Auto CIVIL Nº 98/2020, Au...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 708/2018 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020200093

Núm. Ecli: ES:APT:2020:438A

Núm. Roj: AAP T 438/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120178106505
Recurso de apelación 708/2018 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1142/2017
Parte recurrente/Solicitante: Ernesto
Procurador/a: Juan C. Recuero Madrid
Abogado/a:
Parte recurrida: CAIXABANK S.A.
Procurador/a: Francesc Franch Zaragoza
Abogado/a: Antoni Morros Castelltort
AUTO Nº 98/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª Matilde Vicente Díaz.
Tarragona, a 12 de marzo de 2020.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 708/18 frente al auto de 29 de marzo de 2018, dictado por el juzgado de primera
instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario nº 1.142/2017, a instancia de CAIXABANK, S.A, como demandante-
apelante, representada por el procurador D. Francesc Franch Zaragoza y defendida por el letrado D. Antoni

Morros Castellfort, y como demandado-apelado DON Ernesto , representado por el procurador D. Juan Carlos
Recuero Madrid y defendido por el letrado D. Xavier Capilla Mendía y, previa deliberación, pronuncia la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' Acuerdo la suspensión del curso de las actuaciones de este proceso hasta que finalice el que tiene por objeto la cuestión prejudicial'.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y de contestación, las peticiones a las que se concreta la impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el caso de autos CAIXABANK, S.A pretende por los trámites del juicio ordinario, con carácter principal, se declare la resolución del contrato de crédito hipotecario concertado con el demandado DON Ernesto en fecha 28 de octubre de 2005, se condene al demandado a la suma total debida por principal e intereses devengados hasta la fecha de la certificación de 112.901,36 euros, con los intereses que se devenguen con posterioridad, se ordene a la realización de la hipoteca y se impongan al demandado las costas procesales. Subsidiariamente y para el caso en que se desestime la pretensión de resolución, se reclama la suma de 4.053,34 euros de cuotas de principal e intereses vencidos y no pagados, a la que deben añadirse las cuotas que venzan con posterioridad hasta el dictado de la sentencia o, en su caso, hasta el pago íntegro de la deuda, devengándose a partir de la sentencia el interés por mora procesal, ordenándose la realización de la hipoteca y con imposición de costas.

La parte demandada al contestar solicitó la íntegra desestimación de la demanda y, subsidiariamente se interesó la apreciación de compensación ex art. 408.1 de la LEC ante la existencia de cláusulas abusivas a determinar por el Juzgado especializado de la provincia de Tarragona en condiciones generales de contratación y, subsidiariamente en segundo grado, se solicita se desestime la demanda en todas aquellas cuantías que tengan su origen en una capitalización de intereses a partir de la aplicación de la cláusula de intereses de demora.

En escrito fechado el 5 de enero de 2018 se solicitó por la parte demandada la suspensión por prejudicialidad civil al haberse presentado demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona. En esta demanda se peticionaba por DON Ernesto se declarase la nulidad: del pacto

TERCERO BIS, apartados B) y C) respecto a la formulación de intereses variables basados en el IRPH y en el CECA, con todos los efectos que conlleve su actual contemplación y que se proceda a la devolución de las cantidades abonadas de más, más sus intereses actualizados; de la cláusula suelo; del pacto cuarto en la relativo a la comisión de apertura y reclamaciones por impago; del pacto quinto sobre imposición de gastos a la parte prestataria, del pacto sexto sobre intereses de demora y capitalización de intereses; del pacto sexto bis sobre vencimiento anticipado y del pacto undécimo sobre cesión de crédito y renuncia a notificaciones. También se peticionó se condenase a reintegrar todo aquel pago que resultara improcedente por las declaraciones de nulidad, con los intereses correspondientes, actualizados hasta el íntegro pago y las costas.

Dado traslado de la suspensión solicitada por prejudicialidad civil a CAIXABANK, S.A, que se opuso a la suspensión, en auto de 29 de marzo de 2018, que es ahora recurrido, el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus acordó la suspensión.

Apeló CAIXABANK, S.A, destacando que la parte demandada obra con mala fe al presentar demanda el 19 de diciembre de 2017 tras haber contestado sin reconvención y no es hasta el 5 de enero de 2018 en que interesa la suspensión por prejudicialidad civil. Pudo la parte demandada formular reconvención y si no lo ha hecho no puede ahora suspender el pleito iniciado por la parte recurrente. Para decidir el pleito entablado por CAIXABANK, S.A, no es en absoluto necesario resolver ninguna de las cuestiones que constituyen el objeto del otro proceso y, al no formular la reconvención, solo le cabría plantear a la parte demandada la litispendencia o la acumulación de procesos. En acuerdo de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de septiembre de 2017 se decidió que las demandas como la de autos debían atribuirse a los Juzgados de Primera Instancia que extienden su competencia a las pretensiones de nulidad que se puedan plantear, vía excepción o por demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna cláusula. El auto dictado vulnera el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Se solicita se revoque el auto y se dicte otro más ajustado a derecho por el que se declare que no es admisible la prejudicialidad, ordenando 'el despacho de ejecución' y la continuación del procedimiento.

Al impugnar el recurso la parte demandada alude a la incoherencia de su planteamiento. Se refiere la parte apelante de manera incoherente al despacho de ejecución y mezcla la suspensión del procedimiento con la competencia, siendo que no se ha opuesto a la admisión de la demanda ante el Juzgado número 8 de Tarragona e incluso se ha allanado parcialmente a la misma. Se destaca que es muy discutida la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de la demanda reconvencional por abusividad de las cláusulas, como pone de manifiesto el propio auto recurrido, por lo que, ante esta inseguridad jurídica, es una opción lícita y admisible la de entablar una demanda ante el Juzgado número 8 de Tarragona. La conexión entre los procedimientos es evidente en la medida que las cláusulas impugnadas, como la del tipo de referencia IRPH, tienen un contenido económico de gran trascendencia e influyen en el saldo que se reclama o en las cuotas que se peticionan subsidiariamente por CAIXABANK. No puede plantearse la acumulación. Se solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- La prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro, así como a la seguridad jurídica, impidiendo resoluciones contradictorias y, además, en caso de prejudicialidad homogénea, se impone el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia prejudicial y de ella debe partirse para construir el fallo ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que exige la suspensión del proceso, siempre y cuando no fuere posible la acumulación, uno de cuyos supuesto es precisamente, que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

Expresando la naturaleza de la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil el AAP de Madrid, sección 28, del 15 de enero de 2016 ( ROJ: AAP M 61/2016) Sentencia: 2/2016 | Recurso: 545/2015 reseña: ' Como indicamos en los autos de 30 de septiembre de 2008, 12 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2012, este tribunal entiende que aunque efectivamente la institución de la prejudicialidad civil está relacionada con la institución de la cosa juzgada positiva en modo similar a como lo están la litispendencia y la cosa juzgada negativa, sin embargo, la regulación que de la prejudicialidad se contiene en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil permite no circunscribirla exclusivamente a aquellos supuestos en que la sentencia que se dicte en el proceso cuyo objeto sea la cuestión prejudicial haya de tener eficacia de cosa juzgada positiva respecto del otro proceso.

La referencia a la acumulación de autos que se contiene en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil muestra que la cuestión prejudicial tiene un rango más amplio que el de la cosa juzgada, relacionado más bien con la conexidad que genera interdependencia entre los litigios.

El propio Tribunal Supremo, incluso bajo la vigencia de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya vino a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la vigente Ley procesal civil , subrayando que lo relevante es: 'la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero' ( SSTS 19 de abril de 2005 y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada 'litispendencia impropia' o ' prejudicialidad civil', que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo 2005 , 1 de junio 2005 y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil '.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 , la denominada litispendencia impropia o por conexión bajo la vigencia de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, en realidad integraba un supuesto de prejudicialidad civil que se produce cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'.



TERCERO.- Cierto es que existe cierta confusión en el recurrente entre la cuestión relativa a la competencia y la que aquí se plantea conforme al contenido del auto que se recurre, que simplemente suspende el curso del proceso por prejudicialidad civil. No tiene sentido aludir a que el auto dictado infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley. El Juzgado número 6 de Reus no ha discutido su competencia para conocer la demanda de CAIXABANK, que fue admitida a trámite, como tampoco consta discutida la competencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona para conocer de la demanda entablada por DON Ernesto , (manifiesta incluso la parte apelada que la apelante se ha allanado parcialmente a dicha demanda). No se trata, pues, de discutir la competencia de uno u otro Juzgado para conocer de sus respectivas demandas, que se encuentran admitidas a trámite, sino de determinar si el juicio ordinario iniciado a instancia de CAIXABANK debe suspenderse hasta que recaiga sentencia firme en el juicio entablado ante el Juzgado especializado número 8 de Tarragona, por ser sus pronunciamientos prejudiciales a los que son objeto de esta litis.

La referencia indebida que hace el escrito de recurso a que se ordene el despacho de ejecución, se debe a un error material manifiesto de la parte recurrente que no tiene trascendencia.

Es evidente la conexión que existe entre los procesos en trámite. En el que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus se pretende con carácter principal que se declare la resolución del contrato, no basada en la cláusula contractual que lo autoriza, sino en el incumplimiento grave y sustancial al amparo del art.

1.124 del Código Civil, o en la pérdida del beneficio del plazo del art. 1129.1 del Código Civil, que se condene a la total deuda calculada en la suma de 112.901,36 euros, más intereses y que se ordene la realización del derecho de hipoteca. Subsidiariamente, se pretende la condena al débito por cuotas vencidas e impagadas y las que venzan con posterioridad, con los intereses, ordenado también la realización del derecho de hipoteca. Por su parte, la demanda presentada por la parte acreditada DON Ernesto , que se tramita ante el Juzgado número 8 de Tarragona, como no se discute por las partes, pretende, respecto a la operación de crédito hipotecario que nos ocupa, que se declare la nulidad de una serie de cláusulas, entre ellas la que establece el tipo base de referencia IRPH, la cláusula suelo, la cláusula de gastos, la que establece los intereses de demora y la capitalización y se condene a CAIXABANK a reintegrar las cantidades que se hayan cobrado en exceso por aplicación de las cláusulas nulas, con sus intereses. Evidentemente, no puede negarse que la reclamación de CAIXABANK que se articula en el juicio ordinario, bien sea del total importe de lo debido por considerar procedente la resolución, bien sea la deuda por cuotas vencidas e impagadas, depende de la validez de cláusulas del contrato, especialmente de la cláusula del PACTO

TERCERO BIS, letra B), que fija como índice de referencia adoptado el IRPH CAJAS, así como de la validez del PACTO

TERCERO BIS, letra C), que no solo establece un tipo sustitutivo, sino que dispone la perdurabilidad de la aplicación al crédito del último tipo de intereses nominal que fuere posible aplicar en caso de desaparición del tipo de referencia y del sustitutivo. No debe olvidarse que la posible nulidad de la cláusula IRPH deberá analizarse a la luz de la reciente STJUE de 3 de marzo de 2020. Podría darse lugar a resoluciones contradictorias. Incluso la hipotética condena de CAIXABANK en el proceso que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona a reintegrar cantidades indebidamente cobradas y sus intereses en aplicación de cláusulas abusivas, puede influir a la hora de valorar la gravedad del incumplimiento que fundamenta la acción resolutoria amparada en el art. 1124 del Código Civil.

Y es lo cierto que, aunque se ha discutido, se ha admitido por la mayoría de la doctrina que el Juez de Primera Instancia que conoce de una demanda declarativa entablada por la entidad bancaria dando por vencida una operación de préstamo hipotecario concertado con una persona física, puede conocer también de la oposición que pueda suscitarse por vía de excepción con alegación de cláusulas abusivas y también de la reconvención que pueda deducirse por la parte demandada peticionando la nulidad de condiciones generales de contratación abusivas y la devolución de las correspondientes cantidades.

En este sentido el Auto de la AP de Cantabria, Secc. 4, de 21 de noviembre de 2018 , cuyo criterio compartimos, reseña ' Porque siendo competente el Juzgado de Torrelavega para conocer de la demanda, si consideraba que no lo era para conocer de la reconvención (por ejercitarse mediante ella acción nulidad de condiciones generales de la contratación), en principio tendría que haberse limitado a inadmitir la reconvención , según dispone el art.

406.2 LEC . Sin embargo, en el presente caso no podía inadmitirla, porque no se da ninguno de los dos supuestos previstos en dicha norma, ya que la competencia del Juzgado de Primera Instancia 2 bis de Santander para conocer de la acción ejercitada mediante reconvención no es de naturaleza objetiva, y tanto la acción ejercitada en la demanda como la actuada mediante reconvención deben ventilarse en juicio ordinario.' En similar sentido se pronuncia el Auto de 5 de marzo de 2018 Secc. 9 de la Audiencia Provincial de Valencia en el que también se concluye que ' la competencia queda determinada, además, por la presentación de la demanda, por lo que, en supuesto de reconvención por la concurrencia de cláusulas abusivas, el juzgado de primera instancia no perdería competencia para conocer del procedimiento (hemos resuelto en tal forma, entre otros, en auto recaído en rollo 19/18 , dictado con fecha 7/2/18, por todos).' Esta Sala en auto del 16 de julio de 2019 ( ROJ: AAP T 1480/2019 - Sentencia: 166/2019 Recurso: 352/2019), admitió la competencia del Juzgado de Primera Instancia no especializado para conocer de la alegación de cláusulas abusivas por parte de un consumidor demandado frente a una demanda inicialmente entablada por una entidad financiera.

Este también es el criterio al que se llegó en las Jornadas de Presidentes de Audiencias Provinciales de España que tuvieron lugar en el año 2018, de las que se publicaron las conclusiones y entre ellas: ' Primera.- La competencia para conocer de la acción declarativa ejercitada por una entidad financiera frente a un consumidor en reclamación de cuotas hipotecarias corresponde al Juzgado de Primera Instancia que sea territorialmente competente y no al Juzgado de Primera Instancia especializado en condiciones generales. La competencia se extiende a las pretensiones de nulidad que pueda plantear el demandado, vía excepción o mediante una demanda reconvencional, por el carácter abusivo de alguna cláusula'.

Tal criterio también ha sido acogido por el auto de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 3, del 29 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP NA 348/2019 - Sentencia: 84/2019 Recurso: 845/2018), conforme al acuerdo de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona que se menciona en el recurso.

Pero en este caso no se ha planteado por la parte demandada una reconvención, sino que se ha presentado nueva demanda que se ha repartido al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona, dando lugar a otro juicio ordinario, siendo que el objeto de pronunciamiento en ese proceso ante el Juzgado especializado es claramente prejudicial en este procedimiento. La única manera de excluir la necesaria suspensión por prejudicialidad civil es la acumulación de procesos, pero esta acumulación no es posible por expresa exigencia del art. 77.2 de la LEC: ' Cuando los procesos estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se quieran acumular'.

El Acuerdo del CGPJ de 28/12/2017, que corrige el primero de 25/5/2017, confiere en atribución del art 98.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento 'exclusivo y excluyente' al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Tarragona en el conocimiento de demandas de nulidad de condiciones generales de contratación en préstamos hipotecarios concertados por consumidores y una cosa es que el Juzgado número 6 de Reus pueda conocer de una reconvención no afectada por ese acuerdo y otra muy distinta que acumule un proceso que se ha atribuido a la competencia exclusiva y excluyente de un Juzgado especializado.

Alega la parte demandante que la intención del demandado es torticera y de deduce de mala fe y no es otra que demorar el proceso al entablar la nueva demanda, que solo se articula tras recibir el emplazamiento en este proceso y contestar. Pero, al margen de que no incumbe prejuzgar la prosperabilidad de las pretensiones deducidas por el acreditado en el proceso entablado ante el Juzgado número 8 de Tarragona, en todo caso no puede hablarse de mala fe cuando un consumidor ejercita las acciones que el Ordenamiento le atribuye ante el Juzgado que se ha determinado competente, habiendo podido optar CAIXABANK por la vía ejecutiva para evitar el riesgo de suspensión por prejudicialidad civil en lugar de acudir a la vía declarativa donde podía plantearse tal riesgo. Frente al ejercicio de una acción es legítimo que se articulen cuantos medios procesales se ponen al alcance del demandado, sin que por ello haya que predicar fraude procesal o mala fe.

Debe tenerse en cuenta que el art. 406.1 de la LEC establece una facultad, que no una obligación, de deducir reconvención frente a la demanda que contra el demandado se ejercita reseñando que: ' Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención....'. No cabe que sea la parte demandante la que determine la actuación procesal de adverso, sin perjuicio de los medios de defensa que pueda haber articulado frente a la nueva demanda en el proceso que se ha iniciado por ella.

Pero es que lo que no consta discutido es que la demanda entablada por DON Ernesto ha sido admitida a trámite y no consta que CAIXABANK haya planteado en el procedimiento entablado ante el Juzgado número 8 su inadmisibilidad con arreglo al art. 11 de la LOPJ. Y si existe este proceso en trámite, cuyo objeto es prejudicial al objeto que se ventila en el proceso donde se ha dictado la resolución recurrida y no es procedente la acumulación, no cabe sino acordar la suspensión de acuerdo con el art. 43 de la LEC.

No tiene sentido de que se aluda por la parte apelante que debería haberse planteado en este proceso ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus por la parte demandada la excepción de litispendencia, pues no hay litispendencia cuando no hay identidad de petitum ni de causa de pedir y cuando, además, el que es demandante en un proceso, es demandado en el otro y viceversa.

Por tanto, siendo el pronunciamiento en el proceso tramitado ante el Juzgado número 8 de Tarragona claramente prejudicial en el proceso ante el Juzgado número 6 de Reus, con palmario riesgo de que se adoptasen resoluciones contradictorias y careciendo el Juzgado de Reus de competencia para conocer de una demanda atribuida al conocimiento exclusivo y excluyente de otro Juzgado, está descartada la acumulación y no cabe sino ratificar la suspensión por la prejudicialidad civil interesada. Evidentemente, el pronunciamiento sobre la abusividad de las cláusulas y sobre la condena a reintegrar cantidades cobradas indebidamente de que debe conocer el Juzgado número 8, es ontológicamente previo al pronunciamiento sobre las pretensiones que se articulan por la entidad bancaria en este proceso.

No es trascendente, a la hora de acordar la suspensión, que el proceso ante el Juzgado número 6 de Reus sea el primero que se haya incoado y posteriormente se haya iniciado el tramitado ante el Juzgado número 8 de Tarragona. En este sentido puede mencionarse el reciente acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de febrero de 2020, que da una respuesta clara a esta cuestión: ' El juicio de prejudicialidad es un juicio de preferencias o prioridades conceptuales. Lo que se produce es una necesidad lógico jurídica de que entre los dos pleitos pendientes no se produzcan contradicciones, y cuál sea el intelectualmente previo vendrá dado, no por el tiempo en que se interpone la demanda, sino por el contenido de cada pleito.

En consecuencia, en la prejudicialidad civil prevista en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta necesario que haya una relación de prioridad temporal entre los dos procesos en que se plantea por cuanto la comparación no se hace en atención al tiempo en que se iniciaron sino a las acciones ejercitadas en los mismos'.

En caso análogo al presente en que el Juzgado de Primera Instancia había acordado la suspensión del proceso iniciado por demanda de la entidad bancaria basada en un contrato de préstamo hipotecario y en que se daba por vencida la operación y la parte demandada había entablado una demanda ante el Juzgado especializado por abusividad de las cláusulas al día siguiente de contestar, el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9, del 13 de marzo de 2019 ( ROJ: AAP V 1054/2019 - Sentencia: 119/2019 Recurso: 1573/2018, confirma la decisión del Juez de Primera Instancia de suspender el proceso entablado por el Banco por prejudicialidad civil, destacando que el art. 77.2 de la LEC hace imposible la acumulación.

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.



CUARTO.- Siendo íntegra la desestimación del recurso, las costas de la apelación deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del art. 398.1 de la LEC, en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus en fecha 29 de marzo de 2018 en juicio ordinario 1142/2017 y, en consecuencia: 1º) CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la citada resolución.

2º) Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Contra la presente resolución no puede interponerse ningún recurso.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así lo acordamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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