Auto Civil Nº 99/2009, Au...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Auto Civil Nº 99/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 316/2009 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 99/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009200001

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00099/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000596

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000316 /2009

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000066 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de PONTEVEDRA

De: Justa

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

AUTO NÚM.99

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 2 enero 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Que debo desestimar la oposición a la ejecución deducida por la Procuradora Doña Patricia Cabido Valladar, en nombre y representación de Doña Justa y, en consecuencia, debo ordenar que la ejecución siga adelante, imponiendo las costas de la oposición a la parte ejecutada. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Justa se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día dieciocho de junio para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se ejercita por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS acción de repetición fundada en el art. 8.2 en relación con el art. 7 LRCSCVM , en su redacción a la fecha de los hechos.

El art. 8.2 de la citada ley concede al perjudicado acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo (daños causados por vehículo no asegurado), y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7 .

El artículo 8.2 de la Ley de Seguro y Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor en su redacción introducida por la Ley 30/1995 indica: "El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el art. 7 , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo".

Por su parte el artículo 7 de la citada Ley indica:

"El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:

a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b) Contra el tercero responsable de los daños.

c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado".

De la aplicación conjunta de ambos preceptos se desprende que el artículo 8 aplica la acción de repetición establecida para el asegurador con respecto al Consorcio, y además regula la posibilidad de repetir en caso de que el vehículo carezca de seguro, de tal manera que cuando el artículo 7 d), establece como causas de repetición cualesquiera otros supuestos en que proceda el derecho de repetición con arreglo a las leyes, es claro que incluye en tales supuestos no expresamente contemplados, supuestos como el regulado en el artículo 8.2 , es decir, cuando el derecho de repetición proviene del hecho de que el vehículo carezca de seguro, el cual por ello es encajable en el apartado d) del artículo 7 y por tanto sometido al plazo de prescripción de un año. No queda duda alguna a la vista del art. 32.2 del Reglamento sobre Responsabilidad civil aprobado por RD 7/2001, de 12 de enero .

El título ejecutivo del que dispone el organismo para el ejercicio de la acción de repetición frente al causante de los daños ocasionados en accidente de circulación, deriva de la condición del Consorcio como asegurador directo, cuando se trate de un vehículo no asegurado, en cuyo caso el art. 32 del Reglamento de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (R.D. 7/2001 de 12 de Enero ), le permite repetir contra el propietario y responsable del accidente. Y el art. 20 c) del Estatuto Legal del Consorcio aprobado por RDL 7/2004, de 29 de octubre considera título ejecutivo, a los efectos del art. 517 LEC , la certificación del presidente del Consorcio.

SEGUNDO.- Despejada así la legalidad del título en función del cual actúa el Consorcio, y en base al que se acuerda el despacho de ejecución, no pueden ampararse las quejas de la parte apelante en orden a la inexistencia de un previo proceso en que se declare su responsabilidad.

Pues bien, establece el art.557 LEC (que lleva por título "Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales", como es el caso) que "Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del apartado 2 del art. 517 , el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

1ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4ª Prescripción y caducidad.

5ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6ª Transacción, siempre que conste en documento público".

No cabe, pues, oponerse a la reclamación ejecutiva en base a los motivos alegados, por lo que debe desestimarse la oposición por dichos motivos.

El artículo 557 LEC es claro en orden a establecer como motivos de oposición de fondo los que taxativamente relaciona en el casos en que se despacha ejecución con base a los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º, 7º y 9º del apartado 2º del artículo 517 de la LEC , y entre los que no se encuentra la posibilidad de excepcionar la culpa exclusiva de la víctima, o de otra persona. Siendo que la certificación del responsable del Consorcio de Compensación de Seguros se encuadra dentro del núm. 9 indicado, no solo conforme al artículo 20 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros en su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba su texto refundido, si no en su redacción anterior del mismo artículo 20.3 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros , dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto venía a señalar, a tales efectos, que son los hoy previstos en el apartado 2.9 del art. 517 de la L.E.C , como título ejecutivo la certificación del Presidente del Consorcio, acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio, siempre que se haya requerido de pago al responsable y no haya procedido al pago en el plazo de un mes desde dicho requerimiento.

Siendo, por lo demás, que el artículo 556 de la Ley procesal se encuentra previsto para la oposición frente a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, y que en su núm. 3 contempla las causas de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo y concurrencia de culpas, para los supuestos del artículo 517-2-8º, pero no para el núm. 9 , cuyo título que se ejecuta, por lo demás, no es judicial.

Y no es que se le crea indefensión a la parte al impedirle discutir en sede de la ejecución judicial la responsabilidad en el siniestro, si no que se siguen los designios del Legislador, habiendo dotado de la extraordinaria eficacia de titulo de ejecución a la certificación del Consorcio de Compensación, con la consiguiente limitación de motivos de oposición dentro de dicho proceso, al igual que a otros títulos de carácter extrajudicial. Siendo que no se le priva al ejecutado de toda posibilidad de discutir la responsabilidad en el siniestro, si no dentro del proceso de ejecución, atendiendo a las concretas circunstancias de carecer de seguro obligatorio, debiendo ser consciente de la posibilidad, en tal caso, de serle exigidas en repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros las cantidades por dicho Organismo abonadas por la vía privilegiada que significa acudir directamente a la ejecución judicial; y al margen de las que puedan quedar abiertas a aquél fuera de dicho trámite.

TERCERO.- Pero aún cuando quisiera mantenerse una aplicación analógica de las causas de oposición del art. 556.3 LEC al supuesto que ahora nos ocupa, es conveniente recordar que, como viene señalando la jurisprudencia, el seguro obligatorio de responsabilidad civil a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, cuyo Título I recibe una nueva redacción en la Disposición octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El artículo 1 dice textualmente "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo,...". La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 26 de marzo de 1990, 21 de julio y 17 de noviembre de 1989 entre otras.

La carga de la culpa exclusiva de la víctima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a quien pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la víctima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor responsable, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima.

Hasta tal punto es ello así, que la Jurisprudencia (SS. 10 julio 1969 y 17 noviembre 1973 , entre otras) viene exigiendo que el agente causante del daño pruebe no sólo su total ausencia de culpa o responsabilidad, sino, también, la de haber efectuado la maniobra oportuna para evitar o aminorar el daño; maniobras evasivas o de fortuna para cuya realización, tendente a disminuir las consecuencias dañosas ocasionadas por la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se habrá de tener en cuenta la temporaneidad de la maniobra, es decir, su posibilidad dentro de la pericia exigible a su conductor, las circunstancias del lugar y que tales circunstancias no aconsejan llevarlas a la práctica porque de hacerlo se causaría un mal más grave que el que se trata de evitar.

Por ello para que prospere tal excepción, es preciso que se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pues, en principio, se presume culposa. Y en este punto ha de compartir la Sala la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, habida cuenta que el mismo entiende que no se ha justificado que conductor del vehículo propiedad de la ejecutada haya extremado la diligencia, antes al contrario, se ha puesto en evidencia, de la prueba practicada, como su maniobra de incorporación al carril por el que circulaba la moto o fue realizada con la diligencia necesaria cuando viene a interceptar la trayectoria de la moto que se ve obligada a frenar para evitar una colisión, lo que provoca a su vez que sea colisionada por el vehículo que circula detrás de la misma, pero que no elimina la intervención negligente del conductor del vehículo propiedad de la ejecutada en la maniobra que inicia la sucesión de hechos. Ello sin perjuicio de las relaciones entre los conductores y titulares de vehículos intervinientes, a excepción de la víctima, que ningún actuar culposo o negligente se ha acreditado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Justa contra el auto de 2 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 Pontevedra en el proceso de ejecución de título no judicial nº 66/2008, con imposición de costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

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