Auto Civil Nº 98/2010, Au...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Auto Civil Nº 98/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 271/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 98/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010200090

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:698A

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00098/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2010 0000481

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2010

Proc. Origen: EJECUCION TITULOS JUDICIALES (CONCURSAL) 0000646 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

De: EURO-CKP

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Contra: Aurelio

Procurador: ÁNGEL CID GARCÍA

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.98

En PONTEVEDRA, a seis de Mayo de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 7 enero 2010 , se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que procede el archivo de la ejecución por pago de la cantidad adeudada, con expresa imposición de costas causadas en este ejecución a la parte ejecutada, se acuerda alzar los embargos practicados librándose para ello los oficios pertinentes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Euro CKP SA se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día seis de mayo para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la parte apelante Euro CKP, S.A. se pretende la revocación del Auto de 7 de enero pasado dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 646/09, en el que tras haber estimado su oposición al despacho de ejecución por pago le ha impuesto las costas con vulneración de lo dispuesto en el art. 561.2 de la LEC .

Se opone al Recurso la parte ejecutante Aurelio y Cía argumentando que habiéndose dictado sentencia firme el 27 de marzo de 2008 con imposición de costas a la parte ahora apelante, se obtuvo el 21 de mayo de 2009 la tasación de costas por un total de 2.649 euros que debía abonar la demandada condenada. No habiéndose producido el pago voluntario de las mismas no fue sino hasta el 13 de octubre cuando se vio obligada a presentar la ejecución forzosa de la misma, dándole traslado a la parte contraria. El 29 de octubre siguiente se presenta escrito para el procedimiento Ordinario 291/06 alegando haber realizado el pago de la cantidad que importaban las costas, escrito que no se presentó en el procedimiento ejecutivo y que provocó el despacho de ejecución el 10 de noviembre de 2009.

SEGUNDO.- Sobre el objeto del presente recurso, podemos decir que existe jurisprudencia contradictoria, como igualmente diferentes criterios legales de las distintas Audiencias Provinciales, en orden a la terminación del proceso y pago de costas.

Un sector de la doctrina sostiene que con anterioridad al requerimiento de pago no se ha llegado a establecer aún, en realidad, la relación jurídica procesal entre las partes, deduciéndolo "a sensu contrario" del art. 583.2 de la LEC , que dispone que el deudor deberá pechar con todas las costas causadas aunque pague en el acto del requerimiento, y de lo que infiere, pues, que si paga antes no serán de su cargo las mismas, ya que lo cierto es que hasta ese momento desconoce que se ha instando contra el mismo demanda ejecutiva (así SAP de Castellón 28-10-92; AP Alicante 2-4-96; 9-7-97 ) entendiendo por ende que los efectos enervatorios del pago producido con anterioridad afectare también a las costas que se hayan podido originar

Otra corriente doctrinal considera que el pago del principal durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, no lleva consigo la suspensión de éste, pues una vez presentada la demanda ejecutiva, únicamente puede darse por terminado el juicio, cuando el deudor pague no sólo el principal sino también los intereses y las costas (así SAP Lugo 6-2-1995; SSTS 26-9-1989 y 10-12-1991 ) estimando esta doctrina, pues, que la única interpretación razonable es la de considerar de cuenta del deudor las costas que se originen al acreedor ejecutante como consecuencia de haber tenido éste que acudir a la vía judicial ejecutiva al no haber hecho efectivo el crédito el deudor, y ello con independencia de que el deudor llegue o no a ser requerido de pago, ya que su obligación nace, no de la interpelación judicial, sino del incumplimiento precedente de la obligación, ocasionando al ejecutante unos gastos para poder obtener el cobro de lo debido, al haberse visto obligado acudir a la vía judicial, que deben ser de cuenta del deudor moroso, de conformidad no solo con las normas procesales y sustantivas que rigen la materia de costas, sino también con el principio general del derecho de obligaciones que impone al deudor el deber de indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicios que el incumplimiento o impago le han ocasionado.

Rige pues el principio general en materia de imposición de costas, para los procedimientos de ejecución, está enunciado en el pfo. segundo del art. 539.2 L.E.C ., en cuya virtud "las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior (es decir, todas las causadas por actuaciones en las que la Ley no prevea expresamente pronunciamiento sobre costas) serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición". El precepto se fundamenta en la necesidad de desplazar hacia el deudor condenado, renuente al pago o cumplimiento, las consecuencias perjudiciales de su actitud dilatoria, pues con su incumplimiento da lugar al inicio de un procedimiento de ejecución, cuyos gastos debe soportar. La Ley procesal ha querido conceder al deudor, condenado en sentencia, la oportunidad de cumplir voluntariamente con la condena, evitando así el procedimiento de ejecución (y por ende las costas), y a ese efecto el art. 548 L.E.C . le otorga un plazo de veinte días ("el Tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado"). Transcurrido ese plazo de cumplimiento voluntario, retorna el deber de soportar las costas del proceso de ejecución; y es por ello que dispone el art. 583.2 L.E.C., que "2 . Aunque pague el deudor en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas, salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución". En la transcripción de este último precepto se confirma de nuevo la idea de que el pago de las costas de la ejecución trae causa de la conducta morosa y renuente del deudor condenado, pues si éste justifica que, por causa no imputable a él, no pudo efectuar el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución, nuevamente queda liberado de soportar las costas procesales.

Y frente a tal pronunciamiento no puede prosperar la argumentación de la recurrente, que alega infracción del art. 561 LEC por la concurrencia del pago, cuando, en realidad, este se produjo fuera del plazo de espera o "cortesía" que ha de cumplirse con anterioridad al planteamiento de la demanda de ejecución y que en el presente caso había transcurrido en exceso al haberse dictado el título ejecutivo en 21 de mayo de 2009 y presentada la demanda ejecutiva en 13 de octubre de 2009. Habiéndose abonado el principal reclamado en concepto de costas con posterioridad a la formulación de la demanda y ya con el proceso presente en curso, por más que el despacho de ejecución por vicisitudes de la marcha ordinaria del órgano judicial se hubiera dictado después, no libera al deudor del pago de las costas procesales, que también serían de su cargo puesto que se daban todas los requisitos para el despacho de ejecución en el momento de presentación de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , las costas se imponen al apelante.

Vistos los artículos citados, y el art. 24.1 de la CE

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Euro CKP, S.A. representada por la Procuradora Dª María del Amor Angulo Gascón contra el Auto de 7 de enero pasado dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 646/09 lo debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ. Doy fe.

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