Última revisión
09/05/2011
Auto Civil Nº 97/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4300/2009 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011200051
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:533A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00097/2011
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389
Fax: 986817387
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602229
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004300 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000622 /2008
APELANTE: Eva María
Procurador/a: MONICA VIDAL FERNANDEZ
Letrado/a: MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA
APELADO/A: Romeo
Procurador/a: Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ
Letrado/a: CELIA MARIA TIELAS AMIL
AUTO NÚM.97/2011
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente
D.JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D.EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
En Vigo (Pontevedra), a nueve de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000622 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0004300 /2009, es parte apelante -demandante: D. Eva María , representado por el procurador D. MONICA VIDAL FERNANDEZ y asistido por el Letrado D. MARIA JESUS RODRIGUEZ RIVADA, y como apelado -demandado: D. Romeo representado por el procurador D. Mª PAZ BARRERAS VAZQUEZ y asistido por el Letrado D. CELIA MARIA TIELAS AMIL , siendo también parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vigo, con fecha 17/6/2009, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que la liquidación de intereses en el presente procedimiento asciende a la cantidad de 13,96 euros. Las costas se imponen a la parte ejecutante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador Sr./Sra. Monica Vidal Fernández, en nombre y representación de Dña Eva María, se preparó y formalizó recurso de apelación , que fue admitido a trámite y , conferido el oportuno traslado , se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 4300/09, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 5/5/2011.
Fundamentos
PRIMERO.- En el auto resolviendo el incidente planteado por la parte ejecutada sobre la liquidación de intereses propuesta por la parte ejecutante, se determinó que los mismos deben devengarse desde el día 29 de mayo de 2008 (fecha en que se despachó ejecución) hasta el día 25 de junio de 2008 (fecha en la que el ejecutado consignó la cantidad reclamada).
La parte ejecutante recurrente discrepa de dicho pronunciamiento al considerar que el dies a quo para el devengo de los intereses se inicia desde la fecha en la que era exigible el pago de la pensión de alimentos actualizada conforme al IPC. Subsidiariamente interesa que se declare como dies a quo el de la demanda ejecutiva, y por último en la fundamentación jurídica del recurso hace referencia a la no imposición de costas.
SEGUNDO.- Para fijar cuál es el dies a quo o fecha de inicio del devengo de los intereses reclamados por la parte ejecutante, resulta preciso determinar los intereses que han sido solicitados por dicha parte. Por ello conviene precisar en primer lugar que no debemos confundir lo que son intereses moratorios, a los que se refieren los arts. 1108 y 1101 Ccart.1101 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1, cuya finalidad es la de indemnizar los daños y perjuicios causados por la demora en el cumplimiento de una obligación consistente en la entrega de una cantidad de dinero, con lo que son los intereses punitivos a que se refiere el art. 576 LEC, cuyo nacimiento se produce ope legis , sin necesidad de petición expresa, y cuya finalidad es tratar de aminorar los efectos del retraso del pago efectivo a que se venga obligado por una Resolución judicial (así Sentencias del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18 de marzo de 1993, 6 de mayo y 3 de julio de 1997 y 14 de diciembre de 2001 ).
Como acabamos de indicar, respecto a los intereses legales ejecutorios ni siquiera es precisa la petición expresa, tal y como se afirma entre otras en la S.T.S. Sala 1ª de 24 de septiembre de 2010, por lo tanto dichos intereses operan por efecto directo de la norma y sin necesidad de solicitud expresa, pero no se puede tomar como dies a quo la fecha de la "interpelación judicial" -a diferencia de lo que sucede con los intereses moratorios ordinarios que se contemplan en los artículos 1100 y 1108 Ccart.1100 EDL 1889/1 art.1108 EDL 1889/1 , ya que estos sí requieren petición expresa-, sino la fecha de la propia resolución judicial .
Señala la ST.S. Sala 1ª, de 31 de diciembre de 2002 que "la doctrina de esta Sala en orden a los intereses es clara y muy reiterada. Los intereses legales son los establecidos por la ley, en contraposición a los convencionales que son los establecidos por los sujetos de la obligación principal . Aquéllos son, además de otros supuestos concretos, el moratorio , que establece el artículo 1108 en caso de mora, que contempla el 1101, ambos del Código civil y el ejecutorio que impone el artículo 921 (hoy 576) de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los primeros , como toda pretensión de Derecho privado, están sometidos al principio dispositivo que rige el proceso civil y deben ser pedidos expresamente por la parte , en el suplico de la demanda. No así los segundos , que son Impuestos legalmente y no es preceptivo pedirlos (dice la Sentencia de 23 de julio de 1998 ), ya que tienen un carácter imperativo (añade la de 31 de diciembre de 1998)".
En el mismo sentido la STS Sala 1ª, de 18 de noviembre de 1996 afirma que "La condena al pago de los intereses legales se decretará en todo caso en las resoluciones que impongan el pago de cantidad líquida y su producción opera "ope legis" desde que se concreta en la Sentencia la cuantía de lo debitado y sin que se precise petición expresa, al generarse por mandato de la Ley ( Sentencias de 30-12-1991, 25-2-1992 y 25-1-1995, entre otras). No incurre , por tanto, en incongruencia "extra petitum" la Sentencia que condena a su pago ( Sentencias de 7-10-1991, 30-12-1991, 18-3 y 5-4-1993 y 20-2-1995 ). No procede confundir los intereses legales con los moratorios y contractuales de los artículos 1100 y 1108 del Código Civilart.1100 E.D.L. 1889/1 art.1108 EDL 1889/1, los que sí precisan petición expresa de parte ( Sentencias de 4-11-1991, 18-3-1993 y 17-2-1994 ) ".
En el fundamento de Derecho sexto de la demanda de ejecución, planteada por la parte ahora recurrente, relativo a los intereses, se indicó de forma expresa que "resulta de aplicación lo previsto en los artículos 575 y 576 de la L.E.C. "; y en el apartado A del suplico se hace referencia en una ocasión al "interés de ley" y en otras dos ocasiones se realiza una mención genérica de intereses. En base a lo manifestado en dicho escrito no cabe considerar que ha existido una petición expresa del devengo de intereses de los arts. 1101 y 1108 Cc , puesto que aun cuando la invocación en el suplico del interés legal podría llevarnos a considerar que se hace referencia a los moratorios del art. 1108 Cc desde la fecha de la demanda, sin embargo debe integrarse dicho suplico con el fundamento jurídico correspondiente, por lo que debe confirmarse la Resolución apelada al no caber el devengo ni desde la fecha de la actualización de cada una de las anualidades -puesto que en modo alguno ha sido instado por la parte ejecutante en la demanda, y se trataba además de unas cantidades no líquidas porque en su día no se había instado la actualización del IPC con declaración del nuevo importe actualizado (pues de haberse hecho sí habría surgido la mora desde el impago)-, ni desde la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, ya que no existió tal petición , tal y como se acredita con lo reflejado en el fundamento jurídico sexto de la misma, por lo que debe estarse al principio dispositivo que rige en el proceso civil.
TERCERO.- Se hace referencia asimismo en la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación a la solicitud de la no imposición de costas al presentar el caso serias dudas de derecho; sin embargo no cabe acoger dicha pretensión , no sólo porque la misma no fue objeto de petición en el suplico del escrito de interposición del recurso, sino también porque no cabe apreciar la existencia de dudas jurídicas por el mero hecho de invocar la parte recurrente el criterio mantenido en una Sentencia concreta de la jurisprudencia menor, máxime cuando el recurso interpuesto no se limita únicamente a debatir esta condena en costas, sino que se reitera la pretensión planteada en la liquidación de intereses presentada.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de Derecho.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mónica Vidal Fernández, en nombre y representación de Doña Eva María, contra el Auto de fecha 17 de junio de 2009 dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vigo, confirmamos el mismo, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de casación al no tratarse de sentencia y no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 L.E.C. .
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó , celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
