Auto Civil Nº 96/2002, Au...re de 2002

Última revisión
30/09/2002

Auto Civil Nº 96/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 205/2002 de 30 de Septiembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 96/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002200014

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:11A

Resumen:
Se estima el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre indefensión. La Sala estima que dado que el Juzgado de Primera Instancia no requirióa los codemandados para que subsanasen la falta de firma de abogado y procurador en el escrito de preparación del recurso de apelación, para evitar indefensión a la parte demandada, procede estimar el recurso de queja, a fin de que el Juzgado de Primera Instancia requiera a los codemandados para que subsanen el defecto consistente en la falta de firma de abogado y procurador en el escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se decretará la firmeza de la referida sentencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 1

15600

C/AGUIRRE, S/N

Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602 N.I.G. 42000 1 0100560 /2002

RECURSO DE QUEJA 205/2002

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 210/2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA

De: Jorge Y Camila

Contra: Laura

AUTO CIVIL Nº 96/2002

Ilmos. Sres.:

JOSE RUIZ RAMO

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA , a treinta de Septiembre de dos mil dos.

Antecedentes

UNICO.- Que por el/la Procurador/a NÉLIDA MURO SANZ, en

nombre y representación de Jorge Y Camila , se

interpuso en su día recurso de queja contra resolución del Juzgado de

Primera Instancia número 3 de Soria por la que se denegaba la

admisión de recurso de apelación, y admitida que fue a trámite indicada

impugnación, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera

Instancia nº 3 de Soria en fecha 31 de julio de 2.002, por el que se

desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del

propio Juzgado de 13 de junio de 2.002 que declaró la firmeza de la

sentencia del Juzgado de 28 de mayo de 2.002, se ha formulado recurso

de queja por la representación procesal de los codemandados D. Jorge y

Dª. Camila . Aduce la parte recurrente en queja que el

auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infringe las previsiones

del art. 457.3 L.E.Civil de 2.000, ya que los codemandados presentaron

sendos escritos ante el Juzgado de Primera Instancia haciendo constar su

voluntad de interponer recurso de apelación frente a la sentencia de

primera instancia, pese a lo cual el Juzgado "a quo" no tuvo por preparado

el recurso devolutivo ni emplazó a los codemandados para que

interpusiesen el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el art.

458 y siguientes L.E.Civil.

SEGUNDO.- El art. 457.1 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil, regula el plazo para la preparación del recurso

devolutivo de apelación contra las sentencias susceptibles de este recurso

estableciendo que la preparación del recurso deberá realizarse "ante el

tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo

de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla".

En cualquier caso resulta difícilmente cuestionable que el escrito de

preparación del recurso de apelación podrá ser firmado únicamente por la

parte recurrente (sin intervención preceptiva de abogado y procurador) en

aquellos supuestos en los que, de conformidad con las previsiones de los

arts. 23.2 y 31.2 de la propia Ley Procesal Civil, no es preceptiva la

comparecencia en juicio por medio de procurador legalmente habilitado ni

la asistencia letrada. Además, considera esta Sala que la intervención

preceptiva de abogado y procurador en un concreto proceso no supone

que el tribunal deje de otorgar relevancia al escrito de preparación del

recurso de apelación presentado por una de las partes sin la necesaria

firma de abogado y procurador, porque en estos casos el principio "pro

actione" impone al tribunal la carga de requerir expresamente al apelante

para que subsane la deficiencia antes de decretar la firmeza de la

resolución al no tener por preparado el recurso devolutivo contra aquélla.

En este sentido ha de señalarse que la reiterada doctrina del Tribunal

Constitucional propugna la aplicación del principio hermenéutico "pro

actione" en la interpretación de los diversos requisitos y presupuestos de

orden formal y temporal exigidos por el legislador para la interposición de

un recurso cuando el propio legislador ha configurado dicho recurso en el

orden civil, toda vez el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en

el art. 24.1 C.E. garantiza la utilización de los recursos legalmente

establecidos e impide que los diversos órganos jurisdiccionales efectúen

interpretaciones de las formalidades procesales exigidas legalmente para

recurrir que se aparten de la efectividad del derecho a la tutela judicial

efectiva en el que tienen su razón de ser (sentencias, entre otras

19/1.983, 59/1.989, 66/1.992 y 169/1.996).

En el presente caso, consta claramente que los dos codemandados

D. Jorge y Dª. Camila presentaron ante el Juzgado de

Primera Instancia sendos escritos anunciando su intención de interponer

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando

la total revocación de esta sentencia. Dichos escritos fueron presentados

ante el Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar desde el siguiente

a la notificación de la sentencia de primera instancia por medio de correo

certificado con acuse de recibo, por lo que hubiera sido preciso que el

Juzgado de Primera Instancia requiriese a los codemandados para que

subsanasen el defecto procesal consistente en la falta de firma de

abogado y procurador (vicio procesal de naturaleza esencialmente

subsanable, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencia) del

Tribunal Supremos antes de tener por precluido el plazo para preparar el

recurso de apelación y declarar la firmeza de la sentencia de 28 de mayo

de 2.002, máxime si se tiene presente que no hay constancia de que el

Juzgado de Primera Instancia indicara a los codemandados en el momento

de citarlos para la vista del juicio verbal que la representación por medio

de procurador y la dirección letrada resultaban preceptivas (pese a

tratarse de un juicio verbal) en atención al importe de la pensión

alimenticia objeto de debate, de conformidad con las previsiones del art.

251.7ª L.E.Civil invocado por la parte actora en la fundamentación jurídica

de su demanda. El Juzgado de Primera Instancia no requirió

expresamente a los codemandados para que subsanasen la falta de firma

de abogado y procurador en el escrito de preparación del recurso de

apelación, y ni siquiera acordó expresamente suspender el curso de los

autos por el plazo de cinco días en tanto el codemandado D. Jorge solicitaba asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de

Abogados de Soria (como interesó el Sr. Jorge en la

comparecencia de 3 de junio 2.002); por lo que resulta procedente para

evitar cualquier atisbo de indefensión a la parte demandada estimar el

recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado de 31 de julio de

2.002, a fin de que por el Juzgado de Primera Instancia se requiera a los

codemandados para que en el plazo de tres días -que resta desde la

notificación de la sentencia el día 31 de mayo de 2.002- subsanen el

defecto consistente en la falta de firma de abogado y procurador en el

escrito de preparación del recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se

decretará la firmeza de la referida sentencia.

TERCERO.- Por aplicación analógica del art. 398.2 L.E.Civil no

procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del

recurso.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Sra.

Muro Sanz en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Camila contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1

de Soria en fecha 31 de julio de 2.002, en los autos de juicio verbal nº

210/2.002 de ese Juzgado, el cual se revoca en su integridad, a fin de

que por el Juzgado de Instancia se requiera a los codemandados para que

en el plazo de tres dias subsanen la falta de firma de abogado y

procurador en el escrito de preparación del recurso de apelación contra la

sentencia de 28 de mayo de 2.002, bajo apercibimiento de que, en caso

contrario, se declarará la firmeza de dicha sentencia; y ello sin hacer

expreso pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de queja.

Asi, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as.

Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

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