Auto Civil Nº 99/2005, Au...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Auto Civil Nº 99/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 169/2005 de 19 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 99/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200085

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:85A

Núm. Roj: AAP SO 85/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria sobre tasación de costas. La Sala considera que el sujeto pasivo de la tasa judicial no es universal y que puede ser discutible que el obligado tributario vencedor del pleito pueda repercutir el importe de la misma sobre el vencido, máxime si el condenado en costas es uno de los sujetos excluidos de su pago, por tanto concluye que el sujeto pasivo de la tasa no puede extenderse a otros sujetos distintos de los que expresamente están previstos por la Ley. Por otra parte, estima que la Ley de Enjuiciamiento Civil no incluye la tasa judicial en la enumeración que realiza de los gastos del proceso que deben considerarse como costas, que entiende que es un "numerus clausus".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00099/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78 Fax : 975.22.66.02

Modelo: AUR00

N.I.G.: 42173 1 0100174 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2005

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS 0000273 /2005

APELANTE: CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

Procurador/a: NIEVES GONZÁLEZ LORENZO

Letrado/a: FRANCISCO JOSÉ HORNERO HIDALGO

APELADO: Gloria , Juan Miguel

AUTO CIVIL Nº 99/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

DOÑA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ (SUP)

=====================================

En Soria a diecinueve de julio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia de JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA, se tramitaron los autos de Impugnación Tasación de Costas nº 273/05 , en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por Caja Rural Provincial de Soria representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Nieves González Lorenzo contra la tasación de costas realizada por el Secretario de fecha 30 de marzo de 2005 confirmando la misma en todos sus extremos, sin que haya lugar a incluir las tasas judiciales, sin expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelante e impugnante CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por el Procurador Sra. González Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo; y no personados en esta segunda instancia Gloria , Juan Miguel .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RUIZ RAMO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en el auto apelado.

PRIMERO.- Contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia que en su parte dispositiva acordaba desestimar la demanda contra la tasación de costas realizada por el Sr. Secretario Judicial, confirmando la misma en todos sus extremos, sin que hubiera lugar a incluir la tasa judicial, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la Caja Rural que solicita en su escrito de formalización del recurso de apelación la revocación de la resolución y se incluyan las tasas judiciales dentro del concepto de costas procesales. Justifica la parte apelante su pretensión en varias sentencias de Audiencias Provinciales -la de23 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª y la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 7 de julio de 2004 , afirmando que la tasa judicial es un arancel que ha de ser satisfecho por aquél que ha sido condenado en costas con el fin de hacer plenamente efectivo uno de los principios que subyace en dicha institución y que no es otro que la consecución de la total indemnidad de quien ha obtenido un pronunciamiento favorable.

SEGUNDO.- Ciertamente, las secciones de las Audiencias Provinciales dichas se han pronunciado en los términos referidos, pero no es menos cierto que existen resoluciones discrepantes de las citadas como las dictadas por las Secciones 8ª y 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante de fechas 6 de octubre y 10 de junio de 2004 respectivamente, la de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de septiembre de 2004, las de la Sección 2ª de la misma Audiencia Provincial de fecha 12 de mayo y 7 de septiembre de 2004, y en lo que a esta Audiencia Provincial se refiere la de fecha 15 de julio de 2005 -Sentencia nº 122/05 -.

En la referida sentencia ya decíamos que la Tasa Judicial fué establecida por la Ley 53/2002 de 30 de diciembre , que la regula en su artículo 35 , y desarrollada por Orden del Ministerio de Hacienda de 24 de marzo de 2003 ; y si bien en un principio el citado artículo establece que "Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma", a continuación establece una serie de exenciones subjetivas, cuando dice:

"Están en todo caso exentos de esta tasa:

a) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos fiscales al mecenazgo.

b) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

c) Las personas físicas.

d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades."

De lo anterior podemos deducir, que el sujeto pasivo de la tasa judicial no es universal, sino que parece que la idea básica para su implantación parte de considerar que aquellos que más utilizan un servicio público, deben contribuir a su sostenimiento, atendiendo también a la capacidad económica de quien provoca el coste de aquel. Por dicho motivo, puede ser discutible que el obligado tributario vencedor del pleito, pueda repercutir el importe de la tasa, sobre el vencido en juicio, máxime si el condenado en costas es uno de los sujetos excluidos de su pago, según el artículo 35 de la Ley 53/2002 , antes transcrito. En apoyo de lo anterior, diremos, tal y como hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 6 de octubre de 2004 , arriba mencionada, que la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, cuyo artículo 13 viene modificado por a Ley 53/2002 , al incluir la tasa judicial en dicho precepto, y el artículo 6 de dicha Ley , reformado por Ley 25/1998 , establece que las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca, entre otras, la circunstancia de que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria para los administrados. Por tanto, según esto, concluimos que el sujeto pasivo de la tasa no puede extenderse a otros sujetos distintos de los que expresamente están previstos en la Ley 53/2002 . En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, de 4 de mayo de 2004 , al establecer: "Por ello ha de considerarse que, regido nuestro derecho impositivo por el principio de legalidad, según la Interpretación del artículo 31 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , en relación con la reciente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , debe ser la ley quien determine quién debe abonar los tributos y si el legislador ha previsto que las tasas judiciales no deben ser pagadas por todos quienes intervienen en un proceso, sino sólo por parte de ellos en determinadas circunstancias, establecer una suerte de repetición de quienes han pagado las tasas por imperativo legal en quienes, vencidos en un juicio, no venían obligados a ello ni provocaron la actividad judicial, pues fueron demandados o recurridos, con ello se estaría propiciando una especie de cambio, de hecho, del sujeto pasivo sin amparo legal, pues se estaría haciendo tributar, en definitiva y en última instancia, a quienes no quiso el legislador imponer esa carga fiscal, con lo que se estaría desconociendo la voluntad de quien puede imponer un tributo que, recuérdese, no tiene carácter general para todos los que intervienen ante la administración de justicia, ni hay en el sistema apoyo legal alguno para poder cambiar el designio de quien debe hacer efectivo el pago impuesto.

TERCERO< .- Además de lo anterior, existe el argumento de que el artículo 241 de la L.E.C ., no incluye expresamente la tasa judicial en la enumeración que realiza de los gastos del proceso que deben considerarse como costas. La anterior legislación, vigente hasta 1986, sí preveía expresamente el carácter de costas procesales de la tasa judicial, pero la Ley 53/2002 , que la introdujo nuevamente, no reformó el citado artículo 241 de la L.E.C . Ciertamente, consideramos que el establecimiento de una tasa judicial tiene suficiente entidad jurídica como para considerar que si el legislador hubiera querido que fuera un gasto del proceso, lo hubiera expresado así, modificando el citado precepto de la L.E.C., en alguna de las diversas reformas que ha tenido esta Ley desde la implantación del tributo, y todo ello partiendo lógicamente de la postura, que esta sala comparte, de considerar la enumeración de gastos del proceso que realiza el artículo 2451 de la L.E.C ., como un "numerus clausus".

CUARTO.- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado, debiendo confirmarse el auto, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .), debido a las dudas jurídicas que plantea el supuesto sometido a nuestra consideración, y a las sentencias de las Audiencias Provinciales, de distinto sentido, a las que se ha hecho referencia más arriba.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CAJA RURAL DE SORIA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Sra. González Lorenzo y asistida por el Letrado Sr. Hornero Hidalgo, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria de fecha 26 de mayo de 2005 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.