Auto Civil Nº 97/2008, Au...io de 2008

Última revisión
05/06/2008

Auto Civil Nº 97/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 250/2008 de 05 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 97/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008200077

Resumen:
03014370052008200077 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 97/2008 Fecha de Resolución: 05/06/2008 Nº de Recurso: 250/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

4

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 250-B-2008

AUTO NÚM. 97

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a cinco de junio de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto

los autos de Juicio Ordinario nº 116/2008-L seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Alicante, de los que

conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000 DE

ALICANTE, representada por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por el Letrado D. José-María Barroso

González

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 116/2008 - L, se dictó en fecha 01-02-2008 Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se tiene por presentada la anterior demanda formulada por comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra Elsa , regístrese y fórmese la correspondiente pieza de autos. No concurriendo los requisitos determinados anteriormente procede inadmitir la presente demanda. Seguidamente archívense las actuaciones, previa anotación en los libros correspondientes y desglose de los documentos presentados, que serán entregados a la parte actora, quedando testimonio de los mismos".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 250-B-2008 señalándose para votación y fallo el pasado día 04-06-2008.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha declarado reiteradamente por esta sección el procedimiento monitorio, de la L.E.C. 1/2000, es un proceso de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago , como prueba plena de la existencia de la deuda.

Este procedimiento, que precisa de un soporte documental, y refiriéndonos a la reclamación de cuotas comunitarias, dispone el art. 21 de la LPH, según reforma introducida por la Disposición Final Primera de la LEC 1/2000 , que:

"1.- Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del art. 9, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.

2.- La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9 ."

De este precepto resulta con claridad la obligación del órgano jurisdiccional de examinar de oficio que concurran los requisitos de admisibilidad de la sucinta demanda y, la falta de alguno de ellos acarrea la inadmisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio, y ello porque al tratarse de un procedimiento sumario que se sigue , en una primera fase, sin ser oído el deudor, el juez deberá ejercitar un efectivo control de oficio de la concurrencia de los presupuestos del proceso y , en especial, si el título cumple los requisitos señalados en la ley para que pueda despacharse el requerimiento de pago, y si está debidamente integrado con la notificación al deudor del acuerdo liquidatorio.

Así se ha puesto de manifiesto en resoluciones de esta Sala, en concreto en el auto nº 76 de fecha ocho de junio de 2005, cuyos fundamentos jurídicos reproducimos "Esta Sala en varias resoluciones , entre las que puede citarse el auto nº 94 , de 28 de Mayo de 2003, tiene establecido que "Las características de celeridad y carácter privilegiado que proceso establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00, produce para quien pretende su utilización, se contraponen a la exigencia de determinados requisitos necesarios para su seguimiento que, en este caso, se concretan en que la Junta de Propietarios haya tomado el acuerdo - bastando la mayoría- de exigir judicialmente esta contribución y que se certifique por el Secretario, con el visto bueno del presidente , el acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad; acuerdo que ha de haber sido notificado a los afectados según lo prevenido en el apartado h) del artículo 9.1 ."

En el presente caso , si bien se cumplen por la Comunidad de Propietarios los dos primeros requisitos, no quedó justificado, contrariamente a lo afirmado por recurrente, esto es, la notificación del acuerdo al afectado, entendemos que el mismo no ha quedado cumplido con aportación del documento nº 2, en el que únicamente consta la certificación del importe de la deuda, pero no la notificación dela cuerdo que lo aprueba, como exige la Ley.

Por lo que hemos de concluir que no se han cumplido los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio de la acción , lo que comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Alicante, contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante con fecha 1 de febrero de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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