Última revisión
10/05/2011
Auto Civil Nº 99/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 4310/2009 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 99/2011
Núm. Cendoj: 36057370062011200067
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:677A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G.: 36038 37 1 2009 0602253
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0004310 /2009
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000237 /2009
APELANTE: Ofelia
Procurador/a: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Letrado/a: ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS
APELADO/A: MERCANTIL MARVACOLVI INVERSIONES, S.L., MERCANTIL PROMOGAL INVERSIONES, S.L.
Procurador/a: Mª JOSE LORENZO ZARANDONA, Mª JOSE LORENZO ZARANDONA
Letrado/a: ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA, ALFREDO ANTONIO LORENZO ZARANDONA
AUTO NÚM. 99/11
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO SR PRESIDENTE :
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
MAGISTRADOS :
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARES
En Vigo, a diez de mayo de dos mil once
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Ejecución de Títulos No Judiciales número 237/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 4310/09, en los que es parte apelante -demandante: DOÑA Ofelia , representada por el Procurador don Ricardo Estévez Cernadas, con la dirección del letrada de don Antonio José Romero Costas; y, apelada -demandada: las entidades "MARVACOLVI INVERSIONES, S.L." y "PROMOGAL INVERSIONES, S.L.", representadas por la procuradora doña María José Lorenzo Zarandona, con la dirección del letrado don Alfredo Lorenzo Zarandona
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 31 de julio de 2009, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
" SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN del presente procedimiento de ejecución, solicitada por la codemandada MARACOLVI INVERSIONES, S.L.", por prejudicialidad civil, hasta tanto se resuelva definitivamente en el Procedimiento Ordinario num. 313/09 del Juzgado de igual clase num. 7 de Vigo."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el procurador don Ricardo Estévez Cernadas, en nombre y representación de doña Ofelia , se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, para su Resolución se abrió el oportuno rollo bajo el núm. 4310/09, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 28 de abril; presentándose con posterioridad al señalamiento por la parte apelante escrito al que adjuntaba copia de sentencia de lo que se confirió traslado a la parte apelada por la que se efectuaron las alegaciones que constan en el escrito a tal efecto presentado.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante , doña Ofelia formuló demanda ejecutiva de título no judicial consistente en póliza de afianzamiento de obligaciones derivadas de un contrato de opción celebrado con el marido de la ejecutante; el afianzamiento es prestado por las sociedades demandadas de ejecución Marvacolvi Inversiones , S.L. y Promogal Inversiones, S.L.
Formulada oposición , además de los motivos concretos de fondo (en los que se aduce que el contrato no es mercantil, de modo que el título no permite despacho de ejecución en la medida que no es póliza de afianzamiento), propone cuestión prejudicial civil porque se ha promovido por el marido de la ejecutante un juicio declarativo, procedimiento ordinario, en el que pide -entre otras cosas- la nulidad del contrato principal al que este afianzamiento se refiere y, por ende, la del propio afianzamiento que sirve de base al título de cuya ejecución se trata.
La demanda ejecutiva se presenta el 19-2-2009; el despacho de ejecución se acuerda por auto de 10-3-2009, y es notificado 2-4-2009. La demanda del juicio ordinario se presentó el 7-2-2009.
Ya en curso esta apelación, con fecha 30-4-2010 se ha dictado sentencia en el declarativo al que se refiere la proposición de la cuestión prejudicial que ha estimado en parte la demanda en extremos que no afectan a la nulidad de los contratos que son fuente y causa de la garantía de cuya ejecución se trata; es decir , se mantiene la validez del contrato de opción a que se refiere el afianzamiento y también la póliza de este mismo contrato que es objeto de ejecución en el procedimiento cuya suspensión se pretende.
La cuestión que ha de dilucidarse es de orden netamente procesal, a saber: si cabe el planteamiento de cuestión prejudicial respecto de un proceso de ejecución.
SEGUNDO.- El art. 565 de la LEC dice que "sólo" se suspenderá la ejecución en los casos en que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. Partimos, pues, de la base de que el proceso de ejecución tiene un régimen específico y propio de suspensión al que , en consecuencia , hay que atenerse.
Con independencia de la suspensión que pueda proceder de una Resolución del Tribunal Constitucional , al amparo de lo que dispone el art. 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, hay dos categorías o tipos de causas de suspensión de la ejecución: las que obedecen al acuerdo de las partes y los supuestos de expresa disposición legal. Las primeras encuentran su referencia legal en los arts. 19.4 y 179.2 . Los demás supuestos son aquellos en que hay una previsión legal, pero entiéndase, referida al proceso de ejecución específicamente; estos casos de concreta previsión legal son los regulados en los arts. siguientes: 530.2 (ejecución provisional de condenas no dinerarias), 531 (ejecución provisional de condenas dinerarias), 541.3 (disolución de sociedad de gananciales), 556.3 (suspensión por oposición en auto de cuantía máxima) , 557.3 (suspensión en caso de oposición por pluspetición), 563.2 (suspensión previa caución en recursos por infracción del título ejecutivo), 598.1 (por tercería de dominio), 621 - 633 (garantías de la traba), 695.2 (oposición a la ejecución hipotecaria pignoraticia) y 696.2 (tercería de dominio en ejecución hipotecaria o pignoraticia).
Además de estos casos concretos de suspensión de ejecución previstos a lo largo de la LEC, los arts. 566 a 569 añaden otros más que completan el cuadro de los supuestos posibles y únicos de suspensión de una ejecución; estos son los de rescisión y revisión de Sentencia firme (art. 566 ), interposición de recursos ordinarios (art. 567 ) , situaciones concursales (art. 568 ) y prejudicialidad penal (art. 569 ). Es llamativo que la LEC contemple expresamente la prejudicialidad penal y, sin embargo, no haga mención alguna a la civil del art. 43 de la LEC . De la redacción de este precepto - según el cual cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente- se desprende que está pensando en la aplicación a un proceso declarativo.
Se entiende, por otra parte, que no sea admitida la prejudicialidad civil porque bastaría con formular demanda en la que se cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el titulo de cuya ejecución se trate para poder paralizarla, frustrando así la finalidad del propio proceso de ejecución al que ya no corresponde definir Derechos, sino de poner en ejecución los que vienen ya reconocidos en títulos que por su naturaleza gozan de una fehaciencia especial.
Varias resoluciones de Audiencias Provinciales han mantenido la tesis contraria a la admisibilidad de la suspensión en el proceso de ejecución basada en prejudicialidad civil , doctrina basada fundamentalmente en dos razones, la primera, el carácter tasado de las causas legales de suspensión del proceso de ejecución, y en segundo lugar, la consideración de que el art. 43 de la L.E.C. se refiere al supuesto en que para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez , constituya el objeto principal de otro proceso pendiente, lo que no concurre en un procedimiento de ejecución, al tratarse de una previsión establecida para los juicios declarativos. En este sentido el AAP de Castellón, sección 3ª, de 15 Dic. 2008 , que a su vez cita el AAP de Zaragoza de 23 de enero de 2002 y la SAP de Burgos (Sec.2ª) de 18 de abril de 2002, de Barcelona - Sec 12 -, y de 25 de junio de 2004, y la Resolución de 15 de febrero de 2005 de la Audiencia Provincial de Almería. Según esta última "el examen de las actuaciones pone de relieve que no puede estimarse la cuestión propuesta por la parte demandada. En primer lugar, la prejudicialidad civil regulada en el art. 43 de la Ley viene proyectada de un modo especial para los juicios declarativos, no para los procedimientos de ejecución, y por ello se prevé su aplicación cuando sea necesaria "para resolver sobre el objeto del litigio", expresión ésta que no casa con los procesos ejecutivos donde no existe un objeto en debate sobre el que resolver, sino que se trata directamente de proceder a la ejecutividad de un título , bien judicial o bien de otra índole. Por esa razón, tras establecer el art. 565.1 que la suspensión de la ejecución sólo procede cuando lo diga expresamente la Ley o cuando lo acuerden todas las partes, los preceptos siguientes a éste regulan los casos de posible suspensión, tratándose de la prejudicialidad en el art. 569, limitada a la penal y ceñida a los casos de ilicitud penal del propio título o del despacho de ejecución."
En igual sentido el AAP de Santa Cruz de Tenerife , Sección 4ª, de 4 Jul. 2007; esta resolución añade a los argumentos ya expuestos que si bien el art. 564 de la LEC "permite plantear en el proceso declarativo correspondiente aquellos temas que sean distintos de las causas de oposición a la ejecución admitidas por la Ley, el proceso incoado al amparo de este precepto no provoca la suspensión de la actividad ejecutiva, aunque de hecho se trate de un proceso donde el problema prejudicial en la ejecución se examina en calidad de principal por el órgano correspondiente.
Por todo lo dicho , estimamos que no procede la suspensión acordada por el juzgado, cuya Resolución debe, pues , ser revocada.
TERCERO .- El art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "en el caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes". En consecuencia, al haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se está en el caso de no hacer condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia.
Vistos los arts. citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Acoger el recurso de apelación interpuesto por doña Ofelia, por lo que debemos revocar y revocamos la resolución dictada en autos de Ejecución de Títulos no Judiciales número 237/09 del juzgado de Primera Instancia 10 de esta ciudad y, en consecuencia, declaramos no haber lugar a la suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil.
No se hace condena en costas.
Contra esta Resolución no cabe recurso de casación.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.

