Última revisión
30/09/2002
Auto Civil Nº 96/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 205/2002 de 30 de Septiembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Nº de sentencia: 96/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002200014
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:11A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
15600
C/AGUIRRE, S/N
Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100560 /2002
RECURSO DE QUEJA 205/2002
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 210/2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
De: Jorge Y Camila
Contra: Laura
AUTO CIVIL Nº 96/2002
Ilmos. Sres.:
JOSE RUIZ RAMO
JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En SORIA , a treinta de Septiembre de dos mil dos.
Antecedentes
UNICO.- Que por el/la Procurador/a NÉLIDA MURO SANZ, en
nombre y representación de Jorge Y Camila , se
interpuso en su día recurso de queja contra resolución del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Soria por la que se denegaba la
admisión de recurso de apelación, y admitida que fue a trámite indicada
impugnación, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Soria en fecha 31 de julio de 2.002, por el que se
desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del
propio Juzgado de 13 de junio de 2.002 que declaró la firmeza de la
sentencia del Juzgado de 28 de mayo de 2.002, se ha formulado recurso
de queja por la representación procesal de los codemandados D. Jorge y
Dª. Camila . Aduce la parte recurrente en queja que el
auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infringe las previsiones
del art. 457.3 L.E.Civil de 2.000, ya que los codemandados presentaron
sendos escritos ante el Juzgado de Primera Instancia haciendo constar su
voluntad de interponer recurso de apelación frente a la sentencia de
primera instancia, pese a lo cual el Juzgado "a quo" no tuvo por preparado
el recurso devolutivo ni emplazó a los codemandados para que
interpusiesen el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art.
458 y siguientes L.E.Civil.
SEGUNDO.- El art. 457.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, regula el plazo para la preparación del recurso
devolutivo de apelación contra las sentencias susceptibles de este recurso
estableciendo que la preparación del recurso deberá realizarse "ante el
tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo
de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla".
En cualquier caso resulta difícilmente cuestionable que el escrito de
preparación del recurso de apelación podrá ser firmado únicamente por la
parte recurrente (sin intervención preceptiva de abogado y procurador) en
aquellos supuestos en los que, de conformidad con las previsiones de los
arts. 23.2 y 31.2 de la propia Ley Procesal Civil, no es preceptiva la
comparecencia en juicio por medio de procurador legalmente habilitado ni
la asistencia letrada. Además, considera esta Sala que la intervención
preceptiva de abogado y procurador en un concreto proceso no supone
que el tribunal deje de otorgar relevancia al escrito de preparación del
recurso de apelación presentado por una de las partes sin la necesaria
firma de abogado y procurador, porque en estos casos el principio "pro
actione" impone al tribunal la carga de requerir expresamente al apelante
para que subsane la deficiencia antes de decretar la firmeza de la
resolución al no tener por preparado el recurso devolutivo contra aquélla.
En este sentido ha de señalarse que la reiterada doctrina del Tribunal
Constitucional propugna la aplicación del principio hermenéutico "pro
actione" en la interpretación de los diversos requisitos y presupuestos de
orden formal y temporal exigidos por el legislador para la interposición de
un recurso cuando el propio legislador ha configurado dicho recurso en el
orden civil, toda vez el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en
el art. 24.1 C.E. garantiza la utilización de los recursos legalmente
establecidos e impide que los diversos órganos jurisdiccionales efectúen
interpretaciones de las formalidades procesales exigidas legalmente para
recurrir que se aparten de la efectividad del derecho a la tutela judicial
efectiva en el que tienen su razón de ser (sentencias, entre otras
19/1.983, 59/1.989, 66/1.992 y 169/1.996).
En el presente caso, consta claramente que los dos codemandados
D. Jorge y Dª. Camila presentaron ante el Juzgado de
Primera Instancia sendos escritos anunciando su intención de interponer
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando
la total revocación de esta sentencia. Dichos escritos fueron presentados
ante el Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente
a la notificación de la sentencia de primera instancia por medio de correo
certificado con acuse de recibo, por lo que hubiera sido preciso que el
Juzgado de Primera Instancia requiriese a los codemandados para que
subsanasen el defecto procesal consistente en la falta de firma de
abogado y procurador (vicio procesal de naturaleza esencialmente
subsanable, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencia) del
Tribunal Supremos antes de tener por precluido el plazo para preparar el
recurso de apelación y declarar la firmeza de la sentencia de 28 de mayo
de 2.002, máxime si se tiene presente que no hay constancia de que el
Juzgado de Primera Instancia indicara a los codemandados en el momento
de citarlos para la vista del juicio verbal que la representación por medio
de procurador y la dirección letrada resultaban preceptivas (pese a
tratarse de un juicio verbal) en atención al importe de la pensión
alimenticia objeto de debate, de conformidad con las previsiones del art.
251.7ª L.E.Civil invocado por la parte actora en la fundamentación jurídica
de su demanda. El Juzgado de Primera Instancia no requirió
expresamente a los codemandados para que subsanasen la falta de firma
de abogado y procurador en el escrito de preparación del recurso de
apelación, y ni siquiera acordó expresamente suspender el curso de los
autos por el plazo de cinco días en tanto el codemandado D. Jorge solicitaba asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de
Abogados de Soria (como interesó el Sr. Jorge en la
comparecencia de 3 de junio 2.002); por lo que resulta procedente para
evitar cualquier atisbo de indefensión a la parte demandada estimar el
recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado de 31 de julio de
2.002, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se requiera a los
codemandados para que en el plazo de tres días -que resta desde la
notificación de la sentencia el día 31 de mayo de 2.002- subsanen el
defecto consistente en la falta de firma de abogado y procurador en el
escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se
decretará la firmeza de la referida sentencia.
TERCERO.- Por aplicación analógica del art. 398.2 L.E.Civil no
procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del
recurso.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Sra.
Muro Sanz en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Camila contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Soria en fecha 31 de julio de 2.002, en los autos de juicio verbal nº
210/2.002 de ese Juzgado, el cual se revoca en su integridad, a fin de
que por el Juzgado de Instancia se requiera a los codemandados para que
en el plazo de tres dias subsanen la falta de firma de abogado y
procurador en el escrito de preparación del recurso de apelación contra la
sentencia de 28 de mayo de 2.002, bajo apercibimiento de que, en caso
contrario, se declarará la firmeza de dicha sentencia; y ello sin hacer
expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de queja.
Asi, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as.
Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

