Última revisión
25/09/2008
Auto Civil Nº 96/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 335/2008 de 25 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 96/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008200102
Encabezamiento
compuesta por los Magistrados Ilmos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
AUTO: 00096/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. JAIME ESAÍN MANRESA, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, el siguiente:
A U T O Nº: 96/2008
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
VISTO el recurso de apelación contra el Auto recaído en los autos de ejecución forzosa en procesos de familia, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº: 1 de Cambados, con el número: 0243/07, (Rollo de Sala nº: 335/08), en el que son partes: como apelante DÑA.- Teodora , representada por la Procuradora Dña.- Isabel Páramo Fernández; y como apelado D.- Pedro Miguel , que se personó en esta instancia representado por la Procuradora Dña.- Susana Tomas Abal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cambados, se dictó en el procedimiento de referencia, auto de fecha 26 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva literal dice: "Que ESTIMO LA OPOSICIÓN contra el Auto despachando ejecución planteada por la representación procesal de D. Pedro Miguel .
Sin especial pronunciamiento sobre COSTAS".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, que fue admitido por el juzgado por resolución de fecha 22 de mayo de 2008, y seguidamente se le confirió traslado del mismo a las restantes partes personadas.
SEGUNDO.- Remitidos los autos a esta Audiencia correspondió el conocimiento del citado recurso a esta Sección, por turno de reparto de fecha 11 de junio de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la ejecutante en base a la insistencia en la ausencia de una justificación del pago o cumplimiento de las obligaciones por el ejecutado opuesto refiriendo la insuficiencia al efecto de lo declarado en su día en el procedimiento penal Abreviado Nº 157/07 por error maliciosamente provocado por el ex- esposo, entendiendo inviables la alegaciones del pluspetición y extinción de la obligación respecto al hijo mayor. A tales argumentos se opone el ejecutado en el traslado conferido al efecto reiterando sus argumentos de pago, cosa juzgada y pluspetición así como tachando de falsas las argumentaciones vertidas de contrario.
SEGUNDO.- La situación que nos ocupa pone de relieve la existencia de una paralela acción y resolución penal PA Nº 157/07 por un presunto delito de abandono de familia, por impago de pensión alimenticia contra el ejecutado que fue condenado en razón del reconocimiento como hechos probados de haberse producido en su momento impagos continuados, desde una anterior sentencia condenatoria de 10-IX-98 hasta el Juicio habido a 17-XII-07 , a la vez que se reconocía en esos mismos hechos probados la renuncia del hijo mayor Pedro Miguel a la indemnización que pudiera corresponderle y el reconocimiento por la ejecutante Sra. Teodora de "que a la fecha del juicio el acusado se encontraba al corriente del pago", lo que se reiteró en el Fundamento 3ª donde en relación a las acciones civiles dimanantes de la condena penal se razonó la ausencia de pronunciamiento de condena al respecto conforme al Art. 116 C. Penal en razón de tales extremos. Tal situación supone la inviabilidad de la pretensión ejecutora que nos ocupa hasta la fecha en que se dictó la misma 17-XII-07 en razón de ser ésta, la del Juicio, donde se produjeron tales afirmaciones con plena validez jurídica en razón de constante Jurisprudencia al efecto tal y como se deriva de la clarificadora STS de 2-VII-02 que refiere al efecto: "Dentro de esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1999 , establece que las sentencias penales condenatorias (...) que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto de las decisiones en materia de responsabilidades civiles de tal manera que este efecto de cosa juzgada (Artículos 1215 y 1252 del CC )o similar a la misma, determinan que queda consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esta naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir ("non bis in idem"). En este sentido cabe citar entre otras, las sentencias de 9 de febrero de 1988, 28 de mayo y 4 de noviembre de 1991, 12 de julio 1993 y 24 de octubre de 1998 ; la doctrina al efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprecisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal..."
TERCERO.- Dicho ello resulta llana la corrección de la resolución de la instancia que desestima el despacho de ejecución de lo reclamado hasta el mes de Diciembre de 2007 al estar renunciado y reconocido al pago ulterior de las sumas que determinaron la condena penal por impago de pensiones alimenticias, objeto efectivo de este procedimiento, manteniendo la continuidad del mismo en relación a las ulteriores también reclamadas en la demanda de ejecución en base al Art. 578 LEC/00 (a cuyo efecto deberá formular liquidación ante el Juzgado), también reiteradas en el escrito de impugnación de la oposición, en razón de aquél pago y remuneraciones parciales acreditadas y reconocidas. En todo caso han de abordarse y rechazarse de modo explicito aquí los demás argumentos de la parte ejecutante y recurrente relativos a la pluspetición (referida en realidad al pago parcial reconocido) o sobre la inviabilidad de la extinción, aducida en la oposición, de la pensión del hijo mayor Pedro Miguel , toda vez que ni fué acogida en la resolución recurrida, ni podría estimarse allí ni aquí por no derivarse de una estricta actividad probatoria determinante al efecto atendible, ni de resolución "ad hoc" vinculante en el procedimiento que al efecto establece el Art. 775 de la LEC/2000en relación al Art. 93 y ss. del C. Civil ni se ha impugnado a tal efecto la resolución por el ejecutado (Art. 456 LEC/00 ).
CUARTO.- Desestimadas las razones de la apelación las costas habrán de imponerse a la apelante. Pero haciéndose necesario explicitar las contenidas de la resolución recurrida no se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada (Art. 398 y 394 LEC/00 ).
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de Doña Teodora contra el Auto de fecha 26-III-08 recaído en el ETJ Nº 243/07 seguido ante el J. de 1º Instancia Nº 1 de los de Cambados (ROLLO Nº 335/08) confirmando lo allí resuelto, sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, siendo Ponente el Magistrado de este tribunal Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, lo que acordamos, mandamos y firmamos.
