Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 18/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CUENCA GARCIA, LEONOR ANGELES
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 48020370052019200098
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1470A
Núm. Roj: AAP BI 1470/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.06.2-16/003453
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.42.1-2016/0003453
Recurso de apelación 18/2019 - E
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal. Sección de Ejecución. Getxo / Zerbitzu
Erkide Prozesala. Betearazpeneko Atala. Getxo
Autos de Pieza oposición a la ejecución 55/2018(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL COOP DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua : Constantino
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
AUTO N.º 98/2019
Iltmas. Sras.:
PRESIDENTA Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADA Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
MAGISTRADA Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya se sigue rollo de apelación nº 18/19, en virtud del recurso interpuesto por CAJA LABORAL POPULAR, S. COOP. DE CRÉDITO, representada por el Procurador Sr. Carnicero Santiago y dirigida por el Letrado Sr. Illarramendi Mañas, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2018 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en el procedimiento de Oposición nº 55/18 a la Ejecución de Título Judicial nº 395/18 dimanante del Juicio Ordinario nº 284/16, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' SE ACUERDA desestimar la oposición a la ejecución de títulos judiciales formulada por la representación procesal de CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a Constantino declarando que procede continuar la ejecución conforme se despachó en el Auto de 11/06/18 por el que se dictó la orden general de ejecución de título judicial.
Con expresa condena en costas de esta oposición a la parte ejecutada.
Llévese testimonio de esta resolución a la Ejecución nº 55/2018.'.
Es parte apelada, Constantino , representado por el Procurador Sr. Fraile Mena y dirigido por la Letrada Sra.
Larrea Izaguirre.
SEGUNDO.- Tras la tramitación del recurso en la instancia, se remitieron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 17 de setiembre de 2019 para su votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante, ejecutada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada aplicación del derecho, se estime su oposición al auto de fecha 24 de octubre de 2018 dejando sin efecto la ejecución despachada.
Y ello por entender que si bien se asume que la sentencia contenía una condena dineraria, sin embargo, no especifica el importe que esta parte ha de abonar por más que se trate de operaciones aritméticas, pues si bien uno de los conceptos a considerar cual es el capital invertido sí se cuantifica, no acontece lo mismo con los rendimientos brutos y las comisiones así como las fechas a partir de las cuales se devengan los intereses, estando ante una situación de liquidez de la deuda que hubiera exigido acudir al procedimiento del art. 712 y ss LECn., con la transcendencia que ello tiene, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Ante la denuncia al respecto por esta parte ni la ejecutante que actúa habitualmente de esta manera partiendo de una liquidación unilateral ni el Juzgador han entendido que se trata de un defecto subsanable y al no hacerlo se ha causado daños a esta parte, concretados en la imposición de costas de la ejecución indebidamente despachada y del incidente de oposición resuelto contra derecho, de ahí que debe darse la estimación del recurso de apelación en la forma pretendida.
SEGUNDO.- Delimitado el ámbito de la respuesta de esta Sala el análisis de lo ajustado a derecho o no de resolución de instancia cuando desestima la oposición formulada por la parte ejecutada, exige la realización de una serie de consideraciones previas, a saber: I.- Cuestiones de hecho.
Del examen de lo actuado se deduce lo siguiente: .- Con fecha 31 de mayo de 2017 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: ' ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Constantino frente a CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO , declaro la nulidad del contrato de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski de fecha 27 de junio de 2007 y ejecutado finalmente por la demandada por 537 títulos, con fecha valor de 9 de julio de 2007, restituyéndose las partes sus efectos al momento anterior a su celebración de la siguiente forma: -La mercantil demandada, Caja Laboral Popular Coop de Crédito , deberá restituir a los demandantes, Constantino el importe de 13.425 euros pero minorado en la cuantía de los intereses BRUTOS percibidos desde la fecha de la suscripción, 9 de julio de 2007, e incrementado en la cantidad a que ascienden los gastos de custodia y comisiones repercutidas con los intereses previstos en el art. 1.108 y siguientes desde la fecha de la presentación de la demanda, 7 de junio de 2016.
Dicho interés se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
-El demandante, Constantino , abonará a la demandada CAJA LABORAL COOP DE CRÉDITO, los rendimientos obtenidos (pero al ser minorado del importe que tiene que recibir de la demandada queda sin efecto tal pronunciamiento) y le entregará los títulos adquiridos.
Se imponen a la demandada las costas procesales.' ( doc. nº 1 demanda de ejecución).
Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación siendo turnado a la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la cual con fecha 15 de marzo de 2018 en el rollo de apelación 573/17 dicto sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: 'ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE CAJA LABORAL POPULAR Y ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Constantino Y REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN DECLARAMOS QUE UNA VEZ FIRME ESTA RESOLUCIÓN CAJA LABORAL POPULAR DEBERÁ RESTITUIR A LA DEMANDANTE EL NOMINAL INVERTIDO (EL VALOR DE LOS TÍTULOS ADQUIRIDOS) POR LA PARTE ACTORA Y EL INTERES LEGAL DE LA CANTIDAD ANTERIOR DESDE QUE SE DETRAJO DE LA CUENTA DE LA PARTE ACTORA HASTA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA INCREMENTADO EN LAS CANTIDADES A QUE ASCIENDEN LOS GASTOS DE CUSTODIA Y COMISIONES REPERCUTIDAS INCREMENTADO CON LOS INTERESES LEGALES EXPLICITADOS, INCREMENTADOS EN DOS PUNTOS DESDE LA FECHA DE SENTENCIA DE LA INSTANCIA, POR SU PARTE LA DEMANDANTE, HOY APELANTE SR. Constantino DEBERÁ DEVOLVER LOS TÍTULOS Y LAS CANTIDADES PERCIBIDAS EN CONCEPTO DE INTERESES (BRUTOS), MÁS EL INTERES LEGAL DESDE LA FECHA DE SU PERCEPCIÓN, Y ELLO CONFORME A LIQUIDACIÓN OPORTUNA EN SU CASO EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, MANTENIENDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO NO SE OPONGAN AL PRESENTE. Y TODO ELLO SIN EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS DE ESTA ALZADA'.
.- Producida su firmeza ante su no cumplimiento por el litigante victorioso con fecha 25 de mayo 2018 se presentó demanda ejecutiva con las peticiones a ello inherentes aportando la liquidación por ella practicada, con los diversos conceptos y fechas de devengo de los intereses, lo que dio lugar a que se reclamara como principal la cantidad de 13.282,06 euros y 3.984,62 euros como la presupuestada para intereses legales y costas de la presente ejecución, sin perjuicio de la ulterior liquidación.
Con fecha 11 de junio de 2018 se dictó auto por el que se acuerda lo siguiente: ' 1.- Se dicta ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN y se despacha la misma a favor de Constantino , parte ejecutante, contra CAJA LABORAL COOP DE CREDITO, parte ejecutada.
2.-La ejecución se despacha por la cantidad de 13.282,06 euros de principal, más otros 3.984,62 euros calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.
3.- Notifíquese esta resolución en la forma prevista en el artículo 553 de la LECn.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno ( artículo 551. 4 LECn), sin perjuicio de que el/los deudor/res pueda/n oponerse a la ejecución despachada dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de este auto.'.
.- Contra el despacho de ejecución así acordado se formula oposición al amparo del art. 559 nº1, 3º LEC por la ejecutada Caja Laboral Popular, S. Coop. de Crédito. que da lugar al auto de fecha 24 de octubre de 2018 objeto del presente recurso de apelación.
II.- Cuestiones de derecho: El derecho a la ejecución de sentencia El derecho a la ejecución de las sentencias, sin duda, como nos recuerda el Tribunal Constitucional forma parte del derecho a la tutela judicial que reconoce el art. 24 CE, exigencia inherente a la efectividad que se predica de dicha tutela, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos en ellas reconocidos no serían otra cosa que meras declaraciones de intención - sentencia de 28 de junio de 1993 -; el derecho a la ejecución que deriva del citado precepto constitucional impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que haya de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución misma; de igual modo el art. 118 CE impone énfasis la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes que a todos incumbe, lo que nos recuerda el art. 18 nº 2 LOPJ; el derecho al cumplimiento o ejecución se integra pues, por sí mismo, sin violencia conceptual alguna, en el más amplio de tutela judicial; corolario de lo dicho es que la actividad jurisdiccional dirigida a ese fin de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejercitarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele ( STC 153/1992 ) y tal derecho tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de la firmeza de las resoluciones judiciales y de las situaciones jurídicas allí declaradas ( STC 135/1994 ), sin que, por lo mismo, puedan ser introducidas en el procedimiento de ejecución para alterar el contenido de la parte dispositiva de la sentencia, cuestiones no abordadas en ella ni decididas en el fallo que se trate de ejecutar o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 219/1994 ); en parecidos términos se expresan las sentencias, también del Tribunal Constitucional, de 29 de mayo de 2000, 26 de marzo y 18 de junio de 2001 , 14 de enero de 2002, 14 de julio de 2003 y 29 de noviembre de 2004 . Estas exigencias, derivadas además del artículo 24-1 de la Carta Magna, de los artículos 117.3 del propio texto, y 2-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan plenamente compatibles con las atribuciones también conferidas en orden a la interpretación de los términos del fallo, y del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y medidas oportunas para asegurarlo.
También ha señalado el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 125/1987 y 167/1987 ). La interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional número 148/1989 ).
Es igualmente constante el pronunciamiento jurisprudencial que señala que para precisar la prestación reconocida en este título ejecutivo, habrá de acudirse, en caso de duda, no sólo a la fórmula literal utilizada en la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, sino también a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica interpretación del fallo; pero con el límite siempre existente de no poder decidir en él cuestiones propias del proceso declarativo, que podrían generar, en su caso, nuevas acciones judiciales, dado que, en el proceso de ejecución, a diferencia del declarativo, no se debate sino que su objeto viene constituido por la realización forzosa de lo resuelto en sentencia ( SSTS de 18 de diciembre de 1962, 24 de mayo de 1967, 10 de enero de 1968, 21 de octubre de 1969, 7 de octubre de 1970, 10 de junio de 1975, 24 de mayo de 1980, 28 de abril de 1981 y 18 de mayo de 1982), o dicho de otra forma no cabe en este trance decidir puntos ni dictarse resoluciones que no se ajusten a las declaraciones que la sentencia contenga, o que modifiquen, alteren o decidan nuevos derechos, ampliando o reduciendo los términos de la resolución cuyo contenido vincula a los contendientes y al propio Juzgador, no pudiendo en definitiva resolverse en la ejecución, de forma distinta a la que decreta el fallo principal, proveyendo en contradicción con aquél ( SSTS de 14 de octubre de 1961, 23 de abril de 1963, 20 de abril de 1966, 23 de octubre de 1967, 5 de julio de 1983 y 8 de noviembre de 1985).
Es más sobre el carácter de condena, declarativo o constitutivo del título judicial a ejecutar, debe recordarse lo declarado por el auto de 9 de marzo de 2012 dictado por la Sala a la que pertenece esta Juzgadora del que fue Magistrada Ponente: ' -, como nos recuerda el auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sec. 2ª, de 17 de marzo de 2005 ' encuentra una excepción, en la actual regulación del proceso civil, en las sentencias meramente declarativas de derechos, puesto que el artículo 517-2-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y en lo que se refiere a las sentencias, establece que sólo tendrá aparejada ejecución ' la sentencia de condena firme'; el artículo 521-1, establece, de forma categórica, que 'no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas'; y el artículo 559-1-3º del mismo Texto Legal, establece que el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la 'nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena' Ahora bien, para determinar si nos encontramos ante una sentencia con pronunciamientos de condena y, por tanto, ejecutable, o ante una sentencia meramente declarativa, no basta con hacer una interpretación excesivamente restrictiva, basada única y exclusivamente en los términos literales en que se expresa el fallo de la sentencia, que pueda desconocer o limitar excesivamente el derecho a la tutela jurisdiccional, en su vertiente, ya examinada, de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, pues en ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero se exige que necesariamente hayan de emplearse los términos 'condena','condeno', o 'condenamos', con exclusión de cualquier otro, para que podamos entender que nos encontramos ante una sentencia de condena, por lo que habrá que entender que pueden emplearse, a tales efectos, otros términos que expresen, de forma inequívoca, que la sentencia no se limita a declarar determinados derechos, por lo que habrá que acudir, en cada caso, a los criterios interpretativos que ofrecen la propia demanda o reconvención, y la sentencia que se dicte acogiendo, total o parcialmente, sus pedimentos'.
En el mismo sentido, el Auto Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4ª), de 8 marzo de 2002, sostiene que 'es doctrina constante la que supedita la calificación de las sentencias a lo que efectivamente haya sido objeto del proceso, de ahí que haya que tener en cuenta no sólo el fallo, sino también la fundamentación que lo precede, de tal forma que la pugna entre la literalidad y esencia del fallo ha de ser decidida en favor de esta última ( SSTC 92/1988 y 189/1990 )'.'.
Así, en un supuesto como el de autos en el que además de un pronunciamiento de naturaleza declarativa, se impone a la parte condenada la realización de una conducta, de un hacer, cual es el otorgar las escrituras públicas necesarias para elevar a público un contrato privado de compraventa de un inmueble que se declara cumplido, esta Sala compartiendo lo razonado por la Audiencia Provincial de Ávila, Sec. 1ª en su auto de 27 de setiembre de 2011, entiende que tal pronunciamiento que es de condena, si no se cumple voluntariamente por el ejecutado, es susceptible de ejecución.
Y ello porque como la citada resolución declara: '
TERCERO.- En el caso que nos entretiene, a pesar de las resoluciones dictadas para cumplimiento del dictum, la realidad es que no se ha llevado a efecto por la resistencia de quien debe otorgar la escritura impuesta, pronunciamiento que no es meramente declarativo o constitutivo y ello excluye la prioridad de los artículos 521 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento invocados por la Juzgadora, preceptos cuyo destino es la efectividad de las sentencias que por no ser de condena están excluidas de la acción ejecutiva; recuérdese que, en el sentir jurisprudencial, para la determinación de si una sentencia es de condena no cabe una exégesis rigorista o restrictiva basada en términos literales que desconozcan o limiten el derecho a la tutela jurisdiccional, pues la Ley procesal civil no exige el empleo de términos sacramentales o concretas fórmulas para que se entienda estamos en presencia de una sentencia de condena, y basta la utilización de otras locuciones que expresen de forma inequívoca que la sentencia no se limita a declarar determinados derechos sino que impone la satisfacción de los mismos, por lo que un pronunciamiento que 'obliga' a elevar a escritura pública un documento privado, aunque acompañen otros pormenores declarativos, supone una sentencia de condena referida a una obligación de hacer, consistente según parte de la doctrina en emitir una declaración de voluntad (vid. STS de 14 de noviembre de 2002 ), para lo que puede ser sustituido el protagonista si obstaculiza la efectividad de la sentencia, y esto no implica que la condena a la emisión de una declaración de voluntad tenga que seguir forzosamente el régimen previsto en el artículo 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las condenas de hacer personalísimo, pues es jurídicamente sustituible y realizable por otra persona con resultado equivalente, y en concreto por el Juez en cuanto titular de la potestad jurisdiccional, que lleve a cabo el acto formal de documentación; y con mayor razón para quienes niegan al acto de elevación a escritura pública el carácter de emisión de declaración de voluntad, pues se trataría de dar por reproducido lo que previamente se expresó en el anterior documento privado.'.
En igual sentido, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sec. 5ª en su auto de 25 de febrero de 2008, declara: ' El art. 521.1 de la LEC es claro cuando establece que no se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas, las cuales, a diferencia de las sentencias de condena, no están entre los títulos que permiten fundar la acción ejecutiva por tener aparejada ejecución ( art.517 LEC ). Es evidente que, en las sentencias declarativas puras, el pronunciamiento que declara la existencia del derecho, contenido en el fallo, es suficiente para que el actor obtenga la tutela judicial del mismo y la efectividad de su pretensión. En el caso de las sentencias constitutivas, la resolución opera, por sí misma y sin necesidad de ninguna actividad posterior, el cambio jurídico pretendido, agotando su fuerza con el simple pronunciamiento judicial, sin que llegue a crearse un título ejecutivo, al igual que en el supuesto anterior, ya que las actuaciones previstas en los arts. 521.2 y 522 de la LEC, para asegurar la eficacia y cumplimiento de las sentencias de las sentencias constitutivas, se adoptan 'sin necesidad de que se despache ejecución' , puesto que no constituyen una verdadera ejecución ni hacen precisa la iniciación de un proceso ejecutivo. A diferencia de las sentencias de condena, en las que la efectividad del derecho no se logra con su mera declaración, siendo necesaria una actividad posterior productora de un cambio en el mundo exterior, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa de la condena, en las sentencias constitutivas, aunque producen el efecto de establecer una relación o situación jurídica con carácter vinculante, las actuaciones referidas, como puede ser la inscripción de la sentencia en un registro público, no añaden una mayor tutela o satisfacción de la pretensión que la que otorga la resolución estimatoria, sino que tienen una función estrictamente complementario o de publicidad de los efectos de la sentencia. (En este sentido nuestro Auto de fecha 15 de junio de 2006 ). '.
Igualmente la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 16ª en su auto de 17 de setiembre de 2008 dice: ' Tampoco puede admitirse dicho alegato impugnatorio ya que, lejos de limitarse el título judicial de cuya ejecución se trata a constituir, modificar o extinguir una determinada relación jurídica, contenido propio de las verdaderas acciones constitutivas ( art. 5.1 LEC ), que tienden a crear un 'estado jurídico nuevo' con vocación de permanencia, la sentencia firme de 5 de marzo de 2002 condenó expresamente a los sucesivos transmitentes de la finca (... ) adquirida en documento privado de 20 de julio de 1999 por la señora ... a escriturar dichas compraventas a fin de completar el tracto registral, lo que constituye una auténtica condena de hacer (emisión de una declaración de voluntad), a cumplimentar por el ejecutado en sus propios términos o subsidiariamente por el juez por medio de la declaración de voluntad virtual prevista en el invocado artículo 708.1 LEC.
Es decir, en ningún caso la condena judicial firme aquí analizada podía surtir los efectos propios sin una actividad ejecutiva del condenado, voluntaria o forzosa, lo que permite distinguirla de las auténticas condenas constitutivas que permiten su inscripción en registros públicos por sí mismas, sin necesidad de que se despache ejecución ( art. 521.2 LEC ).'.
Por último, que ello es así en el supuesto de autos ( otorgamiento de escritura pública), lo declara el Tribunal Supremo, Sala Civil, cuando en su sentencia de 14 de noviembre de 2002, argumenta para inadmitir la ejecución provisional de una resolución judicial que contenga tal pronunciamiento lo siguiente: ' La lectura de la parte dispositiva de la sentencia, de la que se ha obtenido su ejecución provisional, acredita que la misma condena a emitir una declaración de voluntad, plasmada en la concurrencia al otorgamiento de escritura pública de compraventa. Al ser esto así es de todo punto evidente que la sentencia no podía ser ejecutada provisionalmente, por disponerlo así el artículo 525 .2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La comprensión de esta prohibición se aclara si se relaciona este precepto con el artículo 708 de la misma Ley, que se refiere a la resolución judicial o arbitral firme que condene a emitir una declaración de voluntad, bajo la denominación literal siguiente: 'condena a la emisión de una declaración de voluntad'. Esta denominación coincide con la prohibitiva del artículo 525 2 En definitiva, el artículo 708 establece un régimen especial de ejecución de sentencias que condenen a la emisión de una declaración de voluntad, las cuales, por incorporar un hacer personalísimo, sólo son susceptibles de integración por el Juez, en caso de ausencia del hacer del sujeto obligado, si se dan los requisitos que el propio precepto exige.'.
De igual modo en relación con las sentencias dictadas en procedimientos como el de autos ante la alegación de iliquidez y de la no existencia de condena, esta Sala, entre otras resoluciones, en su auto 11 de abril de 2017 declara: ' Si ello es así, resulta que de conformidad con el art. 571 LECn. la procedencia de la ejecución dineraria exige de un título ejecutivo en el que, de manera directa o indirecta, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida, pudiendo inferirse que la imprecisión de la misma solo la permite el legislador respecto de los intereses ordinarios y vencidos antes del despacho de ejecución, para establecer la procedencia igualmente de tal despacho para aquellos intereses que se devenguen con posterioridad, en la ejecución, así como de las costas de la misma, sujetas a ulterior liquidación, en las condiciones del art. 575 LECn. en relación con el art. 549 nº 1 LECn., siempre que a la demanda de ejecución se acompañen los cálculos realizados, y los documentos que lo justifiquen ( art. 550 nº 2 y art. 575 nº 3 LECn.).
Ahora bien no se ha de olvidar que el legislador con la intención de evitar un proceso de ejecución con interminables incidentes de liquidación, en su art. 219 LECn. prohíbe las sentencias con reserva de liquidación y por eso la regla es que en la demanda y en la sentencia se fijen como mínimo unas bases de liquidación lo suficientemente precisas y concretas como para que la ejecución consista en una simple operación matemática, sin tener que recurrir al procedimiento de los arts. 712 y siguientes LECn. ( ' Artículo 219.
Sentencias con reserva de liquidación.1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades. '.).
Pues bien, es esta la situación que concurre en el caso de autos, pues de la lectura de las sentencias de instancia y de apelación junto con el significado y alcance que la declaración de nulidad, en realidad de anulabilidad, de la orden de suscripción de las AFS de Eroski, Soc. Coop., por vicio del consentimiento (error) y sus efectos, conforme al art. 1303 Cº Civil apreciables de oficio, como declaran, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de fecha 24 de octubre, 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2016, dictadas en supuestos de productos bancarios como el de autos o similares ( ' Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo : 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.
»Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).
»3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm.
613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generados') , nos permite colegir que la senetencia a ejecutar es una resolución de condena en la que se establecen las bases sobre las que determinar la cantidad por la que se ha despachar ejecución, pues, por un lado, se fija la obligación de la demandada de devolver el capital invertido, 13.425 euros, con sus intereses legales desde que se suscribió, constando en autos tal dato al igual que las comisiones y sus intereses, y, por otro, la obligación del actor de reintegrar la cantidad que haya percibido a consecuencia de la suscripción de dicho contrato, que no es otra cosa que la derivada de los rendimientos de la inversión, en cada periodo con devengo de sus intereses, lo que de nuevo con los datos obrantes en autos se puede determinar conociendo las partes el alcance de tales obligaciones, siendo esta liquidación la que realiza la parte ejecutante en la demanda en la que interesa el despacho de la ejecución, por lo que ninguna indefensión se le causa a la ejecutada por no acudir al trámite del art. 712 y ss LECn., no procediendo, por ello, dejar sin efecto la ejecución despachada.
Criterio reiterado en nuestros autos de 27 de junio y 13 de diciembre de 2018.
Lo expuesto, conlleva la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso de apelación procede su imposición a la parte apelante ( art. 398 nº 1 LECn).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la pérdida del depósito constituido al efecto, el cual será transferido por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Carnicero Santiago, en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Soc. Coop. de Crédito, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2018 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo en el procedimiento de Oposición nº 55/18 a la Ejecución de Título Judicial nº 395/18 dimanante del Juicio Ordinario nº 284/16, a que este rollo se refiere; y en consecuencia confirmar dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo con testimonio de la presente resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el depósito constituido a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por este Auto lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que lo encabezan.
