Auto Civil Nº 96/2009, Au...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Auto Civil Nº 96/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 191/2009 de 21 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 96/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200089

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00096/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 37 1 2009 0100106

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000676 /2008

RECURRENTE : Benjamín

Procurador/a : ANDRES JESUS MUÑOZ MOHEDANO

Letrado/a : HERNAN PACHECO RUIZ

RECURRIDO/A : María Rosa

Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a : MARIA FRANCISCA DOMINGUEZ GARCIA

A U T O NUM. 96 /09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

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Rollo de Apelación núm. 191/09

Autos núm. 676/08

Juzgado de 1ª Instancia núm 5 de Cáceres

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En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Mayo de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Juicio Ordinario núm. 676/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Benjamín representado en la instancia por el Procurador Sr. Muñoz Mohedano y defendido por el Letrado Sr. Pacheco Ruiz habiéndose personado en esta Audiencia en representación del mismo, dicho procurador y como parte apelada impugnante, la demandada DOÑA María Rosa , representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez- Rodilla Sánchez y defendida por la Letrado Sra. Domínguez Garcia habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, dicha Procuradora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres en los autos núm. 676/08 con fecha 21 de Enero de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" SE ACUERDA EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes actuaciones sin más trámites Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición e impugnación al recurso por la parte apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Mayo de 2009 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda en ejercicio de acción declarativa del dominio e inscripción en el Registro de la Propiedad, y previa alegación por la parte demandada de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, en la Audiencia Previa celebrada el día 10 de diciembre de 2.008 , fue estimada dicha excepción, concediendo la Juzgadora al actor el plazo de diez días para que dirigiera la demanda contra los terceros litisconsortes, y como quiera que el plazo transcurrió sin presentar la demanda, por Auto de fecha 21 de enero de 2.009 se acordó el archivo del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 420.4 LEC . Disconforme la parte demandante se alza el recurso de apelación, alegando como único motivo la nulidad de actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 238.3 y 240 de la LOPJ , Art. 228 LEC y del Art. 24 CE , desde el momento que terminó la comparecencia para la Audiencia previa suspendida, y ello, porque al apelante nunca se le concedió el plazo que determina el arte. 420.3 de la LEC, consistente en el traslado por el plazo no inferior a diez días para que integráramos adecuadamente la litis frente a otros dos demandados, presentando las correspondientes copias. Así, en el acta de la Audiencia Previa, registrada en el soporte audiovisual, en ningún momento se nos da el traslado que dice la resolución recurrida, es más, aunque visionando y escuchando dicho soporte audiovisual, se pudiera escuchar a la parte actora hacer alguna alegación en referencia a solicitar que nos pudiese conceder un plazo no inferior a diez días para la subsanación de un posible defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y que dejó a criterio del Juzgador, es lo cierto, que si se comprueba la grabación de la Audiencia Previa, fueron las únicas referencias que se hicieron en ese Acto, pero única y exclusivamente por la parte actora. En ningún caso el Juzgador concedió el plazo a la parte actora de forma verbal, como se puede apreciar en la grabación, por cuanto en la misma no hay constancia ninguna de que así lo hiciera. A mayor abundamiento el Art. 420.3 LEC , establece que el Tribunal debe conceder al actor el plazo que se estime oportuno, para constituirlo, no debiendo ser en ningún caso, inferior a diez días, insistiendo que nunca se concedió plazo de ninguna clase, ni de diez días ni de ningún otro, para que subsanáramos la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Termina solicitando la nulidad de actuaciones, por haberse producido indefensión al no haberse concedido ningún plazo, debiéndose retrotraer las mismas hasta el mismo momento de la Audiencia Previa y que en dicho acto se nos conceda el plazo que estime oportuno el Juzgado, al amparo del Art. 420.3 LEC .

A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando su desestimación, y a la vez impugna el auto que acuerda el archivo definitivo de las actuaciones, al omitir pronunciamiento sobre las costas procesales, que a su entender deben imponerse al actor, por haber dejado de integrar voluntariamente el procedimiento, provocando a la demandada la necesidad de intervenir en el proceso hasta la Audiencia Previa.

A dicha impugnación se opuso el apelante principal, solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso y de la impugnación, y comenzando por el primero, para la adecuada resolución del mismo es necesario examinar las actuaciones. A tal efecto, se puede comprobar que en la contestación a la demanda se excepcionó la falta de litis consorcio pasivo necesario porque, solicitándose nulidad de un contrato de compraventa no se ha llamado al proceso a una de las partes que intervino en la misma; cuestión que fue tratada en la Audiencia Previa, incluso ampliando la demandada dicha excepción a otra parte, consta, tal y como se puede comprobar en el acta levantada por el Sr. Secretario que "Por su Señoría se aprecia la falta de litis consorcio pasivo necesario, dándole al demandante un plazo de diez días para que presente la demanda contra los otros demandados: Ibercaja y Construcciones Holguín".

Dicho plazo fue concedido el día 10 de diciembre de 2.008 y como transcurrió con exceso sin que el actor procediera en la forma indicada, en fecha 21 de enero de 2.009 se dictó el Auto recurrido. En consecuencia, no es cierto como dice el recurrente, que no se le hubiera concedido el plazo de diez días para que aportara copia de la demanda para emplazar a los terceros litis consortes, pues así consta en el acta levantada por el Secretario y en el soporte de grabación.

Pues bien, como quiera que transcurrió el plazo concedido al actor para constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, sin que se hiciera, se dictó el Auto recurrido, poniendo fin al proceso y procediendo al archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 420.4 LEC , procediendo desestimar el recurso principal y la nulidad de actuaciones interesada, porque de haberse producido indefensión no le es imputable al órgano Judicial.

TERCERO.- Como decíamos, la parte demandada impugnó la resolución recurrida porque, cuando acordó el archivo del procedimiento, omitió el pronunciamiento sobre las costas, entendiendo que deben ser impuestas al actor, en aplicación del Art. 394 LEC , pues después de presentar la demanda y obligar a la contestación, no dio cumplimiento al traslado conferido en la Audiencia Previa a los efectos de los Arts. 418 y 420 de la LEC .

Ciertamente, cuando el Art. 420.4 LEC , regula el archivo del procedimiento, omite toda referencia a la imposición de costas, pero no lo es menos que, dicha forma anormal de terminación del procedimiento obedece exclusivamente a la actuación del actor, o mejor dicho a su falta de actuación, dejando transcurrir el plazo conferido sin aportar copias de la demanda y documentos anejos para emplazar a los terceros, y en este momento procesal, la demandada ya había contestado la demanda e intervenido en la Audiencia Previa, con los consiguientes gastos que ello le ha producido.

Consecuencia de lo anterior, la resolución recurrida debió imponer las costas a la parte demandante de conformidad con el Art. 394 LEC , ya que el procedimiento ha sido sobreseído por falta de constitución por dicho demandante del litisconsorcio pasivo necesario que había sido acordado. El hecho de que el Art. 420 no contenga un previsión especifica sobre imposición de costas, hace necesario acudir a lo dispuesto en el Art. 394 LEC , pues aunque se refiere a los procesos declarativos, contiene los principios básicos y generales que en materia de imposición de costas inspiran el ordenamiento jurídico, y dentro de estos principios, es de aplicación aquel que impone el pago de las costas procesales a aquella de las partes que haya resultado vencida en juicio, sin distinguir si lo fue por una cuestión de fondo u otra procesal, y en este caso, se ha acordado el archivo del procedimiento por una cuestión procesal, sin necesidad de entrar en la cuestión de fondo planteada en la demanda.

Como hemos visto, la parte demandada había opuesto en la contestación la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, como obstáculo procesal que impedía resolver sobre el fondo de la demanda, y dicha excepción fue estimada en la Audiencia Previa, no subsanada por el actor en el plazo que a tal efecto le fue conferido, lo que determinó el fracaso de la demanda, pues no otra cosa significa el que el Juzgado, acordara poner fin al proceso y declarara procedente el archivo de las actuaciones, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 420.4 LEC .

El archivo de las actuaciones se produce por imperativo legal, ante la estimación judicial de una excepción procesal no subsanada por el actor, situación equiparable a una absolución en la instancia. Si el actor no subsanó la apreciada falta de litisconsorcio pasivo necesario, difícilmente el demandado podía oponerse al archivo de las actuaciones y solicitar la continuación del procedimiento.

En definitiva, procede estimar la impugnación e imponer al actor las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos LEC , las costas del recurso principal se imponen a dicho recurrente al desestimarse su pretensión, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Benjamín y se estima la impugnación formulada por la representación de DOÑA María Rosa contra el Auto de fecha 16 de marzo de 2.009 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 676/08 , de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución, y se imponen al actor las costas causadas en la instancia.

Respecto a las costas de esta alzada, las devengadas por el recurso principal se imponen a dicho recurrente, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la impugnación.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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