Auto CIVIL Nº 95/2018, Au...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 95/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 207/2017 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 95/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018200087

Núm. Ecli: ES:APL:2018:250A

Núm. Roj: AAP L 250/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120158053405
Recurso de apelación 207/2017 -A
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Balaguer (sección civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 3318/2016
Parte recurrente/Solicitante: ALMENAR 2013, SLU.
Procurador/a: Elisabet Guarné Tañà
Abogado/a: GUILLERMO MARTÍNEZ GONZALO
Parte recurrida: Segismundo , Teodora , Victorio
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: David Pascual Mateos, DAVID PASCUAL MATEOS
AUTO Nº 95/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados/as :
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Lleida, 4 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 23 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 3318/2016 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Balaguer (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabet Guarné Tañà, en nombre y representación de ALMENAR 2013, SLU. contra el Auto de fecha 22/04/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Xavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Segismundo , Teodora y Victorio .



SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN interpuesta por la Procuradora Dña. Elisabeth Guarné, en nombre y representación de ALMENAR 2013 S..L.U. Y pr ello se ACUERDA que la ejecución siga adelante.

CONDENO a la parte ejecutada opuesta al pgao de las costas causadas. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/06/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO. Interpone la Procuradora Sra. Guarné recurso de apelación contra el auto de fecha 22 de abril de 2016 que desestima la oposición a la ejecución planteada por la misma contra la ejecución instada por Segismundo , Teodora y Victorio , imponiendo las costas del incidente a la ejecutada.

Reproduce la apelante los motivos de oposición invocados en su escrito de oposición a la ejecución y, en concreto, el relativo a la falta de vencimiento de la deuda, que determina que el auto de despacho de ejecución adolece de nulidad radical por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, que entiende sí puede oponerse en el procedimiento de ejecución hipotecaria. Y también la nulidad de la cláusula de intereses moratorios por abusivos al ostentar la condición de consumidora.

Los ejecutantes se oponen al recurso al considerar que la deuda si está vencida en virtud de lo dispuesto en el contrato con total claridad y que la cláusula de intereses de demora no es abusiva y además la ejecutada no ostenta la condición de consumidora, por lo que no procede declarar la nulidad de dicha cláusula, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. Reproduce la apelante la causa de oposición invocada en su escrito de oposición a la ejecución, relativa a la falta de vencimiento de la deuda, que determina que el auto de despacho de ejecución adolece de nulidad radical por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, considerando, en contra de lo dispuesto por la juzgadora en la resolución recurrida, que dicha causa de oposición si puede alegarse en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Efectivamente las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución o de los documentos que deban acompañarlo sí son oponibles en el proceso de ejecución, tal y como ha venido sosteniendo Tribunal Supremo y al efecto son ilustrativas las sentencias de 24 y 28 de noviembre de 2014 citadas por la apelante.

En la primera de ellas el Pleno del TS, reiterando su doctrina, considera que si el ejecutado no opone, en el proceso de ejecución, la oscuridad de la cláusula de vencimiento anticipado resultante de título no judicial, no podrá promover juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia de aquel proceso, y si lo hiciera deberá aplicarse la excepción procesal de la cosa jugada.

En concreto, y por lo que aquí interesa, dispone: 'La doctrina de esta Sala más pertinente a la cuestión planteada está representada por las siguientes sentencias: - STS 13 de febrero de 2012 (recurso 1733/2008 ): Considera que la inexistencia de la deuda derivada de una escritura pública de mandato retribuido, en el que la retribución quedaba supeditada a la recalificación de una finca, podía volver a plantearse en un proceso declarativo después de que en el proceso de ejecución tanto el juez de primera instancia como el tribunal de apelación hubieran considerado que no podía oponerse la inexistencia del crédito fundada en el incumplimiento del mandato.

- STS 9 de marzo de 2012 (recurso 489/2009 ) : Considera que la inexistencia de la deuda derivada de un préstamo no se había podido oponer en el proceso de ejecución por no estar comprendida entre las causas de oposición del art. 557 LEC .

No obstante, de su motivación se deduce, primero, que si la inexistencia de la deuda hubiera podido oponerse y no se hubiera hecho, se habría producido la excepción de cosa juzgada (FJ 2º); y segundo, que la inexistencia de la deuda se fundaba a su vez en una simulación negocial ajena al contenido de la escritura pública de préstamo en virtud de la cual se había despachado en su día la ejecución.

- STS 24 de abril de 2013 (procedimiento sobre error judicial 10/2011): Considera, en un caso de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968, que la entidad avalista sí puede oponer la falta de los requisitos necesarios para que el aval tenga carácter ejecutivo, cuales son la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas. En lo que aquí interesa, declara esta sentencia que «(e)l control de las irregularidades formales del título ejecutivo debe hacerlo de oficio el Juez que ha de decretar dicho despacho (el despacho de la ejecución), y sobre esa cuestión, por ser de orden público procesal, puede pronunciarse la AP al resolver la apelación aun en el caso de que ni el juzgador de instancia se hubiera pronunciado sobre ella ni la parte ejecutada la hubiera invocado como motivo de oposición».

- SSTS 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993 ), 11 de marzo de 2003 (recurso 2423/97 ), 10 de diciembre de 2003 (recurso 597/1998 ) y 5 de abril de 2006 (recurso 2691/1999 ): Como otras muchas acerca del art. 1479 de la LEC de 1881 («Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión»), consideran que las sentencias de los juicios ejecutivos sí excluían el declarativo posterior sobre cuestiones opuestas o que hubieran podido oponerse en aquellos.

4. De una interpretación conjunta y sistemática de las normas aplicables en relación con las precedentes sentencias de esta Sala sobre la materia se desprende, primero, que las circunstancias relativas al vencimiento de la obligación, y por tanto a su carácter exigible, que resulten del propio título no judicial en que se funde la ejecución, o de los documentos que deben acompañarlo, sí son oponibles en el proceso de ejecución; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución.

Aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión «...a los solos efectos de la ejecución...», del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda .

Esta oposición del ejecutado, tratándose de una ejecución fundada en títulos no judiciales, aparecía claramente autorizada por el art. 559.1-3º LEC en su redacción aplicable a este recurso por razones temporales y debe seguir considerándose así, pues aun cuando el artículo se titule «Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales», entre estos han de considerarse comprendidos los resultantes del propio documento o documentos en que se funde la ejecución, es decir, los inherentes al propio título de la ejecución, como son la falta de nacimiento de la obligación por estar supeditada a una condición suspensiva, su carácter no exigible por no haber vencido todavía o, en fin, la falta de aportación de los documentos que prueben la no iniciación de las obras o la falta de entrega de las viviendas en los casos de ejecución fundada en un aval de la Ley 57/1968.

A su vez, la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él , dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art.

400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 '.

Pese a ello, dicha causa de oposición no puede prosperar por cuanto la deuda sí estaba vencida y era exigible en el momento en que se interpone la demanda instando el despacho de ejecución, en virtud de lo dispuesto en el título objeto de ejecución, contrato de reconocimiento de deuda con hipoteca suscrito entre las partes en fecha 12 de diciembre de 2013.

Alega la apelante que la deuda no estaba en absoluto vencida por cuanto si bien es cierto que en la escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca se establecía que la suma adeudada debería ser devuelta en el plazo de un año contado desde la fecha del otorgamiento, también se previó que la fecha de vencimiento se ampliaría por un plazo máximo de un año más (a contar desde el 12 de diciembre de 2014) si la parte deudora lo solicitaba y ésta solicitó dicha ampliación por un año más, tanto por notificación dirigida por burofax a cada uno de los acreedores, como por notificación notarial a todos ellos, por lo que el plazo de vencimiento quedó prorrogado hasta el 12 de diciembre de 2015. En cuanto a la interpretación del pacto segundo del contrato refiere que sólo puede interpretarse en el sentido que si la parte demandada solicitaba la ampliación del vencimiento, la parte acreedora resultaría obligada a aceptar el mismo y ello por cuanto la expresión 'deberá ser aceptado' no indica una opción de la parte acreedora de aceptar o no, sino una obligación; porque una interpretación lógica obliga a entender la cláusula en dicho sentido; en virtud de lo dispuesto en el Art. 1284 CC , que establece que si alguna cláusula admitiera diversos sentidos deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos y también en virtud del Art.1288 del mismo cuerpo legal , que establece que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a la parte que ha ocasionado la oscuridad.

Es preciso recordar que en materia de interpretación contractual hay que tener en cuenta que, c omo apunta la STS de 27 de febrero de 2008 , las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art.

1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 CC .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC)' .

En el presente caso no hay más que examinar detenidamente el pacto segundo del contrato, para constatar que los términos del mismo son claros y no dejan lugar a interpretaciones, estableciendo las partes que la parte deudora se obliga solidariamente a la devolución de la citada deuda a la parte acreedora en el plazo de un año a contar del día de hoy, en un único pago, el día 12 de diciembre del año 2014. A continuación establece que pactan ambas partes que si llegada la fecha de vencimiento, la parte deudora no puede proceder a la devolución de la citada deuda, podrá solicitar a la parte acreedora la modificación y ampliación de la fecha de vencimiento, por un plazo máximo de un año más a contar desde el día 12 de diciembre del año 2014. Y añade que si llegara el momento en que la parte deudora solicitara dicha ampliación del vencimiento, deberá ser aceptado por la parte acreedora.

Resulta evidente que lo que estipula este último párrafo es que es necesario que sea aceptado por el acreedor, no que obligatoriamente tenga que aceptar, como pretende la apelante.

Y así lo ratifica el párrafo siguiente, del que prescinde por completo la apelante en su recurso, cuando establece que en el caso de aceptar la parte acreedora dicha modificación del vencimiento de la presente deuda, las partes convienen formalizar la oportuna escritura de modificación.

En consecuencia, el plazo de vencimiento de la deuda era al 12 de diciembre de 2014 y, por tanto al tiempo de interponer la demanda estaba vencida y era exigible. En la escritura se prevé una ampliación que podrá solicitar la parte deudora, si bien ello deberá ser aceptado por la parte acreedora.

Es decir, la ampliación del plazo no queda a criterio de la parte deudora, sino que deberá la acreedora aceptar esa ampliación del plazo y ello no ha tenido lugar, dado que los ejecutantes no aceptaron ampliar el plazo de vencimiento. La aceptación supondría modificar el vencimiento y formalizar la oportuna escritura de modificación, que no se formalizó. El redactado no deja lugar a duda alguna, al no establecerse un derecho de la parte ejecutada sino la posibilidad de ampliar previo acuerdo de ambas partes, que no tuvo lugar.

Así lo entendió también el juzgador que conoció del procedimiento penal que se siguió por la querella interpuesta por la hoy ejecutada contra los hoy ejecutantes por un presunto delito de estafa procesal, en el auto de fecha 3 de mayo de 2016 en el que acordó el sobreseimiento provisional, estableciendo que lo que dice la cláusula discutida es que para que opere la ampliación del plazo de vencimiento es necesario que la solicitud del prestatario a tal efecto sea 'aceptada' por el acreedor, esto es, que es indispensable el consentimiento de la otra parte, lo que ratifica el párrafo siguiente de la estipulación, concluyendo que no sólo la interpretación literal sino también la lógica conducen a un significado de la cláusula distinto al que pretende la querellante.

Debe estarse, pues, a la interpretación que deriva del sentido literal y de la propia letra del contrato ( Art. 1.281-1 C.C .) que según lo dicho tiene rango prevalente frente al resto a las demás reglas de hermenéutica contractual que con carácter subordinado y complementario establecen los arts. 1.281 a 1.289 C.C , estando vencida la deuda en el momento de interposición de la demanda de ejecución.



TERCERO. En segundo lugar insiste la apelante en la nulidad de la cláusula de intereses moratorios por abusivos, alegando que sí ostenta la condición de consumidora por cuanto al solicitar el préstamo actuó en un ámbito ajeno a su actividad, pues pese a invertir el dinero obtenido en su actividad, lo cierto es que nada tiene que ver con el sector financiero ni crediticio.

Las alegaciones de la recurrente no puede tener favorable acogida por cuanto no ha quedado acreditado que la ejecutada en relación con este contrato ostenten la cualidad de consumidora o usuaria.

La resolución recurrida ha dado debida respuesta a la cuestión planteada de nuevo en esta alzada, sin que los argumentos expuestos en la misma hayan resultado rebatidos ni desvirtuados por la apelante, que se limita a afirmar que si bien invirtió el dinero obtenido en su actividad, lo cierto es que esta nada tiene que ver con el sector financiero ni crediticio.

E l Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre circunscribe su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores y usuarios (Art. 2), definiendo a los consumidores o usuarios como 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' (art. 3). A su vez, el art. 4 considera como empresario, a efectos de lo dispuesto en esta norma, a 'toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada'.

En consecuencia, si el contrato se concertó en el ámbito propio de la actividad empresarial o profesional de la ejecutada ha de quedar descartada su condición de consumidora en esta concreta actuación contractual, por lo que no cabe pretender que por esta vía se declare la nulidad de la cláusula contractual que califica de abusiva, y por ende nula, conforme a la normativa protectora de los consumidores y usuarios.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones sobre el concepto de consumidor a efectos de aplicación de la normativa tuitiva que invoca el recurrente, pudiendo citar entre las más recientes el auto de 17 de marzo de 2014 (nº 51/2014) en el que indicábamos: 'En primer lloc, cal partir de la premissa bàsica per poder resoldre el recurs interposat, que el demandat ara apel lant no té la consideració de consumidor als efectes de la normativa tuïtiva que invoca en el seu recurs, atesos els termes que perfilen el concepte de consumidor segons el dret positiu, encarnat en el Text Refós de la Llei General per a la Defensa dels Consumidors i Usuaris, aprovat per Real Decret Legislatiu 1/07, de 16 de novembre, així com la doctrina jurisprudencial forjada ja durant la vigència de l'anterior Llei 26/84 General per a la Defensa dels Consumidors i Usuaris., ...

Per tant, el deute i les successives pòlisses de préstec, encara que són subscrites per dos particulars, un deutor principal i l'altre com a fiador, obeeixen a l'activitat empresarial o professional del primer, per la qual cosa queden al marge de la seva actuació com a mers consumidors, tal i com estableixen els arts. 3 i 4 del Text Refós, per al qual cosa no els és d'aplicació. Sobre aquest particular ja hem dit en anteriors ocasions, com a la nostra sentència de 18-10-12 que:' En la póliza de préstamo que se está ejecutando consta claramente la declaración del prestatario según la cual el préstamo no se destina a satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad profesional o empresarial, lo que determina que a tenor de lo dispuesto en los arts. 2 , 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, esta normativa especial no resulta aplicable al caso, por no poder ser considerado como tal el prestatario al suscribir el contrato en cuestión dado que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, siendo por ello correcto el criterio de la juzgadora de instancia cuando descarta la aplicación al caso de la legislación protectora de consumidores de usuarios. Y otro tanto sucede en cuanto a la Ley 7/95, de Crédito al Consumo, y con la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación cuyo art. 8-2 , al referirse a la nulidad de las condiciones generales que sean abusivas se remite expresamente a la LGDCU al disponer que dichas condiciones serán nulas 'cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor , entendiendo por tales en todo caso las definidas en el art. 10 bis y disp. adic. 1ª L 26/1984 de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios'.

En el mateix sentit l' AP de Barcelona, Secció 1ª, en sentència de 23-7-13 , argumenta: ' aunque la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCyU), de aplicación en autos por razones temporales como ya se ha dicho, anunciara en su introducción' que en la redacción de la misma se contemplaban ' los principios y directrices vigentes en esta materia en la Comunidad Económica Europea ', es lo cierto que en comparación con la normativa comunitaria nuestra ley presenta algunas notas singulares como la de permitir que una persona jurídica pudiera ser considerada consumidor o la de identificar al algunas notas singulares como la de permitir que una persona jurídica pudiera ser considerada consumidor o la de identificar al mismo a partir del concepto de 'destinatario final' y no por el criterio de la 'actuación al margen de la actividad empresarial', dando lugar así a la particular problemática de los llamados 'consumos empresariales' en donde el empresario podía terminar siendo considerado también un 'destinatario final' cuando adquiría productos o contrataba servicios sin relación directa con su actividad negocial o, en palabras de la propia ley, cuando no tuvieran como fin la de su 'integración' en los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros por parte de la empresa (art. 1.3 LGDCyU).

Sin embargo, la Jurisprudencia con ocasión de interpretar la noción de 'destinatario final' han venido adoptando, en línea con la jurisprudencia comunitaria, un concepto restrictivo del mismo ciñéndolo a los bienes que se adquieren o servicios que se prestan 'en un ámbito personal, familiar o doméstico' ( STS de 15 diciembre 2005 ). La reciente STS de 18 de junio del 2012 se hace eco de esta anomalía legal -felizmente superada en el actual TR-LGDCyU aprobado por RDL 1/2007 de 16 de noviembre - y destaca como 'la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000 , y 15 de diciembre de 2005 )'. En resumidas cuentas, que habiendo excluido la jurisprudencia del concepto de 'destinatario final' los llamados 'consumos empresariales' en los que el bien o servicio no guarda relación directa con el proceso productivo, pero sí coadyuva a la organización empresarial o profesional o a los resultados comerciales de quien así actúa '.

Similar criterio hemos mantenido en resoluciones de 13-6-2014, 4 y 7-3-2014, 22-1-2014, 27-11-2013 y 30-11-2012, y dado que en el presente caso de la documental aportada resulta que se trata de un préstamo para el ejercicio de una actividad económica, desprendiéndose de la escritura de constitución de la sociedad ejecutada que el objeto social de la misma es la actividad inmobiliaria, promoción, tenencia y venta de solares, parcelas, edificios, viviendas y locales así como la edificación de los mismos, concediéndose el préstamo para financiar la continuación de la obra del bien inmueble objeto de hipoteca, lo que obedecía claramente a su actividad empresarial o profesional, como viene a reconocer incluso la apelante en su escrito de recurso, limitándose a aducir sin más que se trata de una actividad que nada tiene que ver con el sector financiero ni crediticio , la aplicación de estos criterios ha de conducir a rechazar la condición de consumidora de la ejecutada .

En consecuencia, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida en este extremo.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Almenar 2013, SLU con tra el auto de fecha 22 de abril de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer en Incidente de Oposición a la e jecución hipotecaria 148/2015 y CONFIRMAMOS la citada resolución, con expresa condena a la parte recurrente a pagar las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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