciendo debido al estado de abandono del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Zorita, sino la procedencia de que se adopten las Diligencias Preliminares que han sido instadas en la solicitud inicial; y, a este efecto, puede ya adelantarse que las Diligencias Preliminares propuestas no pueden ser acordadas porque no encuentran encaje legal en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que forzoso es reconocer que, aun cuando el planteamiento del primer motivo del Recurso sea adecuado, no obstante el referido Recurso de Apelación ha de ser desestimado al resultar improcedentes las Diligencias Preliminares interesadas.

TERCERO.- La parte apelante interesa, como primera Diligencia Preliminar, que se cite a D. Indalecio y a D. Teofilo a fin de que puedan ser interrogados en calidad de posibles herederos de Dª. Candelaria para que identifiquen al resto de herederos de esta señora, petición que se fundamenta en el número 1 del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé como Diligencia Preliminar la petición de que la persona a quien se dirigiría la Demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. Sin perjuicio de afirmar que la Diligencia solicitada -dado los términos en los que se ha propuesto- no puede enmarcarse en el ámbito del número 1 del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicha Diligencia -decimos- se considera absolutamente innecesaria a los efectos de la presentación de la correspondiente Demanda. La parte actora pretende ejercitar una acción (al parecer de responsabilidad civil por culpa extracontractual) en resarcimiento de los daños que vienen padeciendo los inmuebles de su respectiva titularidad dominical ocasionados por el estado de abandono de la vivienda colindante sita en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Zorita. En la propia solicitud, la parte apelante reconoce que dicho inmueble era propiedad de Dª. Candelaria , fallecida, conociendo que sus propietarios actuales deberían ser sus sobrinos por carecer la indicada señora de descendencia conocida. La parte solicitante conoce que, en la localidad de Zorita, residen dos sobrinos de la propietaria del inmueble, D. Indalecio y D. Teofilo , pero desconocen al resto de sobrinos y posibles herederos de Dª. Candelaria . Pues bien, con estas circunstancias, la parte actora puede presentar la correspondiente Demanda frente a los dos sobrinos de Dª. Candelaria y frente a los ignorados y desconocidos herederos legales de la misma, Demanda que, con tal designación de la parte demandada, sería procesalmente admisible. Podría darse la circunstancia de que la parte apelante desconociera el domicilio de los dos sobrinos de la propietaria del inmueble que cita en la solicitud inicial, en cuyo caso podría interesar del Tribunal que realizara las averiguaciones correspondientes para conocer el domicilio de los mismos a efectos de personación conforme autoriza el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, si existieran otros herederos de la fallecida, dicha circunstancia sería puesta de manifiesto por quienes comparecieran y se personaran en el Procedimiento, de modo que, si se alegara una situación de Falta del debido Litisconsorcio Pasivo Necesario, sería subsanable en el acto de la vista o en el de la Audiencia Previa al Juicio, sobre todo cuando existe causa atendible que justificaría tal posibilidad de subsanación.

CUARTO.- Como segunda Diligencia Preliminar, la parte apelante ha interesado que se requiera a D. Indalecio y a D. Teofilo para que aporten al Juzgado certificado de fallecimiento de Dª. Candelaria , certificado de últimas voluntades y testamento y herencia de ésta si se hubiera formalizado, justificando dicha Diligencia en el número 2 del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuya virtud todo Juicio podrá prepararse mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el Juicio. Al igual que con la Diligencia Preliminar instada en primer lugar, esta segunda Diligencia tampoco puede incluirse en el ámbito del número 2 del apartado 1 del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque no se corresponde con los presupuestos a los que se refiere el expresado precepto. Pero es que, además, se estima, asimismo, absolutamente innecesaria dado que, por un lado, resulta patente que la parte solicitante conoce con absoluta certeza que Dª. Candelaria ha fallecido y que era la propietaria del inmueble sito en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Zorita, y, por otro, la aportación del documento que establezca el correspondiente derecho hereditario (testamento o declaración de herederos abintestato) habrá de aportarse por los herederos a fin de acreditar su legitimación pasiva, no por la parte demandante.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.

SEXTO.- A la luz de la naturaleza de la Resolución apelada, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Alejandra y de Dª. Gabriela contra el Auto de fecha diez de Octubre de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Procedimiento de Diligencias Preliminares seguidos con el número 190/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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