Auto CIVIL Nº 98/2011, Au...ro de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 98/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 247/2009 de 14 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 98/2011

Núm. Cendoj: 28079370122011200022

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:2730A

Núm. Roj: AAP M 2730/2011

Resumen:
Obligaciones de hacer: condena a realizar unas reparaciones y su ejecución sustitutoria a realizar por un tercero a cargo del ejecutado. Discrepancias entre el informe pericial presentado en la fase declarativa y la valoración pericial en ejecución.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
AUTO: 00098/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
RECURSO DE APELACION Nº 247/09
JDO. 1º INST. Nº 5 DE FUENLABRADA
AUTOS Nº 959/05 (EJECUCIÓN)
DEMANDANTE/APELADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE PLAZA000 , DE
FUENLABRADA
PROCURADOR: D. ÁLVARO VILLEGAS HERENCIA
DEMANDADO/ APELANTE: D. Jose Augusto
PROCURADOR; Dª EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ
DEMANDADA/ APELANTE: FINCOS, S.A.
PROCURADOR: Dª MÓNICA OCA DE ZAYAS
DEMANDADO/IMPUGNANTE: LAS FUENTES DE FUENLABRADA, S.A.
PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
AUTO Nº 98
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid,
los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 959/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº
5 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo nº 247/09, en los que aparece como demandante-
apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS GARAJE PLAZA000 DE FUENLABRADA representada por
el Procurador D. Álvaro Villegas Herencia, como demandados- apelantes D. Jose Augusto representado
por la Procuradora Dª Maria Eugenia Fernández-Rico Fernández, y la Mercantil FINANCIACION OBRAS Y
CONSTRUCIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª Mónica Oca de Zayas y como demandada-

impugnante LAS FUENTES DE FUENLABRADA, S.A., sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, con fecha 13 de Noviembre de 2.008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: 'SE APRUEBA LA VALORACIÓN DEL COSTE DE LA OBLIGACIÓN DE HACER A QUE SE REFIEREN ESTAS ACTUACIONES PRESENTADA POR EL PERITO TASADOR Y QUE ASCIENDE A 311.796,02 EUROS. REQUIÉRASE A LA PARTE EJECUTADA PARA QUE EN ELPLAZO DE DIEZ DÍAS DEPOSITE EN EL JUZGADO DICHA CANTIDAD O AFIANCE SU PAGO Y EN OTRO CASO SE PROCEDERÁ AL INMEDIATO EMBARGO DE SUS BIENES Y A SU REALIZACIÓN FORZOSA HASTA OBTENER LA SUMA NECESARIA.'

TERCERO.- Notificada a las partes dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representaciones procesales del Sr. Jose Augusto y Fincos, S.A., que fue admitido, dándose traslado a las otras partes, oponiéndose la Comunidad de Propietarios demandante y adhiriéndose la otra demandada y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, declarando desierto recurso respecto de Las Fuentes de Fuenlabrada por auto de 21-julio-2009, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 8 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Augusto y Fincos, S.A. se interpone recurso de apelación frente al Auto dictado el 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los Autos de Ejecución de Titulo Judicial nº 959/2005 instada por la Comunidad de Propietarios del Garaje de la PLAZA000 s/n de Fuenlabrada que aprobó la valoración del coste de la obligación de hacer que tienen las hoy apelantes. Alegan los motivos que a continuación se expondrán por lo que solicitan la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios se opuso a los recursos y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La Comunidad de Propietarios actora interpuso demanda de ejecución de la Sentencia dictada por esta Sección el 15 de septiembre de 2004 en la que se condenaba a los hoy apelantes y a la sociedad Las Fuentes de Fuenlabrada S.A. a realizar las obras de reparación necesarias en el garaje, teniendo en cuenta los defectos enumerados en el informe pericial de D. Eulalio y en el caso de que no lo hicieran o fueran insuficientes abonaran el importe de su realización. La Comunidad de Propietarios actora solicitó encargar la realización de las obras a un tercero a costa de los ejecutados por lo que solicitó designar un Perito Tasador que valorara previamente el coste de dicho hacer.

El Auto del Juzgado de Instancia de 13 de noviembre de 2008 entiende que el informe pericial realizado por el Sr. Isidoro se atiene estrictamente a la valoración de las reparaciones de las patologías señaladas por el perito Sr. Eulalio que lo realizó anteriormente y que se mencionaba en la Sentencia que ahora se ejecuta.

Manifiesta que conforme al fallo de la sentencia la obligación era reparar los defectos que allí se enumeraban en el informe y no realizar las reparaciones de la forma que allí se citaban. Es decir, deben de ser soluciones que resuelvan definitivamente los defectos enumerados. Respecto a la valoración de la partida de reparación de goteras, en el informe del Sr. Eulalio no se valoró porque se dio por buena la reparación llevada a cabo en su día por la Comunidad, consistente en la colocación en el techo de chapas, lo cierto es que la Sentencia condena a reparar las patologías que se concretan en filtraciones de agua. El Señor Eulalio considera que el falso techo de chapa era una solución y sin embargo el perito Don. Isidoro considera que no y dado que la obligación de hacerlo se incumplió y se transforma la misma en ejecución dineraria debe tomarse como cantidad a abonar el coste de la reparación según la valoración del perito Don. Isidoro .



TERCERO.- D. Jose Augusto alega en su recurso error en la valoración de la prueba ya que entiende que el informe que valora el coste de la obligación de hacer traspasa los límites de lo ya juzgado y establecido por el fallo de la sentencia. Manifiesta que el informe no contiene afirmación de la existencia de deficiencias relativas a las goteras ya que al hablar de las reparaciones efectuadas por la propiedad señala que cumplen con su cometido por lo que considera improcedente que en el presente procedimiento hayan sido valoradas.

Respecto al Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad Codemandada Fincos S.A. en él se alega vulneración del artículo 214 por variación sustancial del contenido de la Sentencia de Ejecución, del articulo 551 por no ser una ejecución conforme a la naturaleza y el contenido del título y del artículo 706, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque tratándose de una obligación de hacer en la ejecución no se está a lo dispuesto en la disposición expresa contenida en el titulo. Es decir el defecto que cuantifica Don. Isidoro como reparación de goteras no está incluido por el Sr. Eulalio en su informe y no debe ser objeto de valoración.

La Comunidad de Propietarios demandantes se opuso a los recursos y en primer lugar manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 LEC, contra el recurso de reposición no cabe recurso alguno.

Sobre el fondo añade que lo que pretende el Auto recurrido es subsanar los defectos enumerados y que si en su día no se realizaron las obras o estas son insuficientes se abone el importe de su realización. Por lo que habrá de atajarse el origen de los daños para subsanar los desperfectos. Respecto a las citadas goteras manifiesta que si se hubieran hecho las obras y hubiera seguido habiendo goteras habrían tenido que reparar las deficiencias que hubiera habido. Añade que en el informe del perito Sr. Eulalio se decía que la colocación de techos de chapa no atajaba el origen de las mismas sino que parecía cumplir con la función que fueron destinadas. Es decir, si no se ataja el origen del defecto este seguirá existiendo y así se expresó Don Isidoro en su informe. Añada por ultimo que el ejecutado ha tenido oportunidades diversas para cumplir la ejecución y no lo ha realizado.

Respecto a la posibilidad de aplicación lo dispuesto en el art. 454 LEC alegado por la actora debe desestimarse puesto que dicho artículo únicamente procede si se trata de Providencias o Autos no definitivos.

Pero, como es el caso el Auto de 13 de noviembre de 2008 resuelve definitivamente respecto del pago de la suma en que se valora la obligación de hacer, y por ello debe seguir la ejecución por el importe fijado, no tratándose por tanto de una simple cuestión interlocutoria.



CUARTO.- En lo que se refiere al fondo de la cuestión, es decir el coste de la obligación de hacer que se deduce del informe del Perito Judicial Don. Isidoro , hemos de decir que el titulo hoy ejecutado condenaba a los demandados a realizar las obras de reparación necesarias en el garaje teniendo en cuenta los defectos enumerados en el informe pericial de D. Eulalio . Pues bien, en dicho informe, como bien dice la Sentencia de Instancia se señaló que se había hecho una reposición consistente en la colocación de techo de chapas y que parecía haber resuelto el problema. Sin embargo, cuando de acuerdo con lo que dispone el art. 706 LEC el Perito Tasador designado por el Tribunal procedió a realizar su informe estimó que la solución dada no resolvía el problema definitivamente y debía de hacerse una reparación que reparara las filtraciones del agua existentes. Reparación para la que estimó un coste y que es lo dispuesto en el citado art. 706 LEC. No cabe duda que lo que se pretendía con la condena que se realiza en el Titulo Ejecutado es resolver definitivamente los vicios o defectos que padecía el garaje como resultado de la obra ejecutada por los demandados, consistentes principalmente en filtraciones de agua, defectos de impermeabilización, etc.

Pues bien, para dar cumplimiento en lo dispuesto en la resolución referida deben solventarse definitivamente los citados vicios, aunque la resolución que ahora propone el Perito Judicial Don. Isidoro sea diferente a la que en su día estimó como suficiente el Sr. Eulalio .



QUINTO.- Las resoluciones judiciales, una vez firmes, tal y como disponen en los artículos 214 LEC y 267 LOPJ son invariables, no pudiendo el Juez alterar lo resuelto por la vía de dictar otra resolución ulterior, solo es posible tal modificación si así esta previsto en la Ley, y siempre con intervención de la parte contraria, a fin de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Y esta invariabilidad es predicable respecto de todas las resoluciones judiciales, ya sean Sentencias, Autos o Providencias, y cualquiera que sea el momento o tramite en el que se dicten, y ello porque las normas referidas no disponen ningún limite a tal efecto, y ello por ser una exigencia del principio de tutela judicial efectiva que se centra no solo en el derecho de defensa sino en el de seguridad jurídica ( STC de 29 de marzo de 2000, y 21 de mayo de 1996).

Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que corresponde al Juez ejecutor la facultad de integrar el titulo ejecutivo, delimitar con precisión cuál es su alcance, y traducir en actuaciones concretas su contenido, correspondiéndole también la facultad de interpretar el titulo si es oscuro o contiene deficiencias de expresión ( STS de 9 de marzo de 1979), y decidir sobre cuestiones que sean accesorias o consecuencia lógica de lo ordenado en el titulo ejecutivo ( STS de 25 de septiembre de 1978). En el mismo sentido, el TC tiene declarado que si bien la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988), ello no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa pretendi' y en armonía, como dice la STC 148/1989, con todo lo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional, a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988.

Es igualmente constante pronunciamiento jurisprudencial el que señala que para precisar la prestación reconocida en este título ejecutivo, habrá de acudirse, en caso de duda, no solo a la formula literal utilizada en la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, sino también a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica interpretación del fallo; pero con el limite siempre existente de no poder decidir en el cuestiones propias del proceso declarativo, que podrían generar, en su caso nuevas acciones judiciales, dado que, en el proceso de ejecución, a diferencia del declarativo, no se debate sino que su objeto viene constituido por la realización forzosa de lo resuelto en sentencia ( SSTS de 18 de diciembre de 1962, 24 de mayo de 1967, 10 de enero de 1968, 21 de octubre de 1969, 7 de octubre de 1970, 10 de junio de 1975, 24 de mayo de 1980, 28 de abril de 1981 y 18 de mayo de 1982), no pudiendo en definitiva resolverse en la ejecución, de forma distinta a la que decreta el fallo principal, proveyendo en contradicción con aquel ( SSTS de 24 de octubre de 1961, 23 de abril de 1963, 20 de abril de 1966, 23 de octubre de 1967, 5 de julio de 1983 y 8 de noviembre de 1985. Por su parte el Tribunal Constitucional ha reconocido hasta la saciedad el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las relaciones judiciales firmes como integrante del derecho a la ejecución de Sentencia en sus propios términos ( SSTC 49/2004, 190/2004, 136/2005).

El art. 24.1 de la CE, cuya tutela judicial efectiva garantiza, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no solo el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos sino también, en ciertos casos, la transformación de una condena establecida en la parte dispositiva de las sentencias por su equivalente pecuniario, sin que ello vulnere el derecho fundamental recogido en el mentado precepto constitucional, ya que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario (así STC de 17 de octubre de 1991, entre otras muchas). Del mismo modo el art. 18.2 LOPJ confirma dichos medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios, respaldado igualmente por copiosa jurisprudencia, al establecer que las sentencias se ejecutaran en sus propios términos, y que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptara las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente.



SEXTO.- No se incide en contradicción en el fallo, cuando en el Auto dictado en ejecución se respeta el contenido de la Sentencia que se ejercita o se fijan las consecuencias naturales o jurídicas y el alcance de la misma dado que la indeclinable facultad de interpretarla es competencia de los Tribunales, por ello aun cuando la resolución judiciales encaminada a llevar a efecto una Sentencia firme debe ajustarse exactamente a las declaraciones que éste contenga, esto no excluye la facultad del Tribunal encargado de la ejecutoria pueda y deba interpretarlo valorando su motivación para interpretar la parte dispositiva cuando éste en sus propios términos no permite cumplir lo juzgado. El Juez de ejecución en virtud del principio pro actione, el de economía procesal y en definitiva de un deber pecuario de tutela debe conseguir la realización completa del fallo y sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir de los hechos debatidos y de la argumentación jurídica de las partes, lo que no supone ampliar en fase de ejecución los términos del debate, ampliando el contenido de la ejecución, simplemente significa que la interpretación y aplicación del fallo de la Sentencia no ha de ser estrictamente literal sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la Sentencia. Es necesario recordar que aun cuando el fin último del proceso es la consecución y actuación del ordenamiento jurídico es evidente que el fin inmediato a el restablecimiento y en su caso reconocimiento del derecho subjetivo perturbado o referido y ello se logra mediante la declaración, ejecución y el aseguramiento.

Además la claridad y concreción del art. 706 de la Ley Procesal Civil ordena que se ejecute la resolución conforme a la tasación que efectúe el Perito nombrado por el Órgano Judicial, que adquiere así una relevancia fundamental, Informe que en el caso de autos ha sido razonado y explicado por Don. Isidoro . No cabe por tanto apreciar en el Auto recurrido vulneración de los art. 214, 551 y 606 LEC, ya que se ajusta al cumplimiento del principio de indemnidad abarcando todo el menoscabo sufrido por la Comunidad actora reparando íntegramente todos los vicios o defectos de que adolece el garaje y así es la propuesta de garaje y así es la propuesta del perito recogida en el Auto impugnado consistente en determinar previamente el valor económico de la prestación de hacer establecida en la Sentencia, ha de estarse a la valoración del citado informe y por ello rechazar el recurso y confirmar el Auto Apelado.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a la sociedad apelante.

Artículos 394 y 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y Fincos S.A. frente al Auto dictado el 18 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los Autos de Ejecución de Titulo Judicial nº 959/2005, a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa condena en costas a la parte apelante.

Este acuerdo es firme por su propia clase y naturaleza.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así, por este auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C., lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

EL/LA SECRETARIO
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